MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE N° 99-22085
- I -
NARRATIVA
En fecha 3 y 5 de marzo de 1998, la abogada Nadezhka Morales Padilla, actuando con su carácter de sustituta de Procurador General de la República y los abogados Alexis Pinto D’Ascoli y Guillermo Trujillo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 12.322 y 56.554, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano ALBERTO ANDREA, titular de la cédula de identidad N° 647.699, respectivamente, apelaron de la sentencia dictada el 2 de febrero de 1998 por el Tribunal de la Carrera Administrativa, que declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por los mencionados abogados, actuando como apoderados judiciales del mencionado ciudadano, contra el INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS (INH).
En fecha 28 de julio de 1999 se recibió el presente expediente. El 29 de julio de 1999 se dio cuenta a la Corte.
En fecha 3 de agosto de 1999, el Magistrado GUSTAVO URDANETA TROCONIS, se inhibió en la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 82 ordinal 12° del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de septiembre de 1999; se designó ponente a la Magistrada MARGARITA ESCUDERO y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para la relación de la causa.
El 19 de octubre de 1999, la abogada Alexis Pinto D’Ascoli, actuando en su carácter de apoderada judicial del recurrente consignó su escrito de fundamentación de la apelación. El 20 de octubre de 1999 comenzó la relación de la causa. En esa misma fecha, la abogada Moraima Beatriz Altuve D’Andrea, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 33.625, en su carácter de sustituta del Procurador General de la República, consignó escrito de formalización de la apelación.
En fecha 21 de octubre de 1999, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la apelación. En fecha 2 de noviembre del mismo año, la abogada Mercedes Helena Manrique De Bellard, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.633, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General de la República consignó su escrito de contestación.
En fecha 3 de noviembre de 1999, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, durante el cual ninguna de las partes consignó el escrito correspondiente.
El 16 de noviembre de 1999, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes. El 8 de diciembre de 1999, oportunidad fijada para que tuviera lugar el aludido acto, se dejó constancia de que ambas partes presentaron el referido escrito. En esa misma fecha comenzó a correr el lapso de ocho (8) días calendario para las observaciones.
En fecha 27 de enero de 2000, se reasignó la ponencia al Magistrado RAFAEL ORTIZ-ORTIZ. En la misma fecha se dijo “Vistos”.
Reconstituida nuevamente la Corte, el 15 de septiembre de 2000, con los Magistrados que actualmente la integran y juramentada la nueva Directiva en fecha 29 de Enero de 2001, quedó constituida de la siguiente manera: PERKINS ROCHA CONTRERAS, PRESIDENTE; JUAN CARLOS APITZ BARBERA, VICEPRESIDENTE; EVELYN MARRERO ORTIZ; LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO Y ANA MARIA RUGGERI COVA, posteriormente se incorporó el Magistrado CÉSAR J. HERNÁNDEZ, se ratificó la ponencia al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA a los fines de dictar la decisión correspondiente.
Realizado el estudio del expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
ANTECEDENTES
Mediante escrito de fecha 16 de junio de 1995, los abogados Alexis Pinto D’Ascoli y Guillermo Trujillo Hernández, interpusieron querella funcionarial contra el Instituto Nacional de Hipódromos, en la cual solicitaron se le cancele a su mandante la diferencia de sus prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas, retroactivo y fideicomiso correspondiente al año 1994, bonos que fueron acordados por la reestructuración del Instituto querellado, cantidades éstas que le son adeudadas conforme a los cálculos realizados en la presente querella, además solicitaron se le ajuste su pensión jubilatoria, a partir del mes de diciembre de 1994 y que se aplique la indexación, para lo cual solicitaron se ordenara una experticia complementario del fallo.
Como fundamento de su pretensión indicaron que su mandante es funcionario de carrera, que inició sus servicios en la Administración Pública Nacional en 1969, siendo su último cargo desempeñado el de Analista de Personal II, adscrito a la División de Servicios al Personal del Instituto Nacional de Hipódromos.
Expuso que a partir de 1989, se inició la reestructuración del Organismo querellado, razón por la cual el Presidente del aludido Instituto suscribió con el Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos - SUNEP I.N.H.-, en fecha 4 de noviembre de 1991, un Acta convenio dirigida a concretar renuncias y jubilaciones especiales, a la cual podían acogerse los funcionarios que a pesar de no reunir los requisitos exigidos por el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, contaran con más de quince (15) años de servicio, acordándose también que a tales funcionarios se les cancelaría un bono único adicional equivalente a un porcentaje de sus prestaciones sociales de acuerdo a la escala establecida al efecto.
