MAGISTRADA PONENTE: ANA MARIA RUGGERI COVA
Exp. 01-25808


En fecha 21 de septiembre de 2001, el ciudadano ERNESTO SERVANDO NIEVES BLANCO, en su carácter de Presidente de la ASOCIACIÓN DE PROFESORES INTERINOS DEL ESTADO ARAGUA (ASODIA), cédula de identidad N° 4.367.693, asistido por el abogado CAMILO ANTONIO GARBÁN ZURITA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.254, presentó escrito contentivo de la pretensión de amparo interpuesta contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES, ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO ARAGUA.

En fecha 24 de septiembre de 2001, se dio cuenta a la Corte, y se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, a los fines de que decidiera acerca de la admisibilidad del amparo interpuesto.

Reconstituida la Corte con los Magistrados que actualmente la integran y elegida su nueva Junta Directiva, quedó conformada de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Perkins Rocha Contreras; Vicepresidente, Juan Carlos Apitz Barbera y las Magistradas: Evelyn Marrero Ortiz, Luisa Estella Morales Lamuño y Ana María Ruggeri Cova, incorporándose posteriormente el ciudadano César J. Hernández en calidad de Magistrado Suplente por la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:


I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO

En fecha 21 de septiembre de 2001, el ciudadano ERNESTO SERVANDO NIEVES BLANCO, en su condición de Presidente de la Asociación de Profesores Interinos del Estado Aragua (ASODIA), asistido por el abogado Camilo Antonio Garbán Zurita, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.254, presentó escrito contentivo de solicitud de amparo constitucional, en base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que entre el año de 1995 y el año 2001 han venido prestando servicios profesionales como docentes graduados, en calidad de “INTERINOS”, al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes en diferentes Institutos educativos de la Zona Educativa del Estado Aragua, concretamente en los Municipios José Félix Ribas, Simón Bolívar, Martín Tovar, José Rafael Revenga, Santos Michelena y Girardot de esa entidad regional, los siguientes ciudadanos:

