MAGISTRADO PONENTE: ANA MARIA RUGGERI COVA
01-25841
I
En fecha 25 de septiembre de 2001, fue presentado ante esta Corte escrito contentivo de recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, interpuesta por las abogadas ESTILITA REYES Y MARIANELA BLANCA DE RODRIGUEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 74.885 y 61.398, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano CARLOS JOSE HURTADO CORNEJO cédula de identidad número 10.977.991, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en el oficio S/N de fecha 30 de marzo de 2001, dictado por la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL SIMÓN RODRÍGUEZ del Núcleo Valle de la Pascua, a través de la Fundación Universidad Virtual Simón Rodríguez mediante el cual se rescindió del contrato celebrado entre el accionante y la mencionada Fundación.
En fecha 26 de septiembre de 2001, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, a los fines de que se pronuncie acerca de su competencia para conocer de la presente pretensión y de ser el caso sobre la admisibilidad de la misma.
Reconstituida la Corte con los Magistrados que actualmente la integran y elegida la nueva Directiva, quedó conformada de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Perkins Rocha Contreras; Vicepresidente, Juan Carlos Apitz Barbera y la Magistradas: Evelyn Marrero Ortiz, Luisa Estella Morales Lamuño y Ana María Ruggeri Cova, incorporándose posteriormente el ciudadano César J. Hernández, en calidad de Magistrado Suplente por la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño.
Realizado el estudio del presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:
II
DEL RECURSO DE NULIDAD Y DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO
Las apoderadas de la parte accionante sostienen que el acto impugnado es nulo, debido a que incurre en los siguientes vicios:
Que el acto recurrido nada señala, se limita la Directora General, Licenciada Emma Elionor Cesin, a expresar que por disposición de la Fundación Universidad Virtual Simón Rodríguez, (FUNIVIR), había sido removido del cargo que desempeñaba, es por ello que a decir del accionante esa falta de motivación del acto lo hace nulo de nulidad absoluta.
Que se desconoce, la existencia de un expediente disciplinario en su contra, lo cual hace al acto administrativo recurrido esté viciado de nulidad absoluta conforme a lo pautado en el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que el acto recurrido aparte de los defectos de falta de motivación y ausencia total y absoluta de procedimiento viola, también, los artículo 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues la notificación carece del texto íntegro del acto, no indica los recursos que en sede administrativa son procedentes, ni los términos para ejercer los recursos en sede judicial, y donde deben interponerse éstos últimos lo cual hace que la notificación no produzca efecto alguno.
Asimismo, las apoderadas judiciales del ciudadano Carlos José Hurtado Cornejo, interpusieron pretensión cautelar de amparo contra el acto administrativo de efectos particulares contenida en el oficio S/N de fecha 30 de marzo de 2001, dictada por la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez del Núcleo Valle de la Pascua, a través de la Fundación Universidad Virtual Simón Rodríguez mediante el cual se rescinde del contrato celebrado entre el ciudadano Carlos Hurtado y la mencionada Fundación, con base en las siguientes consideraciones:
Conforme a lo establecido en el artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, piden a esta Corte se sirva a acordar la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido por ser violatorio del derecho constitucional de la estabilidad en el trabajo, contenido en el artículo 88 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el inmediato restablecimiento de la situación jurídica infringida; en virtud de que de mantenerse firme la decisión contenida en el oficio S/N con fecha 30 de marzo de 2001, se estaría reafirmando la violación del precepto constitucional referido.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse, en primer lugar sobre su competencia para conocer y decidir el recurso de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de amparo constitucional, para lo cual observa:
En el presente caso, el acto que se impugna y se estima lesivo a los derechos constitucionales denunciados es la decisión contenida en el oficio S/N de fecha 30 de marzo de 2001, dictada por la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez del Núcleo Valle de la Pascua, a través de la Fundación Universidad Virtual Simón Rodríguez mediante el cual se rescinde del contrato celebrado entre el ciudadano Carlos Hurtado y la mencionada Fundación.