Que su representante se acogió a la mencionada jubilación, por lo que en fecha 16 de diciembre de 1994, se efectuó la liquidación de sus prestaciones sociales y otros beneficios acordados, incurriendo el Organismo querellado en errores y omisiones en el cálculo de sus prestaciones pecuniarias.
Que el Ente querellado realizó los cálculos de las prestaciones sociales con base al último sueldo devengado, esto es, de Cincuenta y Un Mil Trescientos Setenta Bolívares (Bs. 51.370,oo).
Alegó que el Instituto Nacional de Hipódromos omitió los años de servicios prestados por el querellante en el Ministerio de Justicia, desde febrero de 1969 hasta julio de 1979, así como los meses de abril hasta la primera quincena del año 1994, los cuales fueron íntegramente trabajados por el querellante. Señalaron que su mandante nunca egresó de la Administración Pública.
Que siendo ello así y de conformidad con el artículo 41 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, a su mandante le corresponde la cantidad de Un Millón Trescientos Treinta y Cinco Mil Seiscientos Veinte Bolívares (Bs. 1.335.620,oo), debiendo deducírsele la suma de Setecientos Setenta Mil Quinientos Cuarenta y Ocho Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 770.548,50) que le fuera cancela conforme a la ilegal liquidación, adeudándosele por ende la cantidad de Quinientos Sesenta y Cinco Mil Diecisiete Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 565.017,50).
Que se le canceló a su representado “18,32” días de vacaciones fraccionadas, cuando debió calculársele por dicho concepto “Cuarenta y Seis (46) días”, por lo cual se le adeuda la cantidad de Cuarenta y Siete Mil Cincuenta y Cuatro Bolívares con Ochenta y Tres Céntimos (Bs. 47.054,83).
Indicaron que por concepto de retroactivo, el Ente querellado ha debido cancelarle a su representado la cantidad de Seiscientos Cuarenta y Dos Mil Ciento Veinticinco Bolívares (Bs. 642.125,00) correspondientes al período entre el 1° de enero de 1994 al 15 de diciembre de 1994, razón por la cual se le adeuda la cantidad de Quinientos Ochenta Mil Doscientos Noventa y Dos Bolívares (Bs. 580.292,oo).
Que por concepto de Fideicomiso se le debe al querellante la cantidad de Setecientos Cuarenta y Cuatro Mil Ochocientos Sesenta y Cinco Bolívares (Bs. 744.865,oo).
Que el Bono adicional acordado en el Acta suscrita por el Ente querellado y el SUNEP-INH el 4 de noviembre de 1991, le fue calculado con base al setenta por ciento (70%) de sus prestaciones sociales, cuando según la tabla establecida al efecto, le correspondía el setenta y dos por ciento (72%), es decir Novecientos Sesenta y Un Mil Seiscientos Cuarenta y Seis Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 961.646,40), por lo cual se le adeuda la cantidad de Quinientos Sesenta y Un Mil Ochocientos Cuarenta y Dos Bolívares con Setenta y Siete Céntimos (Bs. 561.842,77).
Con respecto a la jubilación especial, señalaron que el acto mediante el cual fue otorgada adolece de vicios, por haberse omitido el período correspondiente al 1° de abril de 1994 al 16 de diciembre de 1994, por lo que el cálculo para determinar el monto de su pensión de jubilación, es de Veintiséis Mil Quinientos Ochenta y Siete Bolívares con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs. 26.587,89) de conformidad con los artículos 8 y 9 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.
Finalmente solicitaron la corrección monetaria o indexación a las cantidades adeudadas al querellante, por cuanto si tal concepto es aplicable al sector privado por parte del Máximo Tribunal, no hay razón por la cual no proceda en los casos de los funcionarios del sector público.
DEL FALLO APELADO
El Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 2 de febrero de 1998 declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta, ordenó recalcular la liquidación de indemnización. El A-quo fundamentó su fallo de la siguiente manera:
Que el monto de la jubilación debe ser computado hasta el momento que sea otorgada ésta, es decir, hasta el 31 de octubre de 1994, con base a lo dispuesto en el artículo 15 del Reglamento de la Ley de Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, exceptuándose los viáticos, primas por transporte, horas extras y primas por hijos y cualquier otro concepto cuyo reconocimiento no se base en los factores de antigüedad y servicio eficiente, aunque tengan carácter permanente, por lo cual declaró el A-quo que la jubilación fue otorgada conforme a derecho.
