Magistrado Ponente: CÉSAR J. HERNÁNDEZ
Expediente N° 01-25902
En fecha 5 de octubre de 2001, se dió por recibido en esta Corte el Oficio N° 573 de fecha 3 de octubre de 2001, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por la abogada Alba Torrivilla, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.473, actuando en su carácter de apoderada judicial del CONSORCIO DRAVICA, domiciliado en Puerto Ordaz e inscrito por ante la Oficina de Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 8 de agosto de 1997, bajo el N° 26, Tomo 11 C Sgdo., contra las providencias administrativas de fechas 26 de junio de 2001 y 27 de julio de 2001, emanadas de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA ZONA DEL HIERRO CON SEDE EN PUERTO ORDAZ, MUNICIPIO AUTÓNOMO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR, que ordenaron el reenganche y el pago de los salarios caídos de los ciudadanos Renny Lawrens Ríos, William Cuicas y Eustoquio de Jesús Gónzalez y la apertura del procedimiento de multa en contra del Consorcio antes referido, respectivamente.
Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el prenombrado Juzgado a esta Corte, mediante sentencia de fecha 1° de octubre de 2001, para conocer de dicho recurso de nulidad.
En fecha 9 de octubre de 2001, se dió cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño.
En fecha 10 de octubre de 2001, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.
Habiéndose incorporado en fecha 16 de octubre de 2001, el ciudadano César J. Hernández, en calidad de Magistrado Suplente de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, se ratificó la ponencia al referido Magistrado, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.
I
DEL RECURSO DE NULIDAD
En su escrito libelar, la apoderada judicial del actor fundamentó el recurso contencioso administrativo de anulación, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que en fecha 30 de marzo de 2001, el recurrente celebró acuerdo transaccional con el ciudadano Renny Lawrens, el cual fue debidamente homologado por ante la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro en fecha 31 de marzo de 2001, en virtud del cual se puso fin a la relación de trabajo que los vinculaba.
Que el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, es el competente para conocer del presente recurso.
Que ello es así, en virtud del fallo emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual es vinculante a tenor de lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que el presente recurso contencioso administrativo de anulación, fue interpuesto por el Consorcio Dravica contra una decisión administrativa del Inspector del Trabajo y que por tanto, se trata de una demanda cuyo conocimiento está atribuido expresamente por Ley a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, el cual es, en este caso, el Juzgado Superior antes referido.
Que el presente recurso es admisible de acuerdo con lo previsto en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, relativo a las causales de admisibilidad de los recursos de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares.
Que la providencia impugnada constituye un acto administrativo de efectos particulares, toda vez que contiene una decisión no normativa que afecta a un sujeto en específico, el cual es en este caso, el Consorcio Dravica.
Que el recurrente es titular de los derechos subjetivos lesionados y por ello tiene la legitimación activa necesaria para intentar el presente recurso contencioso de anulación.
Que se agotó la vía administrativa, pues las decisiones del Inspector del Trabajo reúnen las características de la providencia recurrida y éstas sólo son impugnables por ante los órganos del Poder Judicial, tal como ha sido reconocido por nuestra jurisprudencia.
Que el recurrente se dio por notificado del acto impugnado, mediante diligencia de fecha 9 de julio de 2001, por lo que no han vencido los 6 meses previstos en el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia para la interposición de este recurso.
Que en fecha 25 de agosto de 2000, el recurrente solicitó formalmente, de conformidad con lo previsto en los artículos 453 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, a la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro, la calificación de despido entre otros de los ciudadanos William Cuicas y Eustoquio de Jesús González, quienes para esa fecha gozaban de fuero sindical, de conformidad con lo establecido en el literal “F” del artículo 533 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que en virtud del fuero sindical, FETRACONSTRUCCIÓN solicitó la inamovilidad de dichos ciudadanos para la negociación de una reunión normativa laboral en escala nacional para la industria de la construcción, de la cual forma parte el demandante.
Que la solicitud de calificación de despido se realizó en virtud de que en fecha 26 de julio de 2000, los ciudadanos William Cuicas y Eustoquio González, entre otros extrabajadores, promovieron y lideraron un paro intempestivo de labores de todos los trabajadores del recurrente, quienes debían cumplir una jornada de trabajo desde las 7:00 a.m. hasta las 7:00 p.m., con un descanso intermedio de hora y media.
Que los prenombrados ciudadanos “(…) auparon e incitaron a los trabajadores para que estos bloquearan totalmente el acceso al Proyecto Hidroeléctrico Caruachi mediante la utilización de los autobuses que sirvieron para trasladarlos desde sus ciudades de origen hasta la obra, lo cual no solo impidió el normal desenvolvimiento de las labores productivas del CONSORCIO, sino que impidió también el normal desenvolvimiento de las labores productivas de todas y cada una de las empresas que operan en el mencionado proyecto”.