Esta Corte ha sostenido en anteriores ocasiones que la competencia residual que le atribuye el ordinal 3° del articulo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, comprende o abarca el conocimiento de las acciones de nulidad, de todos los actos de imperio y dotados de ejecutoriedad que emanan de cualquier autoridad distinta de las señaladas en los ordinales 9°, 10, 11 y 12 del artículo 42 eiusdem, sean éstas de naturaleza pública o privada, siempre que actúen como verdaderas autoridades, o sea en ejercicio de potestades públicas atribuidas por la Ley y definidas por ésta. Entre las diferentes autoridades se ha señalado que las Universidades, sin distinguir la naturaleza de las mismas, se encuentran sometidas al control jurisdiccional de esta Corte en lo relativo al régimen del personal docente de las mismas.
Con apoyo en lo precedentemente expuesto, queda evidenciado que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, es el Tribunal competente para conocer de las acciones intentadas por el personal académico de las Universidades con ocasión del ingreso, permanencia y retiro de tales instituciones.
Establecido lo anterior, esta Corte observa de las actas que conforman el presente expediente que el accionante, ciudadano Carlos Hurtado, suscribió un contrato (Anexado al recurso marcado “A”) con la Fundación Universidad Virtual Simón Rodríguez, persona jurídica de derecho privado, cuya Acta Constitutiva aparece inscrita en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda el 11 de junio de 1997, bajo el N° 39, tomo 36, Protocolo Primero. Asimismo, se observa de la cláusula primera del referido contrato que el ciudadano Carlos José Hurtado Cornejo, realiza funciones de participación en la instalación de laboratorios de computación, coordina las tareas de mantenimiento de los equipos tecnológicos, apoya el desarrollo de los programas académicos que se implementen a través del uso de tecnologías; brinda el apoyo técnico al área de Control de Estudios durante los procesos de inscripción, evaluación, emisión de constancias y documentos y en todos los inherentes a dicha área y brinda el soporte técnico requerido para el desarrollo de las telepresencias.
Ello así, resulta evidente para esta Corte que el accionante no pertenece al personal académico de la Fundación Instituto Universidad Virtual Simón Rodríguez sino que mantiene una relación de naturaleza laboral ya que el contratante es una Fundación regida por normas de derecho privado lo cual no corresponde al ámbito de conocimiento de la jurisdicción contenciosa administrativa, en consecuencia, esta Corte debe declararse incompetente para conocer de la acción incoada por el ciudadano Carlos José Hurtado Cornejo contra la Fundación Universidad Virtual Simón Rodríguez, al tener exclusiva competencia para conocer en primera instancia de las acciones intentadas sólo por el personal docente con ocasión de su ingreso, permanencia y retiro de tales instituciones, no así de los empleados o trabajadores adscritos a tales instituciones y cuyo régimen aplicable sea la Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.
Al haber quedado evidenciado que el accionante no esta sometido a una relación de empleo público, y que el acto recurrido no puede subsumirse en los llamados actos de autoridad por ser una Fundación, persona jurídica de derecho privado, estima esta Corte que el tribunal competente para conocer en primera instancia del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, corresponde a la jurisdicción laboral con competencia en el Estado Guárico y, en consecuencia, debe remitirse el expediente a dicho Tribunal a los fines legales consiguientes. Así se decide.
IV
DECISION
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1. Se declara INCOMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con pretensión de amparo constitucional interpuesto por las abogadas Estilita Reyes y Marianela Blanca Rodríguez, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 74.885 y 61.398, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano CARLOS JOSE HURTADO CORNEJO, contra la decisión contenida en el oficio S/N de fecha 30 de marzo de 2001, dictada por la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL SIMON RODRÍGUEZ del Núcleo de Valle de la Pascua, a través de la Fundación Universidad Virtual Simón Rodríguez.
2. Se DECLINA la competencia para conocer del presente caso al Tribunal Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral con competencia territorial en el Estado Guárico.
Publíquese, regístrese, notifíquese. Remítase el presente expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los_____________días del mes de _____________del año dos mil (2001). Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Los Magistrados,
EVELYN MARRERO ORTIZ
CESAR J. HERNANDEZ
ANA MARIA RUGGERI COVA
Ponente
La Secretaria Accidental,
NAYIBE ROSALES MARTINEZ
EXP. 01-25841.-
AMRC/dlsf.-
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