El Sentenciador observó que existe una discordancia entre los años tenidos en cuenta para el cálculo de la jubilación y el pago de las prestaciones sociales, para la primera 26 años, mientras que para la segunda 15 años, sin que fuera cuestionado por la representación del Organismo, por lo que el Tribunal aceptó como tiempo de servicio a computar, a efecto de las prestaciones sociales, el comprendido entre el 1969 y noviembre de 1994, esto es 26 años.
Que la remuneración para el cálculo de las prestaciones sociales de conformidad con el artículo 32 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, era de Cincuenta y Un Mil Trescientos Setenta Bolívares (Bs. 51.370,oo), por lo cual deberá cancelarse por este concepto la cantidad de Un Millón Trescientos Treinta y Cinco Mil Seiscientos Veinte Bolívares (Bs. 1.335.620,oo), deduciéndosele la cantidad de Setecientos Setenta Mil Quinientos Cuarenta Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 770.540,50), ya cancelada.
Que los conceptos de vacaciones, vacaciones fraccionadas y días no disfrutados, fueron correctamente cancelados. Asimismo declaró que el Bono adicional, conforme al Acta de fecha 4 de noviembre de 1991 debería ser otorgado con el nuevo cálculo de las prestaciones sociales. No acordó la indexación pues es contraria a la relación de empleo público.
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LAS APELACIÓN
El 19 de octubre de 1999, los abogados Alexis Pinto D’Ascoli y Guillermo Trujillo Hernández fundamentaron su apelación en los siguientes términos:
Que el A-quo negó sin explanar razón alguna, la cantidad adeudada por concepto de vacaciones fraccionadas, a pesar que la representación del Organismo querellado no cuestionó sobre lo reclamado.
Que lo reclamado por concepto de retroactivo y fideicomiso fue ignorado por el A-quo, quien tampoco se pronunció sobre el Bono Único y el Bono Especial que por las cantidades de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,oo) y Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,oo), respectivamente, demandaron en su querella.
Que la sentencia recurrida incurrió en los vicios previstos en los artículos 12 y 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, viciando el fallo de incongruencia ya que el Juez no se atuvo a lo alegado y probado en autos sino que sacó elementos de convicción fuera de éstos, incurriendo, además, en omisión de pronunciamiento, al no decidir asuntos que de manera expresa se sometieron a su conocimiento.
Que insisten en la solicitud de la indexación, por cuanto como lo declaró el Máximo Tribunal, las cantidades debidas por concepto de sueldos, salarios, prestaciones sociales y jubilaciones son deudas de valor y no dinerarias, donde lo importante es la tempestividad de su pago, lo cual fue reconocido para los trabajadores del sector privado y ninguna razón impide que sea igual para el sector público.
En fecha 20 de octubre de 1999, la abogada Moraima Beatriz Altuve D’Andrade, actuando en su carácter de sustituta del Procurador General de la República, fundamentó su apelación en los siguientes términos:
Que su representada nada le adeuda al querellante, por cuanto, si bien es cierto que el recurrente prestó servicios a la Administración Pública Nacional, no menos es cierto que lo hizo en cargos no inherentes a las funciones públicas.
Indicó que no pueden ser reclamados otros conceptos que no sean los indicados en el escrito dirigido a la Junta de Avenimiento y, con tal fundamento, solicitó que se exceptúe de la querella los conceptos no reclamados en la instancia conciliatoria.
Que el Bono Técnico, tomado en cuenta por el querellante en sus cálculos no está previsto en el artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios.
DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN
La abogada Mercedes Helena Manrique de Bellard, actuando con su carácter de sustituta del Procurador General de la República consignó su escrito de contestación a la apelación en los términos siguientes:
Que el querellante cumplió con el tiempo de servicio en la Administración Pública para optar por la jubilación especial, como en efecto lo hizo, que también es cierto que el Instituto querellado se encontraba en un proceso de reestructuración, no pudiendo el querellante mencionar el Decreto Presidencial N° 3245 del 12 de noviembre de 1993, por cuanto todos los institutos autónomos en procesos de reestructuración se encontraban exentos de su aplicación.
