Expediente Nº 01-25920
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS
En fecha 11 de septiembre de 2001, se dio por recibido por ante esta Corte escrito contentivo de pretensión de amparo constitucional con solicitud de medida cautelar innominada interpuesta por la abogada Marianna Hari Almeida, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 52.336, en su carácter de representante judicial de la sociedad mercantil MINERAS LAS CRISTINAS, C.A., en lo sucesivo denominada “MINCA”, debidamente asistida en este proceso por el abogado Rafael Arnoldo Barroeta Muñoz, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.400, contra la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA, (C.V.G.), en virtud de la rescisión de la concesión otorgada a la mencionada empresa para las actividades de exploración, desarrollo y explotación de mineral de oro “de aluvión y de veta”, en el área denominada Las Cristinas 4,5,6 y 7.
En fecha 11 de octubre de 2001, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo a los fines de decidir acerca de la admisibilidad de la referida pretensión de amparo constitucional y de la medida cautelar innominada.
En fecha 16 de octubre de 2001, en virtud de la incorporación del Magistrado César J. Hernández quien sustituye a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, esta Corte queda constituida de la siguiente manera: Presidente, Perkins Rocha Contreras; Vicepresidente, Juan Carlos Apitz Barbera y los Magistrados: Evelyn Marrero Ortiz, César J. Hernández y Ana María Ruggeri Cova, ratificándose la ponencia al Magistrado quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 16 de octubre de 2001, se pasó el presente expediente al Magistrado Ponente.
Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el expediente esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
CONTENIDO DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La representante judicial de la empresa “MINCA” señaló en su escrito libelar que su poderdante ”es una sociedad mixta compuesta por dos accionistas, VANESA DEVenezuela, C.A. (sic) antes denominada Placer Dome de Venezuela, C.A., sociedad constituida y registrada inicialmente ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 26 de abril de 1992, bajo el N° 70, Tomo 54-A Sdo., y posteriormente registrada ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado (sic) Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 22 de septiembre de 1993, bajo el N° 367, Tomo A N° 178, en lo sucesivo “Vanesa”, y la CVG”, y que en fecha 22 de febrero de 1992, celebró un contrato de concesión de las actividades de exploración, desarrollo y explotación de mineral de oro “de aluvión y de veta”, en el área denominada Las Cristinas 4,5,6 y 7, con la C.V.G., por un período de veinte (20) años, prorrogable por diez (10) años.
Señaló que “MINCA” es titular de los derechos de explotación y desarrollo del proyecto minero Las Cristinas, que le fueron otorgados mediante la suscripción de un contrato de concesión, de conformidad con las leyes de la República. Que la CVG, al pretender pública y arbitrariamente desconocer tales derechos y, “ofertarlos a terceros -derechos que le pertenecen únicamente a MINCA- o, lo que es lo mismo, notificar la CVG que está realizando reuniones con terceros para separar arbitraria y unilateralmente a MINCA del proyecto, (sic) constituyen actos de carácter confiscatorio, que además crean un estado de indefensión y peligro ciertamente inminente para MINCA”.
Que por comunicación de fecha 06 de agosto de 2001, emanada de la Presidencia de la C.V.G., se le notificó de la apertura del procedimiento previsto en la Cláusula Vigésima Sexta de la contratación, por el presunto incumplimiento por parte de “MINCA” originado por la incorporación de nuevos socios en dicha empresa sin la aprobación de C.V.G., la cual señaló lo siguiente:
“En relación a lo expuesto y, dada la actitud asumida por Placer Dome, socio de CVG en MINCA, se determina la existencia de incumplimientos contractuales y, de conformidad con lo establecido en la Cláusula Vigésima Sexta del contrato al cual se contrae la presente comunicación, se le notifica que MINCA dispone del lapso de noventa (90) días continuos, contados a partir de la fecha de recepción de la presente notificación a los fines de subsanar dichos incumplimientos o de llegar a un acuerdo con la CVG, de lo contrario se procederá a la rescisión del Contrato para la Exploración y Subsiguiente Explotación de Mineral de Oro, Aluvión y de Veta en las Areas (sic) Las Cristinas 4,5,6 y 7, de fecha 01-02-1992.”
La presunta agraviada alegó, que la C.V.G. en la mencionada comunicación, no indicó los recursos y lapsos para que “MINCA”, interponga los recursos contra el trámite iniciado por el presunto incumplimiento de la cláusula que aparentemente justifica la terminación del contrato de pleno derecho.
Aduce que la rescisión del contrato por parte de C.V.G., viola la vía del arbitraje o de la solución amigable convenida, la cual debió agotarse antes de plantear “la rescisión” en los términos en que está previsto en la Cláusula Vigésima Sexta.