NEUMAN NOGUERA NOGUERA, NORAIMA RAMÍREZ, KEILA CASTRO DE BARRIOS, LUISA CAMEJO GALÍNDEZ, LUZ TOVAR PRIETO, JOSÉ ACUÑA, ZAIDA COROMOTO TOVAR, ZIOMARA BRICEÑO GONZÁLEZ, NEYDY SARMIENTO, JOSÉ HELÍMENAS RODRÍGUEZ, FREDY JARAMILLO P., JUAN MÁRQUEZ HOSTOS, ELIANA ZAPATA DÍAZ, YOLANDA MARTÍNEZ T., EVI SUÁREZ HERRADA, TIBISAY LEAL DE MARÍN, NEIRA QUAMINA Z., EDYMAR BELLO MORÓN, DELIA CEDEÑO, ISLENG CHACÓN DE DELGADO, OSCAR FERNÁNDEZ GALÍNDEZ, BELZAYDA GONZÁLEZ PÁEZ, ROSANA MARTÍNEZ, ERNESTO SERVANDO NIEVES BLANCO, BLAINEY USECHE, SUGEI CARBALLO RAMOS, MARISOL OROPEZA, ONEIDA ROMERO GARCÍA, GLINIS PÉREZ CISNEROS, JESÚS MÉNDEZ G., SUSANA ALVARADO MEDINA, YILSY MILLÁN MUJICA, WILFREDO ARISTIGUETA ALMEIDA, FRANCISCO JAVIER GÓMEZ F., SAUL LEAL FRANCO, JUAN MIJARES MANZANO, WENDY REQUENA MONTENEGRO, FRANCISCO CHANCÍN A., OMAIRA MATA BOLQUET, ANGIE GUEVARA, PRINCESA ISTURIZ AGUILAR, ROSA ROMERO DE ZAMBRANO, ELVIS SILVA, MERY GÓMEZ DE FLORES, ADRIANA ZAMBRANO ROMERO, ROSARIO ADRIÁN, ANA PÉREZ MORENO, FANNY RAMÍREZ OVIEDO, YENNIFER AHIMONETTI MURGAS, MARIELA ARAQUE HERNÁNDEZ, LAURA DAMAS VINCENT, TAMAIBA GONZÁLEZ AGUILAR, YOVANNA MILAGROS URDANETA CAPOTE, FRANCIS HERNÁNDEZ D´OLIVEIRA, YANET MEJÍAS MATOS, ISABEL GONZÁLEZ BLANCO, AMAIRÚ BRICEÑO TRUJILLO, EGILDA RAYMONDI DE MIRANDA, ZARA FIGUEREDO, MARIANA LEZAMA, ANA NARANJO V., MARÍA NARANJO V., YUDIRMA RONDÓN, SOLYS VIDAL GARCÍA, GISELA SEIJAS PEREIRA, MIRIAN LEDESMA, MICHELL BRAVO DE GARCÍA, BRIGITTE PÉREZ, ZOBEYDA SOSA, ALBOHEGYI JOSEFINA VASTA G., BEATRIZ RUIZ DE RAMOS, MARIA QUERALES, RUTH GALVEZ CONTRERAS, MARIBEL GROVESANDE F., DILSY MÉNDEZ REQUENA, ROSA QUIROZ REYES, ANA RAMOS JIMÉNEZ, YOSIRI SANTANA O., MORVELIS BOLÍVAR MIER Y TERÁN, MONICA PINO LARTIGUEZ, SILVANA GRIMAN TOVAR, ROSA VALERO MORENO, ROSALBA PALMA VEROES, MARÍA PADÍN PÉREZ, EUNICE DÍAZ, NANCY MOGOLLÓN MEDINA, ADALBERTO MESA LÓPEZ, y FRANCIS FUENMAYOR ROMERO, cédulas de identidades Nros. 8.602.606, 12.002.688, 7.926.718, 4.407.864, 6.940.269, 8.483.932, 13.018.685, 7.233.740, 11.180.397, 8.588.727, 8.694.723, 8.814.537, 11.179.418, 4.406.319, 8.587.547, 3.937.837, 8.814.537, 10.355.596, 520.628, 7.957.354, 11.178.201, 8.818.824, 12.482.887, 4.367.693, 6.013.848, 12.808.054, 8.810.314, 5.501.912, 11.177.833, 11.180.982, 13.412.912, 11.182.222, 5.888.302, 13.240.026, 10.361.588, 8.691.390, 12.123.077, 12.121.995, 3.608.202, 12.481.342, 11.821.346, 3.938.382, 10.363.490, 4.368.243, 14.389.311, 12.121.961, 12.481.755, 6.877.127, 13.412.413, 12.120.552, 12.808.133, 7.255.276, 13.412.869, 11.978.676, 10.357.768, 10.356.337, 5.537.759, 4.401.021, 12.809.455, 12.119.406, 12.121.542, 11.178.207, 5.914.490, 12.121.458, 8.584.450, 8.589.965, 8.688.098, 8.819.921, 4.407.634, 9.433.689, 5.685.946, 8.151.092, 10.509.485, 8.688.538, 9.661.711, 4.404.560, 8.816.377, 8.688.408, 12.809.478, 4.267.092, 8.584.841, 10.184.599, 10.357.827, 12.121.809, 8.554.970, 8.587.797, 7.200.844 y 12.480.642, respectivamente.

Afirman que si bien es cierto que el artículo 104 de la Constitución, el artículo 78 de la Ley Orgánica de Educación, el artículo 57 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente y el artículo 35 de la Ley de Carrera Administrativa prevén que el ingreso del personal docente al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes es a través del Régimen de Concurso de Mérito y Oposición, igualmente es cierto que fueron contratados para actuar en condición de “interinos” entre el 16 de septiembre de 1995 y el 31 de julio de 1996, con el pago de cuarenta y cinco (45) días de vacaciones, lo que en su criterio produjo una continuidad y permanencia en el ejercicio del cargo.

