Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 00-23704


En fecha 20 de septiembre de 2000, fue recibido en esta Corte el Oficio número 7530 de fecha 6 de septiembre de 2000, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano HENRY OTTONIEL LEAL AGÜERO, titular de la cédula de identidad N° 7.369.398, asistido por la abogada Magaly Muñoz de Leal, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.443, contra el acto administrativo de fecha 20 de octubre de 1997, suscrito por el ciudadano Gustavo Valera N., en su condición de CONTRALOR INTERNO DE LA FUNDACIÓN PARA EL DEPORTE DEL ESTADO LARA (FUNDELA).

Tal remisión, se efectuó en virtud de la consulta de Ley de la sentencia de fecha 30 de septiembre de 1999 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida.

En fecha 22 de septiembre de 2000, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, que con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 25 de septiembre de 2000, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.

Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El presunto agraviado fundamentó su acción de amparo constitucional, en los siguientes argumentos:

Que “(...) el día 22 de Octubre de 1997, fui notificado de la decisión arbitraria por parte de Fundela a través de su Contralor Interno, Lic. Gustavo Valera, en la que ordena lo que textualmente transcribo del memo de fecha 20 de Octubre, suscrito por el funcionario mencionado: “que el señor Ottoniel Leal deberá permanecer fuera de toda actividad que ejerza en el Complejo de piscina Bolivariana y Máximo Viloria, así como también informarle a la Asociación de Deportes Acuáticos para que tomen las medidas correspondientes al retiro del Club”.

Ahora bien ciudadano Juez, como dicha medida afecta al Club Náutico Lara y causa un gravamen irreparable no sólo al Club sino a mi personalmente, ya que he contraído obligaciones con atletas ajenos a la relación interna del Club con Fundela o con la Coordinación del Complejo de piscinas Bolivarianas y cercena mi derecho al trabajo, ya que al no permitir la entrada a la piscina, incumpliría forzosamente con la Universidad Fermín Toro de instruir a sus alumnos, cuya actividad como ya dije se realice (sic) en las instalaciones ya mencionadas, cabe destacar ciudadano Juez, que para el uso de las instalaciones de las áreas de las piscinas ya nombradas según el convenio, los pagos tienen que hacerse por adelantado y las actividades que realizo a nombre del Club como entrenador del mismo ya se encuentran totalmente canceladas, acompaño copia del recibo en la que se evidencia que el mes de octubre y parte del mes de noviembre están totalmente cancelados (sic)”.

Que “(…) la conducta arbitraria del Contralor Interno de Fundela, ha violado los derechos y garantías constitucionales consagrados en nuestra Constitución Nacional, en sus artículos 84 y 68, viola también las siguientes leyes: 1.- Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. 2.- Ley de Deporte. 3.- El Reglamento Interno del Complejo de Piscinas Bolivarianas”.

II
DEL FALLO SOMETIDO A CONSULTA

Mediante sentencia de fecha 30 de septiembre de 1999, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro- Occidental, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por el quejoso, razonando su decisión de la manera siguiente:

Que “(…) corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la admisión o no del amparo propuesto y en este sentido observa que el hecho de impedir a un entrenador deportivo quien actúa en forma privada al Club Social que representa, el uso de una piscina pública, no constituye ninguna violación de rango constitucional, pues ninguna persona pública ni privada está obligada a permitir a otra el uso de una propiedad patrimonial de uso privado. Una piscina es un bien en este caso del Estado, pero de carácter de propiedad privada y no pública y de uso privado. Por lo que lícitamente tiene derecho el Administrador de ese bien a restringir o condicionar su uso en la forma que ha (sic) bien tenga. Por lo expuesto se declara inadmisible el presente recurso. Por ser temeraria la acción se impone arresto de cinco (5) días al accionante en amparo, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pasa esta Alzada a conocer en consulta de la sentencia dictada en fecha 30 de septiembre de 1999 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, a cuyo efecto observa:
En sentencia de fecha 14 de marzo de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso C. A. Electricidad del Centro y C. A. Electricidad de Los Andes), estableció que:

“(...) en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que éstos pronuncien, será de la competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En estos casos, la Sala Constitucional sólo podrá acceder al examen de la respectiva sentencia de amparo a través de la revisión prevista en el artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República”. (Subrayado de la Corte).