Denunció como violados los derechos a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por aparentemente habérsele negado a ”MINCA” la oportunidad de resolver el contrato por la vía de resolución amigable, así como los derechos de petición y a la libertad económica previstos en los artículos 51 y 112 eiusdem, pues la citada empresa del Estado presuntamente le ha impuesto limitaciones a su ejercicio económico no previstas en la ley fundamental y, por vulnerar la libertad económica cuando creó una matriz de opinión negativa e injusta contra dicha empresa, afectando la capacidad para ejecutar su objeto social.
También denunció como infringido el derecho a la propiedad, dispuesto en el artículo 115 eiusdem, por ”anunciar la licitación de los derechos sobre Las Cristinas o a la fusión del proyecto minero de MINCA con el de otras personas, sin proponer tal gestión previamente a MINCA”.
En consecuencia, solicita que se ordene a la C.V.G., a través de su Presidente, el cese inmediato del “hostigamiento” que ha venido ejerciendo contra “MINCA” y, que “se atenga” a los procedimientos para dirimir controversias contenidos en las cláusulas vigésima cuarta, vigésima sexta y vigésima séptima, los cuales trazan una vía para la solución amigable, o para la resolución del contrato, sólo a través del arbitraje o por mutuo consentimiento.
Así mismo, que esta Corte ordene a la C.V.G. colaborar con el cumplimiento de sus obligaciones en la ejecución del contrato celebrado por “MINCA”, mientras este vigente, en la medida en que su incumplimiento expreso y deliberado perturba el libre ejercicio por su representada del derecho de libre empresa garantizado por la Constitución.
Finalmente, solicita se decrete una medida cautelar innominada, mediante la cual se prohiba a la C.V.G. realizar cualquier subasta, cesión o en general acto de disposición y/o administración unilateral e inconsulta, sobre los bienes de “MINCA”, pues tales conductas, a su decir, le vienen causando lesiones graves de difícil reparación a la esfera económica y moral de su representada.
II
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA PRETENSION DE
AMPARO CONSTITUCIONAL
En primer lugar, debe esta Corte determinar su competencia para conocer de la pretensión de amparo constitucional interpuesta, y a tal efecto observa:
La competencia de los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las acciones autónomas de amparo viene determinada no sólo en razón del criterio de afinidad de los derechos cuya violación se alega, contemplado en la Ley que rige la materia, sino también en atención al órgano del cual emana el acto, hecho u omisión que se pretende atentatorio de los derechos constitucionales, pues tal criterio define cual es el Tribunal de Primera Instancia competente dentro de esta jurisdicción.
Ahora bien, en el presente caso, se ha denunciado la violación de los derechos de petición, al debido proceso, a la defensa, a la libertad económica, a la propiedad, consagrados en los artículos 51, 49, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales en el marco de la relación jurídica concreta resultan afines a la materia que corresponde conocer a los órganos jurisdiccionales con competencia en lo Contencioso Administrativo, resultando también este órgano jurisdiccional competente, según el criterio orgánico, para conocer del amparo intentado contra la Corporación Venezolana de Guayana, Instituto Autónomo adscrito al Ministerio de Planificación y Desarrollo de la República, en razón de la jerarquía o autoridad del ente público del cual emana el acto que genera la lesión a los derechos constitucionales. Así se decide.
En este mismo sentido y, con motivo de un contrato administrativo de concesión de servicios, se pronunció la Sala Constitucional, bajo ponencia del Magistrado Antonio García García, en sentencia N° 1191 de fecha 06 de julio de 2001, al declarar competente a este Órgano Jurisdiccional para conocer de la pretensión autónoma de amparo interpuesta contra un Instituto Autónomo, (Caso: Ramona del Carmen Villegas, contra Inparques), en los siguientes términos:
“Mediante sentencia del 15 de febrero de 2001, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia no aceptó la competencia que le fuese declinada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, en consecuencia, declaró que el conocimiento de la referida causa correspondía a esta Sala Constitucional, por lo que ordenó la remisión del expediente. (...) En sentencia del 20 de enero de 2000 (caso Emery Mata Millán), esta Sala Constitucional estableció que le corresponde el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo constitucionales incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo cual asegura que el control de la violación constitucional a un derecho o garantía por parte de los hechos, actos u omisiones de tales autoridades “sean decididos con mayor certeza dado su posible incidencia en el acontecer político del Estado”.(...) Por consiguiente, observa esta Sala que el referido fuero especial no puede ser extendido a todo tipo de autoridad del Poder Público que no se encuentren dentro del supuesto contenido en la norma mencionada. (...) Determinado lo anterior, esta Sala observa que el acto administrativo objeto del amparo constitucional proviene específicamente de un instituto autónomo a nivel nacional, adscrito al Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, cual es el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), de cuyos actos, hechos u omisiones, de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en atención al criterio sostenido por esta Sala en sentencia del 8 de diciembre de 2000 (caso Yoslena Chanchamire Bastardo), le corresponde conocer a la jurisdicción contencioso administrativa y dentro de la misma a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, en razón de que la competencia atribuida a ésta resulta afín con la naturaleza del acto impugnado. (Negrillas de la Corte)
De lo expuesto, y conforme al criterio jurisprudencial citado supra, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte hace suyo el principio esbozado en el indicado fallo, y en consecuencia, se declara competente para conocer la presente pretensión de amparo constitucional, en virtud de la competencia residual prevista en el artículo 185, ordinal 3º de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y, así se decide.