Que en virtud de ello, el recurrente procedió a solicitar la calificación de despido de dichos ciudadanos, de conformidad con lo dispuesto en el literal “a” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por falta de probidad del trabajador para con su patrono y, subsidiariamente, por el supuesto específico previsto en el literal “i” del mismo artículo, relativo a faltas graves a las obligaciones que les impone la relación de trabajo.
Que en virtud de la especial situación planteada, el recurrente solicitó medida cautelar innominada de separación física de los ciudadanos William Cuicas y Eustoquio González, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que mediante auto de fecha 25 de agosto de 2000, la Inspectoría del Trabajo, admitió la solicitud de calificación de despido, ordenó la apertura del correspondiente expediente administrativo signado bajo el N° 672 y ordenó la citación personal de los ciudadanos William Cuicas y Eustoquio González, a los fines de dar contestación a la solicitud de calificación de despido.
Que mediante auto de fecha 7 de diciembre de 2000, la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro, decretó medida innominada de separación física, de conformidad con los artículos 250 y 264 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 585 y 588 parágrafo primero y segundo y 602 del Código de Procedimiento Civil.
Que en vista de que el procedimiento aún no se encontraba abierto para el acto de contestación de la solicitud de calificación de despido, por no estar debidamente citados todas las personas incursas en dicho procedimiento, fue por lo que en fecha 6 de marzo de 2001, el recurrente suscribió un acta convenio con todas las Organizaciones Sindicales que representan a la totalidad de los trabajadores que le prestan sus servicios.
Que el recurrente desistió del procedimiento de calificación de despido y como consecuencia directa e inmediata de dicho desistimiento y de la aceptación del mismo por parte de los representantes de los trabajadores, el recurrente mantuvo en todo momento el interés en que los ciudadanos William Cuicas y Eustoquio de Jesús Gónzález, se reincorporaran inmediatamente a sus puestos de trabajo; independientemente de las medidas de separación física contra ellos decretada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro.
Que como dicha reincorporación no sucedió, en fecha 17 de abril de 2001, el recurrente procedió a participar el despido de los ciudadanos William Cuicas y Eustoquio González por ante el Tribunal del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Que en fecha 6 de marzo de 2001, la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro, homologó el desistimiento de los procedimientos de calificación.
Que el convenio transaccional debidamente homologado fue consignado en el expediente de los ciudadanos William Cuicas y Eustoquio González, para que surtiera todos sus efectos legales.
Que en fecha 7 de marzo de 2001, la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro ordenó el archivo del expediente por no existir materia sobre la cual decidir, en virtud de la homologación del desistimiento.
Que en fecha 26 de junio de 2001, dicha Inspectoría se pronunció sobre el mismo procedimiento ya archivado, mediante auto donde ordenó la revocatoria del auto de fecha 7 de diciembre de 2000, que a su vez ordenó la medida innominada de separación física.
Que dicho auto es nulo por no existir procedimiento alguno que justifique la decisión y ello implica una violación flagrante al derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto se está tratando de hacer ejecutar un auto afectado de nulidad absoluta bajo el vicio de inexistencia de procedimiento, lo cual configura el supuesto de nulidad previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que igualmente ordenó la ejecución forzosa de dicho auto, y en fecha 25 de julio de 2001, se trasladó a la sede del recurrente a los fines de verificar la reincorporación de los ciudadanos William Cuicas y Eustoquio González, situación a la que se negó el Consorcio en cuestión.
Que si son nulas las actuaciones posteriores a dicho auto, la única manera de enervar los efectos del mismo, es a través de un recurso de nulidad por la vía contencioso administrativa, por cuanto el mismo creó derechos subjetivos para las partes, conforme a lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que la Inspectoría del Trabajo ordenó la apertura del procedimiento de multa por el supuesto incumplimiento del auto que ordenó el reenganche de los trabajadores y el pago de los salarios caídos, el cual es nulo y por tanto inexistente.
Que una vez archivado el expediente administrativo, deja de ser competente el funcionario administrativo, por lo que en el presente caso hubo una extralimitación en el ejercicio de la competencia, lo que trajo como consecuencia la nulidad absoluta de los actos administrativos dictados bajo esta circunstancia, a tenor de lo establecido en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
El Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declinó la competencia para conocer del presente recurso a esta Corte y, previo a tal pronunciamiento, el juez efectuó las siguientes consideraciones:
Que mediante sentencia N° 01-0213, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 2 de agosto de 2001, se estableció expresamente que la Ley Orgánica del Trabajo no atribuyó la competencia para conocer de los juicios de nulidad contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, y de manera expresa señala que atendiendo a la materia, la competencia le corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa.