Así, con relación a la competencia, visto que el presunto agraviado ejerció una acción de amparo constitucional contra un acto administrativo emanado de una autoridad estadal, y visto que la referida acción de amparo constitucional ha sido decidida en primera instancia por un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de la presente consulta. Así se declara.

Sentado lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse en relación con la consulta en referencia.

En este sentido, observa esta Corte que en la sentencia sometida a consulta, a los fines de fundamentar su decisión, el Tribunal de primera instancia expresó lo siguiente:

“(…) corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la admisión o no del amparo propuesto y en este sentido observa que el hecho de impedir a un entrenador deportivo quien actúa en forma privada al Club Social que representa el uso de una piscina pública no constituye ninguna violación de rango constitucional, pues ninguna persona pública ni privada está obligada a permitir a otra el uso de una propiedad patrimonial de uso privado. Una piscina es un bien en este caso del Estado, pero de carácter de propiedad privada y no pública y de uso privado. Por lo que lícitamente tiene derecho el Administrador de ese bien a restringir o condicionar su uso en la forma que ha (sic) bien tenga. Por lo expuesto se declara inadmisible el presente recurso. Por ser temeraria la acción se impone arresto de cinco (5) días al accionante en amparo, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.

A este respecto, aprecia esta Corte que el a quo, en la oportunidad de admitir la acción de amparo ejercida, se pronunció en forma definitiva sobre el tema de fondo, esto es, sobre la procedencia de las denuncias que formulara el actor en relación a las supuestas violaciones a sus derechos constitucionales; pronunciamiento con fundamento en el cual, declaró la “inadmisilidad” in limine litis de la acción de amparo constitucional que ejerciera el quejoso.

En este sentido, debe señalarse que, si bien el derecho a la tutela judicial efectiva supone para el accionante la obtención de una decisión de fondo, fundada en derecho, ello no impide que sobre el recurso o acción pueda recaer una decisión de inadmisión, cuando concurra una causa legal de inadmisión y la misma sea aplicada por el juez de manera razonable y con una interpretación que no incurra en formalismos incompatibles con el contenido del referido derecho. Incluso, cuando es ostensible la presencia de una causal de inadmisión de la acción, la jurisprudencia ha reconocido la posibilidad de que el juez declare la inadmisión in limine litis; pero se requiere siempre que la causal de inadmisión se encuentre expresamente prevista en la ley.

Ahora bien, en el presente caso, si bien el juez de primera instancia declaró la inadmisión in limine litis de la acción de amparo constitucional ejercida, se aprecia que su decisión no está fundamentada en disposición legal alguna que establezca la causa de la inadmisión. Por el contrario, se observa que la inadmisión acordada, está curiosamente fundamentada en la estimación que realiza el a quo, de la improcedencia de las denuncias que formulara el actor en relación con la supuesta violación de sus derechos constitucionales. En otras palabras, el a quo declaró con carácter definitivo la improcedencia de los alegatos y pretensiones formulados por el actor en la fase o etapa de admisión de la acción de amparo propuesta, prescindiendo de la tramitación del procedimiento que requiere un pronunciamiento de esa naturaleza.

Así las cosas, estima esta Corte, en primer lugar, que la decisión del a quo de inadmitir la acción de amparo constitucional ejercida, debió estar fundamentada en algún precepto de rango legal que estableciera la causa de la inadmisión; y, en segundo lugar, que la declaración de improcedencia de las denuncias fomuladas por el actor, debió estar precedida de la tramitación correspondiente en aras del debido proceso, en el cual tanto el propio actor como el presunto agraviante, hubiesen tenido la posibilidad de ejercer sus respectivas defensas, a través de la presentación de los alegatos y pruebas que hubiesen estimado pertinentes.