III
CONSIDERACIONES SOBRE LA “ADMISIBILIDAD” DE LA PRETENSION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Una vez determinada la competencia de esta Corte para conocer de la presente pretensión de amparo constitucional, pasa este órgano jurisdiccional a pronunciarse con respecto a la admisibilidad de la misma y a tales efectos observa:
Mediante sentencia de fecha 9 de noviembre de 2000, recaída en el expediente número 00-23635 (caso Nieves del Socorro Núñez); esta Corte dejó sentado el criterio según el cual sólo cuando una ley no regule concretamente una determinada situación, planteada en autos, se podrían aplicar los demás cuerpos normativos supletorios, entendiendo por tal situación, aquellos casos en que ni siquiera mediante una interpretación adecuada y concatenada con la ley, es decir, determinando su verdadero sentido y objeto, se pueda solucionar la situación concreta. En este caso, agotadas en vano todas las posibilidades que establecen las normas que rigen una determinada materia, el juez puede acudir a las otras fuentes de regulación expresa, y ante un eventual vacío de estas últimas, tendría que buscar la solución del caso concreto, utilizando los demás mecanismos de integración y aplicación del derecho (analogía, entre otros).
Por lo tanto, no podría hacerse uso de la supletoriedad, por el simple hecho de no haber encontrado en la ley específica una norma que directa y literalmente indique los pasos a seguir en un caso concreto, por el contrario, deben agotarse todas las posibilidades contenidas en el cuerpo legal específico, incluyendo en tal categoría, a la interpretación sistemática del objetivo o sentido exacto de las normas en él contenidos.
En conclusión, no podría aplicarse supletoriamente una disposición legal, sin antes dirimir todas las posibilidades de interpretación sistemática que ofrece la ley específica de la materia de que se trate, ya que admitir lo contrario sería atentar contra el principio básico de “especialidad” en la aplicación de las leyes, lo cual en definitiva no haría más que desvirtuar la naturaleza propia de la ley que se pretende suplir.
Bajo tales consideraciones, y visto que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales si contiene una regulación expresa de la “admisión de la demanda”, a los efectos de darle el trámite procesal correspondiente, a través de sus artículos 6, 18 y 19, esta Corte consideró necesaria la aplicación de la referida Ley – por ser la específica de la materia de amparo – a los efectos de admitir las demandas de amparo autónomo, para luego brindarles el trámite procedimental establecido en la sentencia N° 7 de fecha 1° de febrero de 2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En consecuencia, el juez constitucional debe hacer un previo análisis, aplicado al caso concreto, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, junto con el estudio de la figura típica de admisión del amparo prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, a los efectos de dar entrada a la pretensión constitucional, para luego poder sustanciar y decidir dicho proceso.
Por lo tanto, se hace menester revisar las actas procesales que conforman el presente expediente, a los fines de determinar si se encuentran llenos los requisitos previstos en el artículo 18 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como también precisar si se encuentra presente alguna de las causales consagradas en el artículo 6 eiusdem, y específicamente si se cumplen los extremos contenidos en el artículo 5 eiusdem, que establece la procedencia de la acción de amparo constitucional interpuesta contra actos administrativos.
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, y bajo las consideraciones expuestas a lo largo del presente fallo, esta Corte no admite la pretensión de amparo constitucional, por cuanto la misma no cumple con las previsiones establecidas en los artículos 5, 6 y 18 de la Ley en referencia, en razón de no encontrarnos en presencia de violación alguna a los derechos constitucionales invocados por la empresa presuntamente agraviada.
