Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 01-25856

Mediante escrito presentado en fecha 27 de septiembre de 2001, la ciudadana NEXI MARÍA TORRES titular de la cédula de identidad N° 6.610.415, asistida por el abogado Williams Escalona Terán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.795, actuando en su carácter de madre y representante de su menor hija RUTH DEANARA ORTEGA TORRES, titular de la cédula de identidad N° 16.905.468, interpuso ante esta Corte, acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE BALONCESTO.

En fecha 28 de septiembre de 2001, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño a los fines de que la Corte emita un pronunciamiento acerca de la admisibilidad de la acción de amparo constitucional y sobre la solicitud de medida cautelar innominada.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Magistrada Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.


I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La accionante, fundamentó la acción de amparo constitucional, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “Mi representada es atleta activa de la Selección de Baloncesto Juvenil del Estado Cojedes, que se prepara para participar en el Campeonato Nacional Eliminatorio con miras a participar en los Juegos Deportivos Nacionales Juveniles de Lara 2001, a realizarse en la ciudad de Puerto Ordaz Estado Bolívar, a partir del 27-09-01, organizado, supervisado y de responsabilidad absoluta de la Federación Venezolana de Baloncesto, para adolescente que oscilan entre 17 y 18 años, afiliados a la Asociación de Baloncesto del Estado Cojedes”.

Que “(...) mi menor hija RUTH DEANARA ORTEGA TORRES es miembro de la Selección Juvenil Femenina del Estado Cojedes como se evidencia de Nómina General y Ficha (...), que se presta a representar y defender de (sic) los Colores Cojedeños en el Campeonato Nacional clasificatorio (...)” (Mayúsculas y negrillas de la accionante).

Que “(...) como consecuencia del inicio de un nuevo ciclo olímpico 2001-2005, todas las entidades deportivas del país que se rigen por la Ley de la materia y su Reglamento se les venció su mandato el 31-12-2000, es el caso que señala el Capítulo Noveno Disposiciones Transitorias y Finales, Artículo 23 del Vigente Reglamento de la Ley del Deporte, que señala ´Respecto al orden de elección el mes de enero los clubes y ligas, febrero asociaciones y marzo federaciones (...)’. Ello trajo como consecuencia administrativa que las prenombradas entidades deportivas convocaran a procesos eleccionarios (sic), quedando obligada la Consultoría Jurídica de INDEPORTES COJEDES, en este caso por atribuciones conferidas en la Ley del Deporte del Estado Cojedes, Disposiciones 1, 3, 5, 6, 16, ordinal séptimo (...) en concordancia con el artículo 21 ordinal 18° de la Ley del Deporte Vigente, concatenado con los artículos 4, 5, 6, 7 y 8 del Reglamento EJUSDEN (sic)” (Mayúsculas de la accionante).

Que “Una vez analizados e interpretados por la Consultoría Jurídica los diversos procesos electorales de los clubes de Baloncesto del Estado Cojedes, se encontraron variadas evidencias de violación de la ley de la materia, su Reglamento, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que amerita que se declare improcedentes (sic) los actos administrativos donde se produjeron las elecciones de las autoridades de los clubes de Baloncesto TULO RIVERO, HERMANOS LINARES, HUMAZO, RAFAEL MORALES MATUTE, ESMEBAT, LIMONCITO, ANZOÁTEGUI, PALOMAR, entre otros, oficializando la Consultoría Jurídica las recomendaciones para subsanar los errores de fondo y forma, adecuación a la Ley, recomendaciones obviadas por algunos de los clubes, los cuales se revelan haciendo caso omiso a la decisión apegada a la Ley por parte de la Consultoría Jurídica. Luego los clubes de baloncesto HUMAZO, HERMANOS LINAREZ, TULO RIVERO y RAFAEL MORALES MATUTE, adecuan sus respectivos estatutos, se convierten en Comisiones Reorganizadoras (Autoridad Provisional contemplada en el artículo 8 ordinal 9° del Reglamento de la Ley de la materia), de conformidad con los artículos 4, 5, 6, 7 y 8 del Reglamento de la Ley del Deporte, complementados por los ordinales 3°, 4°, 5°, 8° y 9° del artículo 8 del Reglamento de la Ley, decidimos convocar y nombrar una autoridad provisional como se evidencia de convocatoria de efectos (sic) de fecha 02-08-01(...) y de forma pública como se evidencia en publicación en diario La Opinión de San Carlos Estado Cojedes página 9, de fecha 09-08-01(...)” (Mayúsculas y negrillas de la accionante).