Que el querellante prestó servicios en la Administración Pública Nacional, antes de desempeñar funciones en el Instituto Nacional de Hipódromos, pero lo hizo en cargos no inherentes a la función pública, por lo que nada se le adeuda por prestaciones sociales por haber sido justamente canceladas.
Finalmente solicitó sea desestimada la indexación, por cuanto la misma es contraria a la relación de empleo público, todo lo anterior de conformidad con lo previsto en los artículos 33, 197, 214 y 216 de la Ley de Carrera Administrativa y 7 de la Ley de Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios.
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la apelación interpuesta por los representantes judiciales del recurrente y al respecto observa:
Alegaron los apoderados judiciales del apelante que la sentencia recurrida violó lo previsto en los artículos 12 y 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, viciando el fallo de incongruencia ya que el Juez no se atuvo a lo alegado y probado en autos sacando elementos de convicción fuera de los aportados, incurriendo, además, en omisión de pronunciamiento, al no decidir asuntos que de manera expresa se sometieron a su conocimiento.
Así bien, el objeto principal de la querella es el pago de la diferencia correspondiente a las prestaciones sociales, a las vacaciones fraccionadas, retroactivo y fideicomiso correspondientes al año 1994, así como la cancelación de unos bonos que fueron acordados con motivo de la reestructuración del Instituto Nacional de Hipódromos, asimismo el ajuste de su pensión jubilatoria a partir del mes de diciembre de 1994 y se le aplique la respectiva indexación.
El A-quo por su parte, declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta, ordenando recalcular la liquidación de prestaciones sociales al querellante, señalando que los conceptos de vacaciones, vacaciones fraccionadas y días no disfrutados, fueron correctamente calculados. Asimismo declaró que el Bono Adicional acordado en Acta de fecha 4 de noviembre de 1991 debía ser otorgado con el nuevo calculo de las prestaciones sociales, negando la indexación pues es contraria a la relación de empleo público.
De lo anterior se evidencia que, ciertamente, en el texto de la sentencia apelada no se hace mención a las solicitudes correspondientes al pago del retroactivo solicitado por el querellante, ni sobre el Fideicomiso así como los bonos especiales que efectivamente aparecen solicitados en la querella, razón por la cual el A-quo incurrió en violación de lo dispuesto en el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, lo que hace forzoso a esta Corte de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, anular el fallo recurrido. Así se decide.
Pasa esta Corte a pronunciarse sobre el fondo del asunto de conformidad con el artículo 209 eiusdem, al respecto observa:
En primer lugar observa esta Corte que la abogada Moraima Altuve D’Andrade, con su carácter de sustituta del Procurador General de la República, consignó el 19 de octubre de 1995, escrito de contestación a la querella, el cual fue declarado extemporáneo por el Tribunal A-quo de conformidad con lo previsto en el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa, al transcurrir 21 días desde su notificación hasta la consignación del escrito, el cual debe tenerse como no presentado, y así se decide.
Alegaron los apoderados judiciales del querellante que el Ente querellado calculó las prestaciones sociales correspondientes a su mandante con base a quince (15) años y no con base a veintiséis (26) años los cuales fueron los años de servicios prestados por el querellante a la Administración.
Cursa al folio 15 del expediente Resolución S/N°, de fecha 31 de octubre de 1994, mediante el cual se le otorgó el beneficio de Jubilación al querellante, especificándose que el mismo contaba con veintiséis (26) años de servicios prestados a la Administración Pública Nacional.
Así, al folio 18 del expediente, cursa la planilla de liquidación del querellante, y en la misma se especifica un tiempo de servicio de quince (15) años y cuatro (4) meses.
Asimismo, cursa a los folios 44 y 45 antecedentes de servicio, en los cuales se señala como fecha de ingreso del querellante al Ministerio de Justicia el 16 de febrero de 1969 hasta el 20 de julio de 1979, y en fecha 1 de julio de 1979 ingresa al Instituto Nacional de Hipódromos hasta el 16 de diciembre de 1994 cuando es jubilado por el aludido Instituto.
De los documentos señalados supra, se estima que existió una continuidad de la labor prestada por el querellante dentro de la Administración Pública Nacional, la cual de acuerdo a las actas procesales corresponde a veintiséis (26) años de servicio.