Asimismo, se había establecido que el próximo año académico, el Despacho del extinto Ministerio de Educación sometería a concurso los cargos contratados, concurso que no fue realizado entre el año de 1995 y el 15 de septiembre de 2001.

De este modo, el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes publicó en el diario “Últimas Noticias”, en su Edición N° 24.402 de fecha 16 de septiembre de 2001 la “Convocatoria a Concurso 2001-2002 para Ingreso y Ascenso a la Carrera Docente”, en donde se establece que el cronograma de la actividad concursal estará comprendido entre el 16 de septiembre de 2001 y el 25 de enero de 2001.

Igualmente, fueron publicados los cargos concursados por el referido Ministerio en el Estado Aragua con aplicación metodológica organizativa, a decir Código de Dependencia, Nombre de Dependencia, Tipo de Cargo, Número de Cargo, Especialidad, Localidad y Municipio, en donde se omitieron cargos que estaban siendo ejercidos y los cuales no fueron sometidos a concurso.

Señalaron que el artículo 196 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente es una norma de carácter transitorio que procura resolver la responsabilidad que tienen los entes públicos con los profesionales de la docencia que se encuentra, contratados con carácter de “interinos” desde 1995, debido a que no se han realizado los concursos de Ley, siendo que se ha configurado una falta administrativa.

Asimismo, el concurso está programado para ser realizado entre el 17 de septiembre de 2001 y el 25 de enero de 2002, lo cual excede del lapso establecido en el artículo 196 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, lo que representa para los integrantes de la Asociación de Profesores Interinos del Estado Aragua, una situación de inestabilidad profesional y de inseguridad jurídica y social, siendo que además los coloca en un plano desigual ante los profesionales de su mismo nivel y naturaleza académica.

Afirmaron que la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley de Carrera Administrativa prevén un lapso de Interino de tres (3) y seis (6) meses, respectivamente, a partir de los cuales si la Administración no evalúa las credenciales y habilidades de los contratados como interinos, de hecho y de derecho, se hacen acreedores de los cargos que ostentan por tiempo indeterminado, y en consecuencia obtienen la titularidad de los mismos.

Por otra parte, el encartado por el cual se convoca a concurso, en su numeral 6 referente a los requisitos para participar en el mismo, exige el Certificado de Foniatría, lo que excede los requisitos establecidos en el artículo 66 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, contraviniendo los principios y garantías inherentes a la persona humana previstas en la Constitución, en la Ley Orgánica de Educación y en la Ley de Universidades, al ponerle limitaciones a los profesionales de la docencia.

En este sentido, aducen que son muy pocos los servicios oficiales de salud en el Estado Aragua que expiden el Certificado de Foniatría, ya que hay limitaciones en cuanto a la disponibilidad de los especialistas, aunándose al hecho de que dichos certificados son emitidos por instituciones privadas a un costo que no puede ser cancelado por docentes, que en su condición de contratados o sub-empleados carecen del monto para obtener tal requisito.

Posteriormente, el 15 de septiembre de 2001 la profesora Maritza Loreto de Anzola, actuando en su condición de Directora de la Zona Educativa del Estado Aragua, mediante aviso publicado en el diario “El Clarín”, en su Edición N° 3.203, anunció el inicio de las actividades para el año escolar 2001-2002, el cual comenzaría el 17 de septiembre del año en curso.

Igualmente, señalaron que consta en Credenciales que los representados fueron nuevamente contratados, total o parcialmente, para el ejercicio del año escolar 2001-2002, lo cual aumenta la inestabilidad de los profesionales docentes y produce un efecto de desadaptación en los alumnos, a quienes les serán impartidos los exámenes correspondientes al mes de enero del 2002, por profesores titulares distintos.

Finalmente solicitó en el escrito libelar que para la solución del problema de inestabilidad que ha ocasionado a los representados, el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, de conformidad con el numeral 3 del artículo 89 de la Constitución, en concordancia con el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 6 de su Reglamente, se aplique por haber dudas, la normativa prevista en los artículos 35, 36 y 37 de la Ley de Carrera Administrativa, así como los artículos 140 al 142 y 144 del Reglamento de la referida Ley.