Que “(...) luego INDEPORTES COJEDES otorga Providencia Administrativa al efecto (...). El día 30-08-01 INDEPORTES COJEDES envía fax a la Federación consignándole Providencia en el caso incomento (sic), el día 05-09-01 la Federación Venezolana de Baloncesto dirige oficio a INDEPORTES COJEDES (...), luego el 19 de septiembre de 2001 nuevamente la Federación Venezolana de Baloncesto se dirige a INDEPORTES COJEDES manifestando la decisión de no reconocer la Providencia Administrativa dictada por este órgano el 24-08-01, desconociendo el reconocimiento de la Comisión Reorganizadora designada, apegada a la Ley por los Delegados de los clubes HUMAZO, HERMANOS LINAREZ, TULO RIVERO y RAFAEL MORALES MATUTE (...) recibido por la Comisión Reorganizadora el oficio 04-09-01 donde la Federación ratifica la realización del Campeonato Nacional Clasificatorio Juvenil Femenino con miras a los Juegos Deportivos Nacionales Juveniles de Lara 2001 a realizarse en la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar del 28-09 al 07-10 del corriente año (...)” (Mayúsculas y negrillas de la accionante).

Que “El día 21-09-01, mi persona y el ciudadano PEDRO LINARES, miembros reconocidos de la Comisión Reorganizadora del Baloncesto del Estado Cojedes, nos trasladamos a la Sede de la Federación Venezolana de Baloncesto en la ciudad de Caracas con el objeto de inscribir el equipo juvenil que debe participar y representar a nuestro Estado Cojedes en el Campeonato antes citado. Es allí donde el ciudadano JOSÉ CARMELO CORTEZ, presidente de la Federación Venezolana de Baloncesto y su Secretaria General Martha Aguilar, nos manifestaron que no inscriben el equipo pues no reconocen a la Comisión Reorganizadora como Autoridad del Baloncesto del Estado Cojedes, conculcándonos el derecho constitucional de participación y hacer deporte (...)” (Mayúsculas y negrillas de la accionante).

Que “(...) el 20-09-01 Asesoría Jurídica (sic) de INDEPORTES COJEDES envía oficio a la Federación Venezolana de Baloncesto reconociendo la legitimidad de la Comisión Reorganizadora de Baloncesto del Estado Cojedes (...) luego el Director de Planificación de INDEPORTES COJEDES RAFAEL CASTILLA envía oficio a la Federación Venezolana de Baloncesto pidiéndole respuesta del porque (sic) su negativa de no dejar participar nuestra (sic) selección juvenil femenina en el Campeonato Nacional Clasificatorio Lara 2001 (...)” (Mayúsculas y negrillas de la accionante).

Que “Esta negatoria (sic) de parte de la Federación Venezolana de Baloncesto se refleja evidentemente en la columna Tribuna Deportiva, página 13 del diario la Opinión del 22-09-01 (...) el domingo 23-09-01 en el Programa Radial Vivamanía Deportiva, por Radio Viva 93.3F.M. de la ciudad de Tinaquillo, Estado Cojedes, el ciudadano Jerónimo Rodríguez divulgó la decisión de la Federación de no dejar participar a la Selección de Básquetbol Juvenil Femenino del Estado Cojedes en el Campeonato Nacional Clasificatorio, por no reconocer a la Comisión Reorganizadora como Autoridad de Baloncesto en el Estado Cojedes”.

Que “(…) con esta arbitraria, ilegal e inconstitucional decisión le conculca consagrados principios constitucionales (sic) a mi representada como es el principio de participación, el derecho al deporte”.

