MAGISTRADA PONENTE: ANA MARIA RUGGERI COVA
01-25919
I
En fecha 9 de octubre de 2001, el ciudadano EDUAR PLACIDO AGUILLON TABORDA, cédula de identidad N° 10.708.398, asistido por el abogado EUDIS ALVAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 42.549, interpuso recurso de hecho contra el auto de fecha 27 de septiembre de 2001, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, con sede en Maracaibo, que negó oir la apelación interpuesta contra la sentencia emanada del referido Tribunal en fecha 19 de septiembre de 2001.
El 11 de octubre de 2001, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, y se fijó un lapso de cinco (5) días de despacho para que el recurrente consignara el testimonio indispensable a los fines de dictar la decisión correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
El 25 de octubre de 2001, vencido como se encuentra el lapso a que se refiere el auto dictado en fecha 11 de octubre de 2001, se acordó pasar el expediente a la Magistrada Ponente, a los fines de que la Corte decida el presente recurso de hecho.
En virtud de la ausencia temporal de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en fecha 16 de octubre de 2001, se incorporó a esta Corte el Magistrado César J. Hernández; ratificándose la ponencia a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova.
El 29 de octubre de 2001, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previo el resumen de las actuaciones pertinentes:
II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE HECHO
La parte recurrente, fundamentó el recurso de hecho interpuesto, con base en los argumentos siguientes:
Que en fecha 13 de julio de 2001, se enteró por medio del diario “La Prensa” que circula en la Jurisdicción del Estado Falcón, que el ciudadano Benito José Medina, había intentado por ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo con sede en Maracaibo, Circunscripción Judicial del Estado Zulia, demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar contra el acto administrativo de fecha 22 de enero de 2001, emanado del Concejo Municipal del Municipio Zamora del Estado Falcón, mediante el cual lo destituyó del cargo que ocupaba en dicho ente.
Que la mencionada publicación establecía que todo aquel que estuviera interesado en el citado juicio, debía comparecer dentro de los diez (10) días de despacho siguientes contados a partir desde la publicación de dicho cartel.
Alega, que cuando tuvo conocimiento de esto, se dispuso a acudir al Tribunal a darse por citado, presentando el cartel ante el Tribunal para hacerse parte en el juicio, del cual tiene interés directo, todo en fiel cumplimiento de lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Señala, que en fecha 27 de julio de 2001, consignó por ante el Tribunal, el ejemplar del periódico y en consecuencia se dio por citado en dicha causa, con base en el hecho cierto que el 19 de enero de 2001, fue designado con el cargo de Jefe de la Sala de Examen de la Contraloría Municipal del Municipio Zamora del Estado Falcón, y con ocasión de la destitución que le hiciera el Concejo Municipal del Municipio Zamora al ciudadano Benito Medina, fue despedido en forma indirecta del cargo que venía ocupando, ya que como se lo indicara al Tribunal Superior en su apelación, cerraron las puertas de la Contraloría y desde entonces no ha tenido respuesta de su situación laboral, viéndose perjudicado directamente en su estabilidad laboral y económica.
Sostiene, que el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo del Estado Zulia, dictó sentencia definitiva en la causa signada con el N° 6687 nomenclatura de ese Juzgado, declarando desistida la acción por parte del recurrente Benito Medina, pero lo más grave es que el Juez luego de hacerlo parte en el juicio y abriendo la causa a pruebas, en la citada sentencia considera que no tiene interés legítimo, porque supuestamente el acto impugnado no menoscaba su derecho al trabajo y a la estabilidad económica, y decidió sin fundamentación alguna dejarlo fuera del juicio, apoyando su criterio en el supuesto hecho de que no había demostrado su cualidad e interés directo en dicha causa, como lo prevé el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil.
Aduce que en fecha 24 de septiembre de 2001, interpuso recurso de apelación ante el Tribunal agraviante contra la sentencia dictada por éste en fecha 19 de septiembre del mismo año, a los efectos de que la Corte, como Tribunal de Alzada, conociera de la misma; pero en auto de fecha 27 de septiembre de 2001, el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso administrativo, resolvió no oír la apelación, fundamentando dicha negativa en que ‘supuestamente’ no tenía cualidad e interés en dicha causa.
Indica que la apelación efectuada la fundamentó en el derecho que le da el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil que señala, que “tendrán derecho de apelar a la sentencia definitiva, no sólo las partes, sino todo aquel que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra él mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore”. El auto mediante el cual el Tribunal agraviante decide no oír su apelación, violenta ese derecho, aún más –señala-, cuando dicho Tribunal sustenta su criterio en un elemento subjetivo como lo es el de desconocer que él haya acreditado su cualidad de interesado, cuando ese requisito fue cumplido por su parte cuando se dio por citado y consignó además como medio de prueba, el Resuelto N° 1 de fecha 19 de enero de 2001, donde consta que había sido designado en el cargo de Jefe de la Sala de Examen, y que siendo que la forma en que dejó de desempeñar sus funciones no eran las estipuladas por la ley (remoción, destitución, etc.), decidió acudir a ese Tribunal a ejercer conjuntamente con el recurrente el derecho que le da el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses.
