MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE: N° 01-25580
- I -
NARRATIVA
En fecha 03 de agosto de 2001 se recibió en esta Corte el oficio No 1153 proveniente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional ejercida por el ciudadano ZEUS C. BARRIOS P., titular de la Cédula de Identidad 9.396.245, asistido por la abogada Alicia Duarte Ortega, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 43.442, contra el ciudadano DIRECTOR GENERAL DEL CUERPO TÉCNICO DE POLICÍA JUDICIAL.
Tal remisión se efectuó en virtud de que en fecha 06 de julio de 2001, la indicada Sala del Máximo Tribunal declaró competente a esta Corte para conocer de la referida pretensión de amparo constitucional.
El 06 de agosto de 2001 se dio cuenta y se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de que la Corte decida acerca de lña admisibilidad de la presente causa.
El 07 de agosto de 2001 se pasó el expediente al Magistrado Ponente.
Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La parte querellante expuso en su escrito los siguientes argumentos:
Que "por una investigación interna realizada por la Dirección de Inspectoría General del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, a consecuencia de una presunta irregularidad que se cometiera con un cheque que le fue hurtado a la Gobernación del Estado Falcón, donde sin ningún tipo de prueba, dieron por cierto que yo había alterado el nombre del verdadero propietario y que lo había cobrado, fui Destituido por el Director del Cuerpo en fecha 18 de marzo de 1993, por presuntamente haber infringido el Reglamento de Régimen Disciplinarios en sus artículos 12, 13 y l4”.
Que ejerció en su oportunidad el respectivo recurso de reconsideración sin haber obtenido respuesta alguna.
Que invoca la decisión dictada el 25 de mayo de 2000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual consideró que el Reglamento del Régimen Disciplinario es inaplicable por inconstitucional. "Si bien el fallo citado se le ordenó al Ministerio de Interior y Justicia que realizara todos los trámites pertinentes a fin de que se publicara el reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial en la Gaceta Oficial, previamente adaptado a los principios y valores de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no es menos cierto que la violación al derecho se cometió estando en vigencia la Constitución de 1961 (artículo 60, ordinal 2°) hoy previsto en el artículo 49, y por ende, debo ser amparados, por irretroactividad de la Ley".
Que mediante le referido acto, se lesionó la garantía de la reserva legal al destituirlo con base en una normativa y procedimiento que se encontraba viciado, lo
cual infringe lo establecido en el artículo 156, numeral 32 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Igualmente se lesiona el derecho a la defensa y debido proceso consagrado en el artículo 49 del Texto Constitucional, pues nunca se dio cumplimiento a la fase probatoria, con lo cual no pudo demostrar su inocencia.
Que se violó el principio de la legalidad, por cuanto el ciudadano Director del referido Cuerpo Policial usurpó funciones legislativas. Por otro lado, aduce que se conculcó el derecho a la igualdad previsto en el artículo 21 ejusdem.
Finalmente solicita mandamiento de amparo constitucional “y se deje sin efecto la referida Resolución administrativa de destitución, ordenándose mi reincorporación al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, con el mismo rengo de Dactiloscopista II que ocupaba para el día 18 de marzo de 1993, en la Sección de Tucacas del Estado Falcón (...)”.
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declaró a esta Corte competente para conocer de la referida pretensión de amparo constitucional. Para ello razonó de la siguiente manera:
Que el presente amparo constitucional fue incoado contra el Director del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, por la presunta violación de los derechos constitucionales relativos a la reserva legal, defensa, debido proceso, legalidad e igualdad, y siendo el ante accionado distinto a los establecidos en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esa Sala no tiene competencia para conocer de la causa.
En tal sentido, hace alusión al contenido del artículo 185, ordinal 3° de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, concluyendo que al ser la parte querellada una autoridad distinta a las nombradas en dicha norma, la competencia para conocer de la presente causa corresponde a esta Corte.
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, declaró competente a esta Corte para conocer de la presente solicitud de amparo constitucional corresponde entonces pronunciarse acerca de la admisibilidad del mismo, y al efecto observa lo siguiente:
En el presente caso el ciudadano ZEUS C. BARRIOS P., ejerció pretensión de amparo contra el DIRECTOR DEL CUERPO TÉCNICO DE POLICÍA JUDICIAL quien lo destituyó en fecha 18 de marzo de 1993 del referido Organismo "según cuenta N° 05, Punto 01 de fecha 18-03-09”. Tal actuación es violatoria -afirma el querellante-de los derechos constitucionales referidos a la reserva legal, defensa, debido proceso, legalidad e igualdad, consagrados en los artículos 49 y 21 de la Constitución.
Ahora bien, a los fines de determinar la admisibilidad o no de la presente solicitud de amparo es necesario invocar el artículo 6 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:
Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen e! derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales, o en su
defecto, seis (6) meses después de la violación o la amenaza del derecho protegido.
(...)”.
De la norma parcialmente transcrita se desprende, que en las acciones de amparo interpuestas después de seis meses de originada la lesión, se produce el llamado “consentimiento expreso” por parte del accionante. Ello ocurre en virtud de que se presume que quien se siente violentado en sus derechos amerita con urgencia su protección y, pasado un tiempo prudente -que la Ley estimó en seis (06) meses-es de suponer que ya no existe tal urgencia. En efecto, de “la importancia de los derechos involucrados en el proceso de amparo, cuya violación no puede prolongarse por mucho tiempo ya que afectaría los valores fundamentales de la sociedad, es de donde proviene el corto lapso para atacar, a través del mismo, el acto que originó la lesión, y cabe agregar, que la aplicación de un lapso extenso desvirtuaría el principio de celeridad que le sirve de fundamento” (al efecto, véase sentencia No 142 dictada el 24 de marzo de 2000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
En tal sentido, se observa en el caso de autos que el accionante ejerce pretensión de amparo constitucional en fecha 14 de agosto de 2000 contra un acto notificado el 22 de marzo de 1993, mediante el cual se le informó que a partir del día 18 de marzo de 1993 sería destituido del cargo que desempeñaba en el referido Organismo; de ello se concluye que efectivamente ha transcurrido un lapso superior al establecido en la norma in comento, esto es, seis meses desde la pretendida lesión al derecho que reclama. De manera pues, que siendo ello así y visto que el presente caso se enmarca en el supuesto previsto en la transcrita norma se impone a esta Corte declarar INADMISIBLE el presente amparo constitucional con base a lo establecido en el artículo 6 ordinal 4° de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
- III -
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional ejercida por el ciudadano ZEUS C. BARRIOS P., asistido por la abogada Alicia Duarte Ortega, contra el ciudadano DIRECTOR GENERAL DEL CUERPO TÉCNICO DE POLICÍA JUDICIAL.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los días _________________del mes de ________________ de dos mil uno (2001). Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vice-Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente
MAGISTRADAS:
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARÍA RUGGERI COVA
La Secretaria Acc.,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
Exp. Nº 01-25580
JCAB/d.
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