MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ


En fecha 2 de octubre de 2001, se recibió en esta Corte el Oficio Nº 1645, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional y solicitud de medida cautelar innominada incoada por la ciudadana SALOME BARONI, venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad Nº 2.234.674, asistida por las abogadas YSOLINA BETSABE DIAZ GONZALEZ y CLAUDIA GOMEZ DE CASTELLANO, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 53.321 y 40.383, respectivamente, contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO APURE.

La remisión se efectuó por la declinatoria de competencia realizada ante esta Corte, por el Tribunal antes mencionado para conocer la apelación interpuesta por las abogadas YSOLINA BETSABE DIAZ GONZALES y CLAUDIA GOMEZ DE CASTELLANO, antes identificadas, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la presunta agraviada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, en fecha 16 de octubre de 2000, mediante la cual declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta.

El 3 de octubre de 2001 se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, a los fines de que la Corte decidiese la referida apelación.

Por la ausencia temporal de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en fecha 16 de octubre de 2001 se incorporó a esta Corte el Magistrado César J. Hernández.

Realizado el estudio del expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Señala la solicitante, que el 2 de mayo de 2000 fue designada Contralora General del Estado Apure, con carácter provisional, según consta del artículo 2 de la Resolución Nº 01-00-048 emanada de la Contraloría General de la República. Designación que tuvo su origen en la intervención de la Contraloría General del Estado Apure por la Contraloría General de la República.

Que en fecha 5 de septiembre de 2000, en Sesión Ordinaria Nº 07 del Consejo Legislativo del Estado Apure, se discutió y aprobó el nombramiento del Contralor General de Estado Apure, con carácter provisional, cargo para el cual se designó a la ciudadana Edith de Medina.

Indica, que la designación y juramentación de la referida ciudadana resultan ilegales por no existir el Acta de Sesión en la cual se hizo dicho nombramiento.

Sostiene, que la decisión tomada por el Consejo Legislativo del Estado Apure de nombrar una Contralora Provisional, afecta la intervención de la Contraloría General del Estado Apure acordada por la Contraloría General de la República, en la Resolución antes identificada, en uso de la facultad exclusiva y excluyente que le confirió la Asamblea Nacional Constituyente al mencionado Organismo Contralor Nacional.

Asimismo, aduce, que con la designación realizada se violan los artículos 120 y 121 de la Constitución del Estado Apure, por cuanto ha debido esperarse la promulgación de la Ley que regule la materia Contralora para proceder a efectuar el nombramiento mediante el concurso respectivo, como lo prevé la Disposición Transitoria Segunda de la mencionada Constitución.

Por lo antes expuesto, estima lesionados sus derechos constitucionales referentes a la igualdad, a la "neutralidad en la designación del contralor de cada Estado, que será mediante concurso público", a la defensa y al debido proceso, consagrados en los artículos 21, 163 y 49, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Solicitó, a los fines del restablecimiento de la situación jurídica infringida, que se declare" Con lugar el mandamiento de Amparo Constitucional, en contra del acto administrativo que por simple mayoría fue emanado del Consejo Legislativo del Estado Apure, mediante el cual se designa Contralora General del Estado Apure Provisoria (…). Todo con la finalidad de que cese la lesión y la situación jurídica infringida, en el sentido de no permitir la juramentación ni la toma de posesión del cargo".

Igualmente, solicitó, medida cautelar innominada de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588, Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, "para que se suspendan los efectos del acto administrativo mediante el cual se designa la nueva Contralora General del Estado Apure, ciudadana Edith de Medina, o cualquier otro ciudadano a quien tengan a bien designar hasta tanto se decida el amparo".
II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 16 de octubre de 2000, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, declaró inadmisible el amparo y la solicitud de medida cautelar innominada interpuestas por la parte recurrente contra el Consejo Legislativo del Estado Apure, fundamentando su decisión en lo siguiente:

" (…) En las conclusiones escritas consignadas en el acto de la audiencia constitucional, las representantes de la agraviada manifestaron conocer que la doctrina y la jurisprudencia se han pronunciado en cuanto a que la acción de amparo es un recurso extraordinario y ésta no prospera si existen otras vías. Y alegan en relación con lo expresado, que proceder por las vías ordinarias significaría un año más de juicio en cuyo lapso se podría nombrar un contralor por concurso y, que los hechos de las investigaciones que lleva la Contralora Interventora podrían desaparecer y se les causaría un daño irreparable, legal, moral y ético.
En lo atinente a las razones señaladas por las abogadas de la solicitante del amparo, razones que se mencionan antes, cabe observar que según la autorizada opinión de los doctores Brewer Carías y Ayala Corao, transcrita en otra parte de este fallo, la propia Ley de Amparo prevé 'un medio procesal breve sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional' que es el recurso contencioso-administrativo de anulación de actos administrativos de efectos particulares, con el cual puede obtenerse el restablecimiento de la situación jurídica infringida de manera inmediata, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (…).
Siendo como ya se dijo, el recurso contencioso-administrativo de anulación, no solo un medio procesal breve y sumario, sino también efectivo, el Tribunal se abstiene de acoger los alegatos de que de utilizarse otra vía que no fuera la del amparo, el tiempo que en tal supuesto transcurriría causaría un daño irreparable, legal, moral y ético a la agraviada. Y así se declara.
En consecuencia existiendo, como existe un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional de la agraviada, la acción de amparo que dio origen a este procedimiento es improcedente a tenor de lo dispuesto en el artículo 5º de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales e inadmisible por mandato del ordinal 5º del artículo 6 eiusdem; y así se declara".


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la oportunidad para pronunciarse sobre la apelación interpuesta por las abogadas YSOLINA BETSABE DIAZ GONZALEZ y CLAUDIA GOMEZ DE CASTELLANO, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana SALOME BARONI, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, en fecha 16 de octubre de 2000, mediante la cual declaró inadmisible la pretensión de amparo y solicitud de medida cautelar innominada interpuestas, esta Corte observa:

El Juzgado A quo declaró inadmisible la pretensión de amparo y la solicitud de medida cautelar innominada interpuestas, por estimar que en el caso de autos existía un medio procesal breve sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional solicitada, como lo es el recurso contencioso-administrativo de anulación de actos administrativos de efectos particulares, con el cual podía obtenerse el restablecimiento de la situación jurídica infringida de manera inmediata, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. A ello agregó, que en las conclusiones escritas consignadas en el Acto de la Audiencia Constitucional, las representantes de la presunta agraviada manifestaron conocer que la doctrina y la jurisprudencia se han pronunciado en reiteradas oportunidades en cuanto a que la acción de amparo es un recurso extraordinario y que ésta no prospera si existen otras vías.

Por su parte, alega la presunta agraviada que el Consejo Legislativo del Estado Apure violó los derechos constitucionales referentes a la igualdad, “a la neutralidad en la designación del contralor de cada Estado, que será mediante concurso público”, a la defensa y al debido proceso, consagrados en los artículos 21, 163 y 49 respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Observa la Corte, que el día 13 de octubre de 2000, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Oral de las Partes, las abogadas YSOLINA BETSABE DIAZ GONZALEZ y CLAUDIA GOMEZ DE CASTELLANO, con el carácter de apoderadas judiciales de la quejosa, señalaron que en el caso bajo estudio se violaron normas de rango constitucional, derechos garantizados en nuestra Carta Magna y, que existiendo el temor de que la lesión alegada por su representada se torne irreparable, el amparo es la única vía que podría resolver de manera expedita la situación jurídica infringida; toda vez que su representada fue nombrada como Contralora con carácter provisional y a raíz del acto ahora impugnado se le suspendería el curso de las investigaciones que con tal carácter había comenzado.