Finalmente señala, que por todo lo expuesto y demostrado como ha quedado que posee un interés legítimo y directo en la acción de nulidad del acto administrativo que sigue el ciudadano Benito Medina contra el Consejo Municipal del Municipio Zamora del Estado Falcón, es por lo que ejerce el presente recurso de hecho, solicitando a la Corte, ordene al tantas veces mencionado Tribunal que le sea oída la apelación interpuesta en fecha 24 de septiembre de 2001 contra la sentencia definitiva dictada el 19 de septiembre de 2001.
III
DEL AUTO RECURRIDO
El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, con sede en Maracaibo, negó la apelación interpuesta por el recurrente de hecho, fundamentando dicha negativa en que “...la parte solicitante no posee cualidad e interés en la presente causa tal como lo establece el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A fin de decidir, observa esta Corte que el recurso de hecho procede en el contencioso administrativo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 98 de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que señala que cuando proceda ante la Corte, éste se interpondrá dentro de los términos y en los casos establecidos en los códigos y leyes nacionales.
En este sentido, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, establece la procedencia del recurso de hecho en los supuestos de negativa de apelación o cuando ésta sea admitida en un solo efecto, estableciendo lo siguiente:
Artículo 305: “Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente y de las que le indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”
En el caso de autos, se evidencia que el interesado interpuso su recurso de apelación el día 24 de septiembre de 2001, y el auto que negó dicha apelación se produjo el 27 del mismo mes y año, recurriendo de hecho el afectado por ante esta Alzada, en fecha 9 de octubre de 2001.
Ahora bien, observa la Corte que el lapso de cinco días a los que alude el artículo antes transcrito, debe entenderse como días de despacho, en aplicación del criterio establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia 1° de febrero de 2001, en la cual se declaró la nulidad parcial de la norma contenida en el artículo 197 de la Ley de Reforma Parcial del Código de Procedimiento Civil, publicado en la Gaceta Oficial N° 34.522 de fecha 2 de agosto de 1990, y ordenó que se tuviera la redacción de la misma de la siguiente manera:
“Artículo 197. Los términos o lapsos procesales se computarán por días consecutivos excepto los sábados, los domingos, el Jueves y el Viernes Santo, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales, los declarados no laborables por otras leyes, ni aquellos en los cuales el Tribunal disponga no despachar.”
Siendo ello así, y visto que para el momento de la interposición del recurso de hecho no habían transcurrido los cinco (5) días de despacho a que alude la referida sentencia, sumados los ocho (8) correspondientes al término de la distancia, desde la fecha de la negativa del recurso de apelación, su interposición resulta tempestiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 ibídem. Así se decide.
Determinado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse acerca del recurso interpuesto y al efecto observa:
En el presente caso, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante auto de fecha 27 de septiembre de 2001, negó la apelación al hoy recurrente de hecho, por cuanto no poseía cualidad e interés en la causa, conforme a lo previsto en el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil.
Consta al expediente, marcado “E”, copia simple de la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el ciudadano Benito José Medina contra el acto administrativo de destitución dictado por el Concejo Municipal del Municipio Zamora del Estado Falcón, en la cual dicho Tribunal como Punto Previo, señaló que el recurrente de hecho, ciudadano Eduar Plácido Aguillón Taborda, “... quien pretende actuar con el carácter de tercero coadyuvante o interviniente en este proceso, que se refiere al recurso de nulidad de un acto administrativo de efectos particulares interpuesto por el actor, no tiene interés legítimo en el mismo, ya que el acto impugnado no menoscaba su derecho al trabajo y a la estabilidad económica, al no constatarse que haya sido removida de su cargo por el mismo acto, en cuyo caso podría intentar la acción personal y directa que considere conveniente; en consecuencia, el ciudadano EDUARPLACIDO AGUILLON TABORDA, no demostró tener cualidad e interés tal como lo establece el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara”.
Esta Corte observa, que en la mencionada decisión, el Tribunal A quo declaró DESISTIDO el recurso de nulidad intentado conjuntamente con amparo cautelar por el ciudadano Benito José Medina contra el Concejo Municipal del Municipio Zamora del Estado Falcón. El recurrente de hecho alega, que con ocasión de la destitución del mencionado ciudadano se ha violentado su derecho al trabajo y a la estabilidad económica, en virtud de lo cual considera que posee cualidad e interés para intervenir como tercero en dicho proceso.