Que señala igualmente la referida sentencia, que no puede un órgano del Estado atribuirse una competencia sin que previamente haya sido establecida en una norma, ya que en el Derecho Público, la competencia es expresa, visto que ésta es la capacidad reconocida a un órgano del Estado y, en este caso, es la que la Ley le otorga a un Tribunal para conocer de un asunto o de un litigio, o para ejercer la función jurisdiccional.
Que se entiende que la competencia depende de las atribuciones que de manera objetiva ha establecido una Ley al Tribunal, bien sea en razón de la materia, de la cuantía o del territorio.
Que “(…) está claro que los Juzgados que tienen la atribución para los asuntos del Trabajo no resultan competentes para el conocimiento de las causas en las que esté controvertido un acto administrativo emanado de los órganos del Trabajo, visto que por su naturaleza jurídica, es un asunto cuyo conocimiento corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativo (sic)”.
Que la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en su artículo 181, estableció la competencia de los Tribunales Superiores en la materia Contencioso Administrativa.
Que de conformidad con dicha norma, ese “(…) Juzgado Superior es competente para conocer de las acciones o recurso de nulidad (sic) contra los actos administrativo (sic) de efectos generales o particulares que son dictados por las autoridades estadales, es decir, los que emanan de la Gobernación del Estado Bolívar, o de las municipales (sic), que son emanadas de las Alcaldías de los once (11) municipios que conforman el Estado Bolívar, ya que los dictados por los demás órganos de la Administración Pública Nacional (Ministerios o Institutos Autónomos dependientes del Poder Ejecutivo Nacional), de conformidad con lo establecido en el artículo 183 ejusdem, y en el caso de las Inspectorías del Trabajo, por ser éstas órganos del Ministerio del Trabajo, la competencia para conocer de las controversias sobre los actos administrativos que de ellas emanen corresponderá a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Que “(…) en el caso al que corresponde la Sentencia citada, se ordena la remisión de los autos un (sic) Juzgado Superior con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que se pronuncie acerca de la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta inicialmente ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, esta decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia no atribuye competencia de manera expresa a los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo para el conocimiento de las acciones o recursos en los cuales esté en controversia actos administrativos o actuaciones de los órganos de la Administración Pública Nacional”.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La consideración que debe pasar a hacer esta Corte, está referida a la competencia para conocer del presente recurso de nulidad y para ello observa lo siguiente:
En primer lugar, las providencias administrativas recurridas emanan de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro con sede en Puerto Ordaz, del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, en las cuales se ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos de los ciudadanos Renny Lawrens Ríos, William Cuicas y Eustoquio de Jesús Gónzalez y la apertura del procedimiento de multa en contra del recurrente, respectivamente. De manera que, esta Corte estima oportuno hacer referencia a un reciente criterio jurisprudencial, que determina que en casos similares al de autos, la competencia para conocer de las decisiones de naturaleza administrativa emanadas de los Inspectores del Trabajo, corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 2 de agosto de 2001 (caso Nicolás José Alcalá Ruiz vs. Ministerio del Trabajo), la cual resulta vinculante a todos los Tribunales de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció:
“(...) se observa que la jurisdicción laboral ha venido conociendo de los juicios de nulidad de estas resoluciones, siguiendo el criterio sostenido en decisión dictada por la Sala Político Administrativa de la antes denominada Corte Suprema de Justicia, el 13 de febrero de 1992, en el juicio conocido como caso: Corporación Bamundi, C.A., sin que en realidad exista en la Ley Orgánica del Trabajo una norma que expresamente le asigne a los juzgados laborales el conocimiento de este tipo de juicios. Es preciso al respecto advertir, que la competencia de los órganos del Estado viene determinada por una norma jurídica que de manera formal le atribuya competencia. De allí que, siendo que los casos de los juicios de nulidad, a que se refiere la Ley Orgánica del Trabajo, ésta no le atribuyó dicha competencia de manera expresa a esta jurisdicción especial, sino que se limitó a señalar que contra estas decisiones se podían ejercer los recursos correspondientes ante los Tribunales, sin que indicara a cuáles se estaba refiriendo.