Asimismo, se observa, que las referidas ciudadanas manifestaron que tanto la doctrina como la jurisprudencia han señalado que la acción de amparo es un recurso extraordinario y que ésta no prospera si existen otras vías, pero que irse por las vías ordinarias significaría un lapso más extenso de juicio, en el cual podría nombrase a otro Contralor mediante concurso.
En este sentido, esta Corte en sentencia de fecha 10 de febrero de 2000, caso: Banesco Seguros C.A señaló lo siguiente:

"(…) En el caso de marras, se pretende un mandamiento de amparo constitucional contra una acto administrativo (independientemente de sustitución por otro) dictado por la Superintendencia de Seguros, que impone una serie de obligaciones a las empresas sujetas a su control. Así, ateniéndonos a lo anteriormente establecido, esta pretensión estaría condicionada a la inexistencia de un mecanismo procesal que pueda enervar la eficacia y validez de dicho acto administrativo que el caso de autos existe. En efecto, el ordenamiento jurídico permite la instauración del procedimiento contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por vía del artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (el cual constituye el mecanismo ordinario más efectivo incluso que el mandamiento de amparo, por cuanto la cautelar se resuelve inauditam alteram parte mientras que para el procedimiento de amparo se requiere la tramitación, forzosamente, de un íter procesal), y si se requiere el mandamiento constitucional por los eventuales daños inminentes a garantías constitucionales entonces lo procedente es el procedimiento contencioso administrativo de anulación conjuntamente con el procedimiento de amparo constitucional, conjunto o cautelar.
(…) Todas estas consideraciones llevan a la Corte a la convicción de que el amparo autónomo contra actos administrativos sólo es permisible cuando del propio acto administrativo se deriva una flagrante, directa y grosera contravención a derechos o garantías constitucionales y tal violación es tan ostensible que no requiera la revisión de situaciones fácticas o de procedimiento (tal sería el caso de un acto que ordenara la pena de muerte, o que prohiba la maternidad, etc.)".

Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 9 de marzo de 2000, (Vid. de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Tomo 3. Oscar R. Pierre Tapia), estableció:

"(…) Que la acción de amparo sólo procede cuando no exista un medio procesal breve sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional. En otros términos, la admisibilidad de la acción de amparo queda condicionada a la inexistencia de otras vías procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, correspondiendo al actor en tal caso, la carga de alegar y probar, bien la existencia de dichos medios, o bien la idoneidad e insuficiencia de los mismos (…)".

En orden a lo anterior, es preciso señalar que, en el caso bajo análisis, existe un medio procesal acorde con la pretensión de la accionante como lo es el recurso contencioso administrativo de anulación, con el cual la recurrente pudiera obtener la nulidad del acto administrativo de fecha 5 de septiembre de 2000, emanado del Consejo Legislativo del Estado Apure, mediante el cual se designó como Contralora General del Estado Apure, con carácter provisional, a la ciudadana Edith de Medina; pudiendo solicitar, además, la suspensión de los efectos del referido acto administrativo de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, para evitar que se le pudiera causar un perjuicio irreparable o de difícil reparación en la definitiva. Razón por la cual, esta Corte debe concluir que, en el caso de autos, el amparo no es el medio idóneo a fin de satisfacer la pretensión de la quejosa. Así se decide.

Siendo así, resulta forzoso para esta Corte confirmar la decisión del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, que declaró inadmisible la pretensión de amparo y solicitud de medida cautelar innominada interpuestas. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1) SIN LUGAR, la apelación interpuesta por las abogadas YSOLINA BETSABE DIAZ GONZALEZ y CLAUDIA GOMEZ DE CASTELLANO, antes identificadas, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana SALOME BARONI, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, en fecha 16 de octubre de 2000, mediante la cual se declaró inadmisible la pretensión de amparo y solicitud de medida cautelar innominada interpuestas por la ciudadana antes mencionada, contra EL CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO APURE.

2) Se CONFIRMA la sentencia dictada por el referido Juzgado.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ____________ días del mes de ____________ del año dos mil uno (2001). Años 191º de la Independencia y 142º de la Federación.

El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APTIZ BARBERA


Los Magistrados,


EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente



ANA MARIA RUGGERI COVA
CÉSAR J. HERNÁNDEZ


La Secretaria Accidental,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ


Nº EXP.01-25882
EMO/nm.