En tal sentido el artículo 33 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, vigente para la época en que acaecieron los hechos, establece:
“El tiempo de servicio a los fines del cálculo y pago de las prestaciones sociales será el que resulte de computar los lapsos de servicios prestados en cualquier organismo público”.
Del artículo transcrito, se desprende el principio general que el tiempo desempeñado en los diversos organismos públicos, debe ser considerado a efectos de la antigüedad del funcionario, señalándose además en reiterados fallos de conformidad con el artículo 34 del Reglamento General in comento, que aun cuando el funcionario hubiere prestado servicio como contratado, éste lapso laborado debe igualmente considerarse a tal fin, siempre que en éste supuesto se observe que el número de horas trabajadas diariamente sea igual a la mitad de la jornada ordinaria del organismo respectivo.
Por otra parte, se ha establecido en fallos anteriores que en el caso de que el pase de un organismo a otro se efectúe en forma inmediata, sin ruptura en la continuidad, se haya hecho o no de conformidad con lo previsto en el artículo 32 de la Ley de Carrera Administrativa, deberá computarse todos los años de servicio prestados y calcular la antigüedad con base al último sueldo devengado por el funcionario, a lo que debe entenderse que no ha existido una ruptura definitiva en esa relación funcionarial existente, manteniéndose viva esa relación, siendo esta la interpretación que más se corresponde con la expresión contenida en el artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa, de que las prestaciones sociales se pagaran al funcionario al finalizar la relación de empleo público, así en el caso de que el funcionario haya recibido el pago de sus prestaciones sociales de algún organismo en cual haya laborado se entenderá éste pago como un anticipo de sus prestaciones sociales, por lo que -se reitera- en el caso de que el funcionario ingrese inmediatamente, en forma continuada, sin la aludida ruptura, entonces estos años de servicio deben computarse a los efectos de su antigüedad. Por lo antes expuesto, considera esta Corte que el Organismo querellado debe recalcular las prestaciones sociales del querellante con base a los veintiséis (26) años de servicios que prestó a la Administración Pública Nacional, y así se decide.
En cuanto al recálculo de las vacaciones fraccionadas solicitadas, por cuanto le correspondían cuarenta y seis (46) días por dicho concepto, observa esta Corte que en la planilla de liquidación cursante al folio 18 del expediente, le fueron canceladas al querellante 60 días de vacaciones y 18,32 días de vacaciones fraccionadas, calculadas con base al tiempo que ha transcurrido entre las vacaciones ya generadas o vencidas y las próximas a producirse; así, se observa que en autos no consta que el Instituto querellado haya establecido un tiempo específico a ser pagado por concepto de vacaciones. Ahora bien, tomando en consideración los veintiséis (26) años de servicios prestados por el querellante a la Administración Pública Nacional, y lo previsto en el artículo 20 de la Ley de Carrera Administrativa, que establece que durante el tercer quinquenio de servicio le corresponde a los funcionarios por dicho concepto treinta (30) días, lo cual hace imposible que el pago de las vacaciones fraccionadas sea mayor que las vacaciones completas que son de treinta (30) días como se indicó, el pago de dicho concepto fue ajustado a derecho, y así se decide.
Con respecto al retroactivo solicitado por el querellante, causado por aumento presidencial, se observa que no consta en autos Decreto Presidencial que haya ordenado el aludido aumento, asimismo los apoderados judiciales del querellante aluden que de la planilla de liquidación (folio 18) se puede constatar dicho incremento salarial, ahora bien, ésta sólo hace referencia a unos sueldos dejados de percibir y una compensación sin indicar la razón de su concepto, razón por la cual considera esta Corte que no estando probado en autos el aludido aumento, debe declararse la improcedencia del pago del retroactivo solicitado, y así se decide.
En cuanto al pago del fideicomiso solicitado por el querellante, se observa que en planilla de liquidación (folio 18) del querellante no se hizo efectivo el mismo, el cual se hace exigible una vez que se rompe la relación funcionarial, asimismo, no consta en autos que el Ente querellado haya efectuado posteriormente el pago, así, visto que tal concepto es un derecho irrenunciable de los funcionarios que han prestado servicios a la Administración Pública Nacional, en consecuencia esta Alzada ordena el pago correspondiente al fideicomiso, y así se decide.