La expresada omisión no autoriza a interpretar que la jurisdicción laboral es entonces la competente para conocer de dichos juicios, con base a lo dispuesto en los artículos 5 y 655 eiusdem, sino que lo razonable era establecer que como quiera que, la decisión provenía de un órgano de carácter administrativo, inserto en el Poder Ejecutivo, esto es, de las Inspectorías del Trabajo, los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir este tipo de controversias es la jurisdicción contencioso administrativa, siendo consecuente con el principio del juez natural. De lo expuesto se colige, que el criterio sostenido en la sentencia anteriormente citada, dictada por la Sala Político Administrativa, debe ser abandonado. En consecuencia, deberá prevalecer el presente criterio, lo que implica que, en el futuro, los Juzgados con competencia en materia laboral, deberán declinar en los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éstos los órganos judiciales a los cuales les incumbe conocer de este tipo de juicios.
Así, dado que a la jurisdicción contencioso administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste para conocer de su nulidad.
…omissis…
Finalmente, considera esta Sala Constitucional un deber advertir a los jueces que ningún acto de la Administración Pública puede estar excluido del control jurisdiccional, por tanto, no resulta posible declarar la falta de jurisdicción frente a situaciones que, de no proveerse la actuación judicial correspondiente, contituiría (sic) una denegación de justicia, quedando una parte de la actividad administrativa al margen de la revisión judicial implícita en toda actividad del Poder Público. En tal virtud, los Juzgados del Trabajo cuando conozcan en lo sucesivo de situaciones como la planteada en autos, deberán acatar la doctrina contenida en el presente fallo en aras de una efectiva administración de justicia, por tanto, el presente fallo tendrá efectos ex tunc a partir de su publicación, pues las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República.
…omissis…
TERCERO: Se ordena la remisión de los autos un Juzgado Superior (sic) con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que se pronuncie acerca de la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta (...)”.
De la jurisprudencia citada ut supra, se desprende que los Juzgados con competencia en materia laboral, deberán declinar en los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éstos los órganos judiciales a los cuales les incumbe conocer de este tipo de juicios.
Ahora bien, esta Corte observa que en el caso sub iudice, se trata de un recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra las providencias administrativas de fechas 26 de junio de 2001 y 27 de julio de 2001, dictados por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Municipio Caroní del Estado Bolívar, las cuales ordenaron el reenganche y el pago de los salarios caídos de los ciudadanos Renny Lawrens Ríos, William Cuicas y Eustoquio de Jesús Gónzalez y la apertura del procedimiento de multa en contra del recurrente, lo que es competencia de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, en razón de la jurisprudencia antes citada. Así se decide.
Siendo esto así, en aras a la tutela judicial efectiva, a la garantía de una justicia accesible, imparcial, idónea, expedita y sin dilaciones indebidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de nuestra Carta Magna y, aunado a ello, en virtud de que esta Corte ha acogido el criterio vinculante, según lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, claramente establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de esta Corte de fecha 16 de octubre de 2001, caso Municipio Esteller del Estado Portuguesa vs. Inspectoría del Trabajo del mismo Estado, este Órgano Jurisdiccional aún cuando le correspondería solicitar una regulación de competencia, ordena remitir la presente causa al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para que conozca del asunto, ya que es el órgano jurisdiccional competente en primera instancia. Así se decide.
Por tanto, se declara incompetente esta Corte para conocer de la presente causa y declina la competencia en el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por lo cual se ordena la remisión del expediente al prenombrado Juzgado Superior. Así se declara.
IV
DECISIÓN
En virtud de las precedentes consideraciones, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- INCOMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por la abogada Alba Torrivilla, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.473, actuando en su carácter de apoderada judicial del CONSORCIO DRAVICA, domiciliado en Puerto Ordaz e inscrito por ante la Oficina de Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 8 de agosto de 1997, bajo el N° 26, Tomo 11 C Sgdo., contra las providencias administrativas de fechas 26 de junio de 2001 y 27 de julio de 2001, emanadas de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA ZONA DEL HIERRO CON SEDE EN PUERTO ORDAZ, MUNICIPIO AUTÓNOMO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR, que ordenaron el reenganche y el pago de los salarios caídos de los ciudadanos Renny Lawrens Ríos, William Cuicas y Eustoquio de Jesús Gónzalez y la apertura del procedimiento de multa en contra del Consorcio antes referido, respectivamente. En consecuencia, SE DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al referido Juzgado Superior.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas a los _______________ (____) días del mes de ________________ del año dos mil uno (2001). Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Los Magistrados,
EVELYN MARRERO ORTIZ
CÉSAR J. HERNÁNDEZ
Ponente
ANA MARÍA RUGGERI COVA
La Secretaria Accidental,
NAYIBE ROSALES MARTINEZ
CJH/icsn
Exp. N° 01-25902
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