En consecuencia, solicitan sean declarados como trabajadores de la educación a tiempo indeterminado, como titulares de los cargos que han venido desempeñando como interinos y que se les de la clasificación y la calificación prevista en los artículos 196, 17, 32 y 56 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente.

Adicionalmente, pretendieron que se les reconozcan los años de servicio que como interinos han trabajado para el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes desde 1995 hasta la presente fecha, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Educación.

Asimismo, señalaron en el petitorio que por no ser contrario a derecho, se suprima y prohíba la exigencia prevista en el numeral 6 de los de los requisitos para participar en el concurso, referido al Certificado de Foniatría, el cual se requiere en el encartado por el cual se llamó a concurso para el ingreso y ascenso a la carrera docente 2001-2002, publicado en el diario “Últimas Noticias”, en su Edición N° 24.402 de fecha 16 de septiembre de 2001.


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse anterior a la revisión de las causales de inadmisibilidad de la pretensión de amparo interpuesta por el ciudadano Ernesto Servando Nieves Blanco, en su condición de Presidente de la Asociación de Profesores Interinos del Estado Aragua (ASODIA), asistido por el abogado Camilo Antonio Garbán Zurita, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.254, contra el ciudadano Héctor Navarro Díaz, en su carácter de Ministro de Educación, Cultura y Deportes, acerca de la competencia de esta Corte para conocer de la presente causa, para lo cual se observa:

Preliminarmente, hay que delimitar que el justiciable en su escrito libelar ha señalado indistintamente como presunto agraviante al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, Zona Educativa del Estado Aragua o el Ministro de Educación, Cultura y Deportes, ciudadano Héctor Navarro.

Ello así, la parte solicitante afirma que entre el año de 1995 y el año 2001, integrantes de la Asociación de Profesores Interinos del Estado Aragua (ASODIA) han venido prestado sus servicios como docentes graduados, en calidad de “interinos”, al servicio del Ministerio de Educación Cultura y Deportes de la Zona Educativa del Estado Aragua, con lo cual se ha producido, en su criterio, una continuidad y permanencia en el ejercicio de sus funciones.

En este orden de ideas, en el transcurso del ejercicio de sus funciones, el aludido Ministerio incumplió con el deber de llamar a concurso, siendo que posteriormente el referido órgano llamó a concurso para ingreso y ascenso de los profesionales docentes para el período 2001-2002, a celebrarse entre el 17 de septiembre y el 15 de noviembre de 2001, cuando de hecho los justiciables ya había adquirido estabilidad y continuidad en sus cargos, motivado a que había transcurrido el lapso previsto para ejercer su actividad docente como interinos y, además, habían sido contratados para el ejercicio del año escolar 2001-2002, con lo cual les fue vulnerado su estabilidad y seguridad jurídica y social.

De este modo, solicitó en nombre de los justiciables que les sea garantizada su estabilidad, permanencia y titularidad en los cargos que como profesionales de la docencia han ejercido, es decir, que se les tenga como trabajadores a tiempo indeterminado y se les de la calificación prevista en los artículos 196, 17, 32 y 56 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, así como también les reconozcan los años de servicio que han prestado como Interinos al servicio del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Educación.
Asimismo, solicitó que sea suprimida la exigencia prevista en el numeral 6 de los Requisitos para participar en el concurso para ingreso y ascenso a la carrera docente para el año 2001-2002, referida al certificado de Foniatría, por imponerle en su criterio limitaciones a los profesionales de la docencia.

En atención a lo anterior, este Juzgador observa que el presente caso alude a reclamaciones llevadas a cabo por funcionarios docentes, en relación con los derechos derivados de la relación de trabajo existente entre los mismos y el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes de la Zona Educativa del Estado Aragua.

En este orden de ideas, cabe destacar que tratándose el presente caso de funcionarios docentes, ha sido criterio reciente de este órgano jurisdiccional que desde un punto de vista material, aquellos sujetos que se desempeñen como docentes al servicio de un órgano o ente público, serán considerados como funcionarios públicos, constituyéndose así, una relación de empleo público, en atención al servicio público que prestan a través de la Administración Pública.