Solicitaron los apoderados judiciales del querellante el pago correspondiente a un Bono único especial acordado por el Ente querellado en fecha 2 de mayo de 1995 por la cantidad de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,oo), al efecto se observa que riela al folio 62 del expediente, Memorandun de fecha 2 de mayo de 1995, emanado del Directivo del Instituto querellado, en el cual se especificó que dicho bono le corresponde a “todos los empleados fijos y para los empleados contratados que habiendo ingresado a prestar servicios al inicio del proceso de Reestructuración del Instituto y habiendo sido beneficiarios del referido bono otorgado para el año 1992, prestaron sus servicios durante todo el año 1993, disponiéndose que los respectivos pagos se harán en las siguientes fechas: (…) el 15 de julio de 1995 para los empleados del Hipódromo La Rinconada”.
Cabe señalar que la fecha de retiro del querellante del Instituto Nacional de Hipódromo fue el 16 de diciembre de 1994, tal y como lo señaló en su querella, y la cancelación del bono procedería a partir del 15 de julio de 1995, de lo cual se evidencia que para la fecha en que fue incoada la querella (16 de junio de 1995) no había nacido el derecho al mismo y mucho menos para el momento que el querellante había recibido su liquidación, por tanto mal podría haberle cancelado el Instituto querellado el mencionado bono, razón por la cual considera esta Corte improcedente dicha solicitud, y así se decide.
En cuanto al bono especial acordado en Acta suscrita por el Ministerio del Trabajo y la Federación Unitaria de Empleados Públicos (FEDEUNEP) en fecha 22 de noviembre de 1994, por la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,oo), se observa que cursa a los folios 63 al 67, copia del Acta bajo análisis, en la cual se señala en su segundo punto el pago de un bono especial por la suma antes descrita, especificando que “Este pago se hará efectivo antes del quince de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (15-12-94)”. De ello, concluye esta Corte que el referido bono debió ser cancelado al querellante al momento de su liquidación, por cuanto el mismo era un crédito exigible para la fecha de su retiro del Instituto querellado, razón por la cual se ordena el pago del mismo, y así se decide.
Asimismo solicitó el querellante el pago del bono adicional acordado por el Instituto querellado y el SUNEP-INH, en Acta suscrita el 4 de noviembre de 1991, el cual alude el querellante le fue cancelado de manera errónea por cuanto según la tabla prevista en la mencionada Acta le correspondía el 72% de sus prestaciones sociales y no el 70% como en efecto le fue calculado.
Al respecto se observa que cursa a los folios 11 al 14 del expediente, copia del Acta antes descrita, señalando en su Cláusula Quinta, que:
“(…) En caso de acogerse a esta jubilación, se le cancelará un Bono Unico adicional equivalente a los siguientes porcentajes de sus prestaciones sociales:
Años de servicios Bono Unico -%- de Prestaciones Sociales:
(…)26 72%”
Así, cursa al folio 21 del expediente, constancia del pago del bono único especial bajo análisis, mediante el cual se le cancela al querellante el 70% de las prestaciones sociales, por la cantidad de Trescientos Noventa y Nueve Mil Ochocientos Tres Bolívares con Sesenta y Tres Céntimos (Bs. 399.803,63), lo cual confirma lo alegado por el querellante al solicitar que se le cancele la diferencia que se le debe por dicho concepto, en consecuencia determinado que para 26 años de servicios prestados lo correspondiente era un 72% y no en un 70% de las prestaciones sociales del querellante, se ordena recalcular el aludido bono con base al cálculo de las prestaciones ordenado supra, es decir, con base a una antigüedad de 26 años de servicios prestados a la Administración, y así se decide.