Visto el criterio expuesto por el Tribunal A quo, esta Alzada estima necesario analizar si el recurrente de hecho, ciudadano Eduar Plácido Aguillón, tenía o no cualidad e interés para intervenir como tercero en el recurso de nulidad ejercido por el ciudadano Benito José Medina contra el Concejo Municipal del Municipio Zamora del Estado Falcón. A tal efecto, se hace necesario aplicar el criterio establecido en la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 26 de septiembre de 1991, caso: Rómulo Villavicencio, que analizó la intervención de los terceros en los procesos contenciosos administrativos, la cual señaló:
“Ante la ausencia de una regulación sobre esta materia, en razón de lo establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, resultan aplicables al proceso contencioso administrativo de anulación los principios y reglas que respecto a la intervención de terceros se contienen en el Código de Procedimiento Civil. Por tanto, es necesario distinguir las distintas formas de intervención de terceros en el proceso, porque, de la precisión a que se arribe se podrá saber cuándo tal intervención es a título de verdadera parte, y cúando a título de tercero adhesivo simple. En efecto, los terceros pueden intervenir en los procesos pendiente entre otras personas, en unos casos voluntariamente, pretendiendo, total o parcialmente, la cosa o derecho litigioso (intervención excluyente: tercería y oposición a medidas de embargo; ordinales 1° y 2°, artículo 370 eiusdem); en otros forzadamente llamados por la parte o por el Juez (ordinales 4° y 5° del citado artículo 370 y 661 eiusdem); y por último, en otros supuestos, espontáneamente (intervención adhesiva), para sostener las razones de algunas de las partes, por un ‘interés jurídico actual’, para ayudarla a vencer en el proceso (ordinal 3° artículo 370, ya mencionado)...”.
Ahora bien, aplicando el criterio anterior al caso de autos, esta Corte observa, que si bien el recurrente de hecho alegó tener el derecho de intervenir como tercero (sin especificar qué clase de tercero), simplemente se limita a fundamentar dicha intervención en el derecho previsto en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil.
Concatenando esa disposición legal con el ordinal 6° del artículo 370 de dicho Código, que como lo expusiera la sentencia antes referida, regula la intervención de los terceros en las causas pendientes entre otras personas, es claro, que para que el recurrente de hecho pudiera intervenir como tercero, y en el caso de querer apelar una providencia o sentencia definitiva, debía tener un interés inmediato en el caso objeto o materia del juicio.
Asimismo, el artículo 379 del mismo Código, señala en su parte in fine, “(...) Junto con la diligencia o el escrito, el tercero deberá acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin lo cual no será admitida su intervención”.
En virtud de las anteriores consideraciones, esta Corte pasa ahora a revisar si el recurrente de hecho demostró, de manera fehaciente, su interés en el juicio intentado por Benito José Medina contra el Concejo Municipal del Municipio Zamora del Estado Falcón, y a tal efecto observa:
No se evidencia de las actas que cursan al expediente, ningún documento o soporte que respalde los argumentos de hecho y de derecho explanados por el recurrente en el escrito contentivo del recurso de hecho interpuesto ante esta Alzada, y que pudiera evidenciar el interés del mismo en la causa seguida por el ciudadano Benito José Medina, tantas veces señalado.
Consta, únicamente, copia simple del Resuelto N° 1, dictado por la Contraloría Municipal del Municipio Zamora del Estado Falcón, que resuelve designar en el cargo de “Jefe de la Sala de Examen” de dicha Contraloría, al ciudadano Eduar Plácido Aguillón Taborda, sin que pueda evidenciarse una relación directa entre dicha designación –como fundamento principal del recurrente para intervenir como tercero- y los derechos denunciados como vulnerados con ocasión del recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano Benito José Medina contra el acto administrativo de efectos particulares dictado por el Concejo Municipal del Municipio Zamora del Estado Falcón, ente que, además, es distinto a la Contraloría del mismo Municipio, en el que el recurrente se desempeñaba como Jefe de la Sala de Examen, en virtud de lo cual, este Órgano Jurisdiccional estima que lo aportado a los autos, no constituye prueba fehaciente del interés en el juicio que se atribuye el mencionado recurrente de hecho. Así se declara.
En consecuencia, esta Alzada declara sin lugar el recurso de hecho interpuesto por el ciudadano Eduar Plácido Aguillón Taborda, y confirma el auto de fecha 27 de septiembre de 2001, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, con sede en Maracaibo, Estado Zulia. Así se decide.
V
DECISION
Con base en los razonamientos precedentemente expuestos, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho ejercido por el ciudadano EDUAR PLÁCIDO AGUILLÓN TABORDA, asistido por el abogado EUDIS ALVAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 42.549, contra el auto dictado el 27 de septiembre de 2001, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, con sede en Maracaibo. En consecuencia, CONFIRMA dicho auto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en Caracas, a los ………………..( ) días del mes de ……………………. de dos mil uno (2001). Años: 191° de la Independencia y 142° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Los Magistrados,
EVELYN MARRERO ORTIZ
CÉSAR J. HERNÁNDEZ
ANA MARIA RUGGERI COVA
Ponente
La Secretaria Accidental,
NAYIBE ROSALES MARTINEZ
AMRC/grg.-
Exp. N° 01-25919 .
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