MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE N°: 01-25822

I
NARRATIVA

En fecha 4 de septiembre de 2001, el abogado César Musso Gómez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.146 actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RICARDO EUGENIO NAVARRO BORGES, titular de la cédula de identidad N° 3.924.700, ejerció apelación contra la sentencia dictada por el TRIBUNAL DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA en fecha 30 de agosto de 2001, la cual declaró INADMISIBLE la pretensión de amparo interpuesta por el mencionado ciudadano, contra los ciudadanos ELIÉCER HURTADO SOUCRE, MARCIAL J. GONZÁLEZ CASTELLANOS y MIGUEL ROMERO RUÍZ, actuando en sus condiciones de MINISTRO DE INFRAESTRUCTURA, DIRECTOR GENERAL DE TRANSPORTE ACUÁTICO DE ESE MINISTRO y CAPITÁN DE PUERTO ENCARGADO DE LA CAPITANÍA DEL PUERTO DE PAMPATAR, respectivamente.

En fecha 25 de septiembre de 2001, se dio entrada al expediente remitido con oficio N° 2537 de fecha 19 de septiembre de 2001, emanado del Tribunal de la Carrera Administrativa.

En fecha 26 de septiembre de 2001, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA.

En fecha 27 de septiembre de 2001, se pasó el presente expediente al Magistrado ponente.

Reconstituida la Corte el 16 de Octubre de 2001, por la incorporación del Magistrado CÉSAR J. HERNÁNDEZ, se ratificó la ponencia al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA.

DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Los apoderados judiciales del accionante en su pretensión de amparo argumentaron lo siguiente:

Que el 4 de julio de 2001, su representado fue notificado mediante oficio N° P-417/01, emitido por el ciudadano Miguel Romero, Capitán de Puerto Encargado del Puerto de Pampatar, de la comunicación N° DGTA/DPLA 01478 de fecha 20 de junio de 2001, emanada del ciudadano Marcial J. González Castellanos, en su carácter de General de Transporte Acuático del Ministerio de Infraestructura, mediante la cual se le transfería a la Capitanía de Puerto de la Vela de Coro, se le informaba del Punto de Cuenta que autorizaba dicho traslado y además, se le otorgaban siete días hábiles de permiso a partir del mismo día.

En cuanto al oficio DGTA/DPLA 01478 de fecha 20 de junio de 2001, su representado resaltó que no se recibieron anexos del Punto de Cuenta S/N de fecha 20 de junio de 2001. El énfasis de su representado con relación a la falta de los anexos resulta de importancia, toda vez que si el fundamento del traslado se encontraba en ellos, el ciudadano Ricardo Navarro estaba indefenso para entender y defenderse de unas causas que desconoce.

Que en fecha 6 de julio de 2001, el ciudadano Miguel Romero Ruíz mediante oficio N° P-419/01, conciendo que se le habían otorgado siete días hábiles de permiso a su representado y que para esa fecha no estaría presente, emitió comunicación solicitándole la entrega de las llaves, archivos "‘...y cualquier otro tipo de responsabilidad funcional que hasta la presente fecha haya sido objeto de su situación’".

Que mediante oficio N° P-427/01 de fecha 11 de julio de 2001, el ciudadano Miguel Romero Ruíz le indicó a su representado que debía apersonarse el 16 de julio de 2001, en su nuevo destino a recibir el cargo, oficio que fue respondido por su representado mediante comunicación consignada en Recepción de Correspondencias de la Capitanía de Puerto de Pampatar el 17 de julio de 2001, informándole a aquél sobre el reposo médico que le fuera otorgado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, desde el 16 de julio hasta el 5 de agosto de 2001, y el cual le fue prorrogado desde el 6 hasta el 21 de agsoto de 2001.

Luego, la parte accionante narra lo que denomina Antecedentes del hecho agraviante y Antecedentes del agraviado. En capítulo que denomina "DEL DERECHO", transcribe los artículos 19, 21, 25, 27, 46, 49, 61, 75, 82, 89, 137, 139, 141, 145 y 146 de la Constitución y los artículos 1, 2, 5 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Finalmente, argumenta que el acto administrativo de su traslado del Puerto de Pampatar al Puerto de la Vela de Coro, constituye el hecho lesivo que viola los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, previstos en el artículo 146 de la Constitución.

Culminaron su escrito de amparo solicitando que se restablezca la situación jurídica infringida y se ordene la reincorporación de su representado al cargo que venía desempeñando antes que se produjera la orden de traslado, con el ejercicio pleno de todas sus funciones.



DE LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal de la Carrera Administrativa declaró Inadmisible la pretensión de amparo interpuesta, fundamentando su decisión de la siguiente manera:

Que “el objeto que se está cuestionando es la validez de un procedimiento de Traslado, esto es una situación administrativa de un funcionario público prevista y sujeta a una serie de formalidades desarrolado (sic) en la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General, lo que obliga al Sentenciador a examinar si se llenaron cada una de las fases de dicho procedimiento administrativo, todo ello involucra entrar dentro del bloque de la legalidad que rige ese proceso, lo cual escapa del núcleo esencial de la Acción de Amparo”.

Que en el presente caso, “la vía del Amparo no es la idónea ni factible para discutir la situación de Traslado aplicado al accionante, puesto que llevaría a desnaturalizar la esencia misma de la Acción de Amparo”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistas las argumentaciones que anteceden y analizada la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa, esta Corte observa:

En el presente caso, el acto que se dice lesivo lo constituye el oficio por medio del cual el accionante fue trasladado a la Capitanía de Puerto de la Vela de Coro.

