Magistrado Ponente: CÉSAR J. HERNÁNDEZ
Expediente Nº 01-25753
En fecha 21 de agosto de 2001, se dio por recibido en esta Corte el Oficio Nº 9105-01-6337 de fecha 9 de agosto de 2001, anexo al cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JUAN AGUSTÍN PEÑA, titular de la cédula de identidad N° 9.550.677, asistido por los abogados Salma Hasson de Bello, César Enrique Bello Parra y Walter Pérez Franco, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 61.868, 61.867 y 62.249, respectivamente, contra el acto administrativo dictado por la ciudadana Migdalia Barreto, actuando en su carácter de Directora de Catastro de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, contenido en la Resolución Nº 177-2000, de fecha 21 de diciembre de 2000 y notificado el 10 de enero de 2001, por medio del cual se revocó la inscripción catastral Nº 17405 de fecha 3 de agosto de 1999, otorgada al inmueble signado con el código catastral Nº 204-2944-006-000 a nombre del accionante.
Tal remisión se efectuó a los fines de la consulta de Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la sentencia de fecha 3 de agosto de 2001, dictada por el referido Juzgado, mediante la cual se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida.
El 19 de septiembre de 2001, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño.
En fecha 16 de octubre de 2001, en virtud de la incorporación del Magistrado César J. Hernández quien sustituye a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: Perkins Rocha Contreras; Presidente; Juan Carlos Apitz Barbera, Vice-Presidente; y los Magistrados Evelyn Marrero Ortiz, César J. Hernández y Ana María Ruggeri Cova, ratificándose la ponencia al Magistrado quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Efectuada la lectura individual del expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Expuso el presunto agraviado como fundamento de su pretensión, los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
En primer lugar, indicó que el 24 de octubre de 2000, fue emitido un cartel de notificación por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren, donde constaba que la ciudadana Efraina Durán Peña, había solicitado la revocatoria de la inscripción catastral a nombre del accionante.
A tal efecto, afirmó que el 1º de noviembre de 2000, se dirigió a la referida Dirección administrativa, a los fines de obtener información referente a la apertura de la formación del expediente respectivo, siéndole negado supuestamente el acceso al expediente “(...) y por consiguiente desconocía los argumentos y alegatos que fundamenta la solicitud de revocatoria del código catastral asignado al inmueble que me fue otorgado y que estaba en la etapa de adjudicación para la venta según consta de expediente signado con los números 99-02323”.
Posteriormente, expuso que la prenombrada Dirección de Catastro, dictó la Resolución Nº 177-2000 de fecha 21 de diciembre de 2000, por medio de la cual procedió a revocar el código catastral que tenía adjudicado signado con el número 204-2944-006-000.
Con fundamento en lo antes expuesto, indicó que la negativa de acceder al expediente, así como el impedir promover y evacuar pruebas, constituye la presunta violación del derecho a la igualdad, previsto en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho a la información, dispuesto en el artículo 28 eiusdem, al debido proceso, consagrado en el artículo 49 eiusdem, a obtener oportuna respuesta, de conformidad con lo señalado en el artículo 51 eiusdem, así como el derecho a una vivienda y la protección de la familia, según lo establecido en los artículos 75 y 82 eiusdem.
II
DEL FALLO SOMETIDO A CONSULTA
El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en sentencia dictada en fecha 3 de agosto de 2001, declaró inadmisible el amparo ejercido, exponiendo en el contenido de su motivación lo que se transcribe de seguidas:
“(...) En el caso que nos ocupa el recurrente tiene las acciones previstas en el ordenamiento jurídico, en materia contencioso administrativa, por lo que el amparo debe verse como un recurso extraordinario, pues así lo ha establecido las reiteradas (sic) jurisprudencia nacional, cuando no existan otras vías ordinarias a las cuales acudir, en base a las anteriores consideraciones, no puede este Tribunal por medio de esta vía restituirle al recurrente en amparo el derecho de propiedad, supuestamente violentado, tal como lo establece el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Igualmente observa este Juzgador que el recurrente alega que el acto administrativo es de fecha 21 de diciembre de 2000, y de las actas procesales se observa que fue notificado en fecha 10 de enero de 2001, de lo que se deduce que transcurrieron más de seis (6) meses, por lo que de conformidad con el artículo 6 eiusdem ordinal 4°, en el presente caso hubo consentimiento expreso, pues transcurrieron los lapsos establecidos o en su defecto seis (6) meses después de la violación o de la amenaza al derecho protegido”.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte, conocer en consulta la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, por medio de la cual se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta y, a tal efecto observa:
A los efectos de pronunciarse sobre la conformidad a derecho de la decisión objeto de consulta, esta Corte considera necesario revisar las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que consagra las llamadas "causales de inadmisibilidad" de la acción de amparo constitucional, las cuales vendrían a configurar una previsión del legislador para evitar que se tramite en vano un proceso de tanta envergadura y con características esenciales tan típicas (movilización inmediata del aparato jurisdiccional del Estado, preferencia de tramitación sobre cualquier otro asunto, entre otros), por lo cual, deben ser analizadas al momento de dilucidar la admisión de la acción, quedando a salvo por supuesto la posibilidad de que en algún caso específico con características singulares, dichas causales de inadmisibilidad sólo puedan observarse al final de la sustanciación del proceso.