En efecto, esta Corte observa que la notificación impugnada concedió a “MINCA” “un plazo de noventa (90) días continuos, contados a partir de la fecha de recepción de la notificación, a los fines de subsanar dichos incumplimientos o llegar a un acuerdo con la CVG”, lo cual evidencia que el objeto de la notificación recibida por “MINCA” en fecha 07 de agosto del presente año, fue iniciar la discusión de los aparentes incumplimientos por parte de “MINCA” otorgándole a ésta última suficientes oportunidades para que ésta alegara sus razones, de conformidad a la disposición contractual que permite tal notificación, sin que ello involucre a su vez, el incumplimiento del agotamiento de la solución amigable y, en concreto del laudo arbitral previsto para la resolución de la concesión que nos ocupa.
De lo anterior, se concluye que la pretensión interpuesta, en el presente caso no reúne los extremos necesarios para la procedencia de la vía extraordinaria del amparo constitucional, en cuanto a que la notificación del inicio del plazo de discusión, no configura la violación constitucional alegada. Así lo estableció esta Corte, en sentencia de fecha 20 de junio de 2001, (caso: Consorcio C.V.A. contra Gobernación del Estado Nueva Esparta), en la cual se señaló lo siguiente:
“Para resolver al respecto, esta Corte observa que el accionado en fecha 26 de enero de 2000, motivándose en los informes presentados el 8 de octubre de 1999 y 13 de diciembre de 1999, por el Comisionado de Concesiones y Bienes del Estado, le notificó a la accionante la apertura de un procedimiento administrativo tendente a corroborar posibles incumplimientos al contrato de concesión. (...) De la notificación anterior, puede evidenciarse que la Administración no estaba en momento alguno resolviendo el contrato por incumplimiento de la concesión, sino que simplemente el objeto de la notificación realizada en fecha 26 de enero de 2000, -notificación que originó la presente acción- consistía en informarle al accionante la apertura de un procedimiento administrativo tendente a corroborar posibles incumplimientos al contrato de concesión, situación ésta perfectamente posible, en virtud de la función de control que tiene asignada la Administración sobre la prestación de los servicios públicos otorgados en concesión dado el deber del Estado de velar porque dichos servicios sean prestados en condiciones de eficiencia, tal como se indicó anteriomente. Por otra parte, esta Corte observa que la notificación de la apertura de un procedimiento administrativo, lejos de constituir una violación a los derechos constitucionales del accionante, constituye una demostración inequívoca de respeto del derecho a la defensa de la accionante para exponer los alegatos que considere oportunos para formar de la mejor manera el criterio de la Administración, respecto de los hechos investigados.De otro lado, la actuación de la Administración de notificar la apertura de un procedimiento administrativo, además de garantizar el derecho a la defensa de la accionante, le permite a aquella corroborar tal como fue expresado en la mencionada notificación, posibles incumplimientos al contrato de concesión por parte de la accionante, en virtud de informes presentados en fecha 8 de octubre de 1999 y 13 de diciembre de 1999, por el Comisionado de Concesiones y Bienes del Estado, que puedan ser discutidos y resueltos posteriormente, dando cumplimiento a la disposición contractual alegada por la accionante, a través de la negociación directa o el arbitraje privado si no pudiere ser resuelta la controversia planteada, a través de la primera”. (Negrillas de la Corte)
Determinado lo anterior, pasa la Corte a pronunciarse con respecto a la procedencia de la medida cautelar innominada solicitada por “MINCA” de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se prohíba a la CVG realizar cualquier subasta, cesión o en general acto de disposición y/o administración unilateral e inconsulta, sobre los bienes de la empresa concesionaria.
Al respecto cabe destacar que la procedencia de estas especiales medidas cautelares en el procedimiento de amparo constitucional, depende de la suerte de la causa principal, que en el presente caso ha sido declarada improcedente, por tanto esta Corte se abstiene de pronunciarse sobre la cautela innominada solicitada, en virtud del principio de accesoriedad que rige el trámite cautelar. Asi se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara:
1.- COMPETENTE para conocer de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la abogada Marianna Hari Almeida, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 52.336, en su carácter de representante judicial de la sociedad mercantil MINERAS LAS CRISTINAS, C.A. “MINCA”, debidamente asistida en este proceso por el abogado Rafael Arnoldo Barroeta Muñoz, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.400, contra la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA, (C.V.G.);
2.- INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional interpuesta;
3.- IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada, por las razones antes expuestas.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los_________________(______) días del mes de ___________________de dos mil uno (2001). Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.
El Presidente - Ponente;
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente;
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
MAGISTRADOS
EVELYN MARRERO ORTIZ
CESAR J. HERNÁNDEZ
ANA MARÍA RUGGERI COVA
La Secretaria Accidental,
NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ
PRC/009
|