Por estas razones, esta Corte considera que la sentencia sometida a consulta, violó en forma flagrante los derechos constitucionales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la defensa, que el ordenamiento jurídico garantiza a los particulares en todo estado y grado de la causa. Por consiguiente, debe esta Corte proceder a revocar la sentencia dictada por el a quo, sometida a consulta. Así se declara.

Ahora bien, dada la falta de tramitación del correspondiente procedimiento por el juez de primera instancia, esta Corte no cuenta con elementos suficientes para emitir un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, pues ni siquiera ha habido lugar a la participación de la persona contra la cual se ejerció la presente acción de amparo constitucional. De allí que, estima esta Corte necesario ordenar la reposición de la causa al estado de su admisión, a los fines de que el a quo se pronuncie sobre su admisibilidad y de ser el caso sea admitida, se notifique al presunto agraviante y se dé tramitación al correspondiente procedimiento judicial. Así se decide.

Por otra parte, debe esta Corte advertir en forma expresa que con la revocatoria que se hace de la sentencia sometida a consulta, también queda sin efecto la orden de cinco (5) días de arresto aplicada al presunto agraviado por el juez, quien estimó temeraria la acción de amparo constitucional ejercida. A este respecto, debe señalar esta Corte, que una acción puede considerarse temeraria cuando se ejerce sin fundamento, razón o motivo aparente. Si bien esta consideración depende en buena medida de un criterio subjetivo que debe realizar cada juez, tal apreciación debe hacerse con prudencia y mucha ecuanimidad, a fin de no privar a nadie de su libertad sin una justa causa, y a fin de no inhibir la iniciativa de los particulares de acudir a los órganos de administración justicia, en búsqueda de la defensa de sus derechos e intereses. Así se declara.

Finalmente, debe esta Corte advertir dos irregularidades que se observan en las actuaciones procesales que llevó a cabo el Tribunal de primera instancia, a fin de prevenir que se repitan dichas prácticas en futuros casos. La primera está referida al retardo en que incurrió en la remisión del expediente a esta Alzada (casi un año contado a partir de la fecha de emisión de la decisión de primera instancia); ello contradice la brevedad que la Constitución y la Ley exigen del juez, en la tramitación de las causas de amparo constitucional. La segunda, referida a la notificación que se practicó al presunto agraviado, en una dirección distinta al último domicilio procesal fijado por él. En efecto, se observa que en la boleta de notificación de la sentencia de primera instancia (folio 96), el Alguacil dejó constancia de que se practicó la notificación en una dirección distinta a la fijada por el actor en su diligencia de fecha 20 de septiembre de 1999 (folio 88). Este tipo de actuaciones en que incurrió el tribunal de primera instancia, sin duda alguna, menoscaban los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de quienes acuden a los órganos judiciales a obtener una efectiva tutela de sus derechos e intereses, razón por la cual deben ser evitadas por los órganos de justicia, so pena de incurrir en las causales de responsabilidad establecidas en la Constitución y en la Ley. Así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1. Se REVOCA en todas sus partes el fallo dictado en fecha 30 de septiembre de 1999 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano HENRY OTONIEL LEAL AGÜERO, titular de la cédula de identidad N° 7.369.398, asistido por la abogada Magaly Muñoz de Leal, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.443, contra el acto administrativo del 20 de octubre de 1997, suscrito por el ciudadano GUSTAVO VALERA, en su condición de CONTRALOR INTERNO DE LA FUNDACIÓN PARA EL DEPORTE DEL ESTADO LARA (FUNDELA).

2. Se ORDENA REPONER la causa al estado de su admisión, a fin de que el a quo, se pronuncie sobre su admisibilidad y de ser el caso sea admitida, se notifique al presunto agraviante y se dé tramitación al correspondiente procedimiento judicial.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal del origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los …………………. ( ) días del mes de …………………………..de dos mil uno (2001). Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.


El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS




El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA

Las Magistradas,


EVELYN MARRERO ORTIZ


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente


ANA MARIA RUGGERI COVA



La Secretaria Accidental,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ


Exp. 00-23704
LEML/erg