En consecuencia, el juez constitucional debe hacer un previo análisis aplicado al caso concreto del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, junto con el estudio de la figura típica de admisión del amparo prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, a los efectos de dar entrada a la acción de amparo constitucional, para luego poder sustanciar y decidir dicho proceso. Ello no obsta sin embargo, a que en la sentencia definitiva, pueda establecerse la presencia de alguna causal de inadmisibilidad que no haya podido ser determinada u observada al momento de la admisión de la acción de amparo constitucional.
Por lo tanto, se hace menester revisar las actas procesales que conforman el presente expediente, a los fines de precisar si se encuentra presente alguna de las causales de inadmisibilidad, consagradas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como lo sostuvo el a quo.
En tal sentido, revisadas como han sido las actas procesales, estima esta Corte necesario señalar, que la acción de amparo tiene como finalidad obtener el inmediato restablecimiento de los derechos constitucionales del accionante, motivo por el cual la misma dispone de un procedimiento breve y sumario, que la convierta en un medio efectivo de protección constitucional. En este orden de ideas, la aplicación de un lapso extenso desvirtuaría el principio de celeridad que le sirve de fundamento; es por ello que el legislador dispuso que luego de transcurridos seis (6) meses a partir de la violación denunciada a través del amparo, el mismo se declarará inadmisible.
A tal efecto, el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo que se transcribe a continuación:
”Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
... omissis ...
4) Cuando la acción u omisión, el acto o resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público y las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación” (Subrayado y negrillas de esta Corte).
De la transcripción anterior, se desprende que la acción de amparo interpuesta después de seis (6) meses de originada la lesión, debe ser declarada inadmisible, por cuanto se entiende que se produjo el consentimiento expreso por parte del o la accionante.
Así las cosas, ha sido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (vid. sentencia del 24 de mayo de 2000), que a fin de determinar si transcurrió el referido lapso de seis (6) meses en las acciones de amparo ejercidas contra actos administrativos, debe tomarse en cuenta la fecha de notificación del acto en cuestión.
A tal efecto, esta Corte observa que el acto administrativo que presuntamente viola o amenaza con violar los derechos constitucionales del accionante, contenido en la Resolución Nº 177-2000, de fecha 21 de diciembre de 2000, dictada por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, fue notificado el 10 de enero de 2001, y es desde esta fecha que se debe comenzar a computar el lapso de seis (6) meses, previsto en la norma transcrita ut supra.
En este sentido, al considerar que la fecha en que el quejoso tuvo conocimiento del contenido del acto (10 de enero de 2001), y la fecha en que se interpuso la acción de amparo constitucional en contra del mismo es el 1º de agosto de 2001, ya se había consumado el lapso de caducidad, toda vez que habían transcurrido más de seis (6) meses después de iniciada la presunta violación de los derechos que hoy se alegan como conculcados.
De lo expuesto, se evidencia que el presunto agraviado otorgó su consentimiento expreso al dejar transcurrir el referido lapso para intentar la acción de amparo, motivo por el cual lo procedente en el presente caso es declarar tal como lo hizo el a quo, la inadmisibilidad de la acción propuesta, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de la presente consulta, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 3 de agosto de 2001, mediante la cual se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JUAN AGUSTÍN PEÑA, titular de la cédula de identidad N° 9.550.677, asistido por los abogados Salma Hasson de Bello, César Enrique Bello Parra y Walter Pérez Franco, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 61.868, 61.867 y 62.249, respectivamente, contra el acto administrativo dictado por la ciudadana Migdalia Barreto, actuando en su carácter de Directora de Catastro de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, contenido en la Resolución Nº 177-2000, de fecha 21 de diciembre de 2000 y notificado el 10 de enero de 2001, por medio del cual se revocó la inscripción catastral Nº 17405 de fecha 3 de agosto de 1999, otorgada al inmueble signado con el código catastral Nº 204-2944-006-000 a nombre del accionante.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas a los días del mes de de dos mil uno (2001). Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Los Magistrados,
EVELYN MARRERO ORTIZ
CÉSAR J. HERNÁNDEZ
Ponente
ANA MARÍA RUGGERI COVA
La Secretaria Accidental,
NAYIBE ROSALES MARTINEZ
CJH/rfvs
Exp. N° 01-25753
|