El A Quo declaró inadmisible la acción de amparo por considerar que en el presente caso, el amparo constitucional no es la vía idónea para determinar la validez del traslado, pues ello implicaría entrar en el análisis de las normas de la Ley de Carrera Administrativa, lo cual desnaturalizaría el amparo constitucional.

La Corte para decidir observa, que el accionante en su solicitud de amparo señala una serie de derechos constitucionales que, entiende la Corte resultaron violados por el acto de traslado, así: la garantía de la progresividad de los derechos humanos, el de igualdad, integridad física, debido proceso, libertad de conciencia, a la protección de las familias, derecho a la vivienda, al trabajo, así como las normas referidas al derecho al amparo, a la nulidad de los actos dictados en violación de derechos constitucionales, al principio de legalidad, a la responsabilidad por el ejercicio del Poder Público y a los principios que deben regir la actividad administrativa.

Ahora bien, es de observar que la acción de amparo sólo puede ser ejercida a la luz de las previsiones de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en especial de conformidad con el artículo 5 eiusdem, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz, capaz de restablecer una situación jurídica que se dice infringida y que atenta contra algún derecho constitucional. Ello en virtud de que la acción extraordinaria de amparo no puede sustituir en momento alguno los recursos ordinarios que la ley pone a disposición del presunto agraviado para recurrir contra las situaciones que se dicen violatorias de algún derecho, ya que tal situación simplificaría el carácter extraordinario que la acción de amparo tiene como medio para proteger el ejercicio de los derechos constitucionales y el cual ha implicado el deber de resguardar los derechos y garantías constitucionales por la vía de esta acción sólo cuando su protección a través de otras vías procesales resulte ineficaz a esa protección.

En este sentido, debe observarse que el régimen de los funcionarios públicos y los medios de que disponen éstos para recurrir contra los actos administrativos dictados en el marco de la relación que les vincula con la Administración, la de empleo público, está previsto en la Ley de Carrera Administrativa, por lo que cuando un funcionario de la Administración Pública se encuentra afectado en el ejercicio de sus derechos, en principio, debería recurrir a la vía contencioso-administrativa funcionarial prevista en la Ley para la defensa de tales derechos, pues lo contrario implica, tal como lo apreció el A Quo la suplantación de esa vía por la especial acción de amparo que debe ser admisible y proceder sólo si aquélla no es eficaz. Ello, pues sólo a través de la vía contencioso funcionarial puede dilucidar el Juez si la actuación de que se trate resulta lesiva a los derechos del funcionario, previstos en el marco de la mencionada Ley, por lo cual la violación a los derechos constitucionales sólo se verificaría de manera indirecta, lo cual no le es factible verificar al Juez Constitucional, pues en el marco de la acción de amparo sólo deben apreciarse violaciones directas de la Constitución.

En efecto, el traslado de un funcionario público es un supuesto previsto en la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General y el procedimiento que debe seguir el órgano administrativo para realizar dicho traslado se encuentra regulado igualmente, en la referida Ley. En consecuencia, para determinar la constitucionalidad o no del traslado objeto de la presente acción, implica necesariamente revisar previamente las normas de rango legal que regulan la figura del traslado, lo cual le esta vedado al juez constitucional. Para que la acción de amparo sea admisible, es necesario que el hecho o acto denunciado como lesivo, constituya per se una violación directa y flagrante del orden constitucional, por lo que dicha violación no puede derivar en modo alguno de la revisión previa de normas de rango legal, lo cual no es materia de amparo.

Dicho lo anterior y visto en primer término, que la acción extraordinaria de amparo no es el medio idóneo para restablecer la situación jurídica presuntamente infringida y en segundo término, que determinar la inconstitcionalidad o no del hecho o acto presuntamente lesivo de los derechos constitucionales, requiere la revisión previa de las normas de rango legal que regulan la figura del traslado, lo cual le esta vedado al Juez Constitucional, esta Corte declara sin lugar la apelación ejercida y en consecuencia, confirma el fallo apelado. Así se decide.



III
DECISIÓN
.
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado César Musso Gómez, ya identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RICARDO EUGENIO NAVARRO, igualmente identificado, contra la sentencia dictada por el TRIBUNAL DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA en fecha 30 de agosto de 2001, la cual declaró INADMISIBLE la pretensión de amparo interpuesta por el mencionado ciudadano, contra los ciudadanos ELIECER HURTADO SOUCRE, MARCIAL J. GONZÁLEZ CASTELLANOS y MIGUEL ROMERO RUÍZ, actuando en sus condiciones de MINISTRO DE INFRAESTRUCTURA, DIRECTOR GENERAL DE TRANSPORTE ACUÁTICO DE ESE MINISTRIO y CAPITÁN DE PUERTO ENCARGADO DE LA CAPITANÍA DE PUERTO DE PAMPATAR, respectivamente. En consecuencia, se CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _____________ ( ) del mes de _________________ de dos mil uno (2001). Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.
El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS




El Vice-Presidente


JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente


MAGISTRADOS:


EVELYN MARRERO ORTIZ


ANA MARÍA RUGGERI COVA


CÉSAR J. HERNÁNDEZ



LA SECRETARIA ACC.,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ



EXP. 01-25822
JCAB/ .-A