En este sentido, esta Corte en sentencia de fecha 28 de septiembre de 2001 con ponencia del Magistrado Perkins Rocha Contreras, en el caso Carlos Alberto Gazui Rojas contra el Director de la Zona Educativa del Estado Yaracuy y el Jefe de Recursos Humano del Ministerio de Educación, al efecto estableció lo siguiente:

“El concepto de funcionario público puede advertirse desde dos puntos de vista, a saber: a) desde el punto de vista formal o legal, según el cual la condición de funcionario público aparece cuando se dan o se cumplen una serie de requisitos previstos en la ley y; b) desde el punto de vista material, según el cual es funcionario público toda persona que presta sus servicios a la Administración Pública bajo un régimen legal determinado.
Observa esta Corte que subyace en las concepciones citadas dos notas características de singular importancia, la prestación personal del servicio a un ente u órgano público del Estado y, que dicho servicio se encuentra sometido a un régimen legal determinado, configurando todo ello una relación o vinculación del sujeto con el organismo o ente empleador, constituyéndose lo que se ha denominado “Relación de Empleo Público”.
(...) Los miembros del personal docente al servicio del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte son sin duda alguna funcionarios públicos, no sólo porque se les aplica un conjunto normativo particular previsto en la Ley Orgánica de Educación y demás reglamento dictados por el Ejecutivo Nacional, en los cuales se establece una situación estatutaria, es decir, de carácter objetivo y general, creada unilateralmente y por lo tanto modificable, sino porque además la Constitución vigente, en su artículo 102, le reconoce a la educación el carácter de servicio público”. (Subrayado de esta Corte).

Vista la decisión ut supra parcialmente transcrita, esta Corte al efecto observa que tratándose el presente caso de docentes presuntamente afectados por el llamado a Concurso 2001-2002 para el Ingreso y Ascenso de los funcionarios docentes al servicio del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes de la Zona Educativa del Estado Aragua, el cual forma parte del Poder Ejecutivo, quienes pretenden con su solicitud que les sea otorgada la permanencia y la titularidad en los cargos que como profesionales de la docencia han venido ejerciendo; concluye esta Corte que en virtud del principio del juez natural, los órganos competentes para controlar la actuación de la Administración es la jurisdicción contencioso administrativo.

En consecuencia, tratándose de una materia sometida al especial control contencioso funcionarial, este órgano resulta incompetente para conocer en Primera Instancia de la presente pretensión autónoma de amparo, y a tal fin, se hace menester remitir el expediente de esta causa al Tribunal de la Carrera Administrativa. Así se decide.


III
DECISIÓN

Por las consideraciones anteriores, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. INCOMPETENTE para conocer de la pretensión de amparo interpuesta por el ciudadano ERNESTO SERVANDO NIEVES BLANCO, en cu carácter de Presidente de la ASOCIACIÓN DE PROFESORES INTERINOS DEL ESTADO ARAGUA (ASODIA), cédula de identidad N° 4.367.693, asistido por el abogado CAMILO ANTONIO GARBÁN ZURITA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.254, presentó escrito contentivo de la pretensión de amparo interpuesta contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES, ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO ARAGUA y, en consecuencia:
2. DECLINA la competencia para conocer de la presente causa al Tribunal de la Carrera Administrativa.
3. ORDENA remitir los autos al Tribunal competente.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de la Carrera Administrativa, dejándose copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los ________________ ( ) días del mes de ___________________ de dos mil uno (2001). Año 191° de la Independencia y 142° de la Federación.



El Presidente,



PERKINS ROCHA CONTRERAS



El Vicepresidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA



Los Magistrados,




EVELYN MARRERO ORTIZ



CESAR J. HERNÁNDEZ





ANA MARIA RUGGERI COVA
Ponente



Secretaria Accidental,




NAYIBE ROSALES MARTINEZ





Exp. 01-25808
AMRC/mgm