Solicitaron los apoderados judiciales del querellante el recálculo de la pensión jubilatoria de su representado, por cuanto el Ente querellado no consideró el sueldo correspondiente al año 1994, efectivamente trabajado por el querellante, se observa que cursa a los folios 15 al 17, Resolución de fecha 31 de octubre de 1994, mediante la cual el Instituto Nacional de Hipódromos calculó el sueldo promedio de 24 meses de servicio en un total de: “31.300,35 Coeficiente aplicable por cada año de servicio (Artículo No. 9 de la Ley): 2.5 (65%) Promedio – Sueldo Base x 2.5 x Años de Servicios: 20.345,22 ”
Así tenemos que a los folios 47 al 61 del expediente, cursan vouchers de pagos del querellante, correspondiente a los meses de: primera quincena de diciembre de 1994, enero de 1993 a diciembre de 1993 y diciembre de 1992. Ahora bien, del mes de diciembre de 1992 el sueldo del querellante era de Veintiocho Mil Novecientos Ochenta y Nueve Bolívares (Bs. 28.989,oo), el correspondiente a todo el año 1993 era de Trescientos Cuarenta y Siete Mil Ochocientos Sesenta y Ocho Bolívares (Bs. 347.868,oo), y el sueldo de enero de 1994 a la primera quincena de 1994 era de Quinientos Noventa Mil Setecientos Cincuenta y Cinco Bolívares (Bs. 590.755,oo), de la suma de estas cantidades promediadas entre 24 meses resulta un sueldo de Cuarenta Mil Trescientos Diecisiete Bolívares (Bs. 40.317,oo), el cual al ser contrapuesto con el sueldo resultante en la Resolución antes descrita, se evidencia una diferencia notable, lo cual hace forzoso a esta Corte ordenar al Ente querellado recalcular la pensión jubilatoria del querellante, de conformidad con lo previsto en la ley especial y su Reglamento, cancelándole los montos que resulten de tal diferencia y que se les deban, y así se decide.
Con respecto a la corrección monetaria o indexación solicitada por los representantes judiciales del querellante, esta Corte en sentencia de fecha 11 de octubre de 2001, caso Iris Benedicta Montiel Morales vs. Gobernación del Distrito Federal (hoy Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas), señaló que:
“1.- La corrección monetaria opera sólo cuando se trata de obligaciones pecuniarias.
2.- Las prestaciones sociales constituyen deudas pecuniarias, cuyo importe se determina mediante un criterio de cálculo establecido por ley.
3.- La corrección monetaria debe estar legalmente establecida.
4.- No existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria en el caso de las prestaciones sociales.
(…)
Con ello, siendo que -como fue señalado- no existe base legal para que el Juez ordene el reajuste del valor del monto de las prestaciones sociales al cambio de la moneda al momento de ser canceladas, en el caso de los funcionarios públicos, existe además un motivo de mayor peso como es que al existir una relación estatutaria, determinada desde el primer momento en que el funcionario ingresa a la Administración a través de una ley especial, al momento de que esta se rompe se debe cumplir bajo las mismas condiciones que fueron contraídas en principio, siendo que el cálculo de las prestaciones sociales está regido por ciertas pautas previamente establecidas, por lo que ello no se traduce en una deuda de valor.(…)”
Visto el análisis realizado en la sentencia parcialmente transcrita, que concluyó que “las prestaciones sociales consecuenciales de una relación de empleo público no son susceptibles de ser sometida a corrección monetaria al no constituir una deuda pecuniaria”, se declara improcedente la solicitud de corrección monetaria, y así se decide.
Por todo lo anterior se declara parcialmente con lugar la querella interpuesta, y así se decide.
- III -
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- CON LUGAR la apelación interpuesta por los abogados Alexis Pinto D’Ascoli y Guillermo Trujillo, actuando con el carácter de apoderados judiciale del ciudadano ALBERTO ANDREA, contra la sentencia dictada el 2 de febrero de 1998 por el Tribunal de la Carrera Administrativa, que declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por los mencionados abogados, actuando como apoderados judiciales del mencionado ciudadano, contra el INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS (INH).
2.- Se ANULA el fallo apelado.
3.- Conociendo sobre el asunto se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta y en consecuencia:
3.1.- Se ordena recalcular las prestaciones sociales de querellante con base a los veintiséis (26) años de servicios que prestó a la Administración Pública Nacional.
3.2.- Se ordena el pago correspondiente al Fideicomiso solicitado.
3.3.- El pago del bono especial, por la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,oo).
3.4.- Recalcular el bono correspondiente al setenta y dos por ciento (72%) sobre el cálculo de las prestaciones sociales ordenado supra, recalcular la pensión jubilatoria desde la fecha de su otorgamiento.
3.5.- Se niega el pago correspondiente al retroactivo de los sueldos dejados de percibir, el Bono único Especial acordado por el Ente querellado el 2 de mayo de 1995 y la corrección monetaria.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Bájese el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los __________________ ( ) días del mes de __________________ de dos mil uno (2001). Años: 191º de la Independencia y 142º de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente
MAGISTRADOS:
EVELYN MARRERO ORTIZ
ANA MARÍA RUGGERI COVA
CÉSAR J. HERNÁNDEZ
La Secretaria-Accidental,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
Exp. N° 99-22085
JCAB/g.
|