Que “Fundamento el presente escrito en los artículos 1, 2, 5 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales (sic), artículos 1, 2, 3, 4 y 8 de la vigente ley del deporte (sic), artículos 63 de la ley orgánica para la protección del niño y el adolescente (sic)”.

Que “La acción de amparo constitucional es un remedio para proteger los derechos fundamentales consagrados en la Constitución y en Declaraciones de Derechos, hablando en la mayoría de las legislaciones de un procedimiento breve, sumario, rápido y eficaz, que se da en la medida de la inexistencia de otro (sic) medios ordinarios que puedan restablecer la lesión sufrida, ya que el amparo es considerado como un medio de impugnación extraordinario contra los actos u omisiones que lesionen o amenacen con lesionar derechos fundamentales, con el fin de remover los obstáculos que impiden el libre y pacífico derecho constitucional; de tal manera que la decisión y postura de la Federación Venezolana de Baloncesto conculca expresos derechos constitucionales, por lo que fundamento esta acción en los artículos 2, 3, 6, 21 ordinal 2°, 26, 27, 49, 51, 55, 78 y 111, 350, Disposición Derogatoria única de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Que “Por ser la acción de amparo de carácter eminentemente excepcional y por cuanto el derecho constitucional que ha sido violada (sic) por parte de la Federación Venezolana de Baloncesto, y por cuanto el restablecimiento del derecho, no puede obtenerse por otra vía procesal breve y eficaz, es por lo que ocurro ante su competente autoridad para que ampare a mi representada en el goce de los derechos constitucionales violados expuestos con anterioridad”.

Que “(…) existe el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo debido a que el rechazo manifiesto por parte de la Federación Venezolana de Baloncesto, constituye el medio de prueba de la cual emerge la presunción grave de la circunstancia y del derecho que reclamo, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente (sic). Es por lo que solicito muy respetuosamente de esta digna Corte lo siguiente: primero: La inclusión de la Selección Juvenil Femenino de Baloncesto del Estado Cojedes, en el Campeonato Nacional Clasificatorio Lara 2001, a realizarse en la ciudad de Pto. Ordaz, Edo. Bolívar (sic), a partir del 28-09-01, donde actúa mi representada; segundo: De no escuchárseme la petitoria exigida en el primer aparte, solicito la suspensión del Campeonato Nacional Clasificatorio; tercero: Solicito que impongan a los ciudadanos, Carmelo Cortés, Martha Aguilar, Presidente y Sec. General de la Federación Venezolana de Baloncesto, y demás Directivos, y a la Federación Venezolana de Baloncesto las costas y costos, además la indemnización procesales (sic) de este caso. Es evidente que al desarrollarse esta competencia y expedirse posteriormente el mandato de amparo solicitado, por cuanto fueron violados los derechos constitucionales, quede mi representada ilesa, no habría otra manera de ejecutar, habiéndose ya celebrado el precitado Campeonato Nacional Clasificatorio señalado a partir del 28-09-01. Finalmente enuncio que me reservo el derecho de consignar documentos complementarios antes de el (sic) acto de contestación de esta acción” (Negrillas de la accionante).

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

I.- Corresponde a esta Corte pronunciarse, como punto previo, acerca de su competencia para conocer de la solicitud de amparo constitucional autónomo, en virtud de lo cual observa lo siguiente:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyos criterios son vinculantes para esta Corte, a tenor de lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia dictada en fecha 20 de enero de 2000, estableció los parámetros para la distribución de la competencia en materia de amparo y, en tal sentido, se dispuso en el punto 3 del Capítulo titulado “Consideración Previa” lo siguiente:

“Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos de los expresados en los números anteriores (amparos contra los funcionarios mencionados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, amparos contra decisiones judiciales de última instancia y amparo, apelaciones y consultas de decisiones de amparo dictadas en Primera Instancia), siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta” (Paréntesis de esta Corte).


La anterior doctrina concuerda con el criterio jurisprudencial reiterado hasta la fecha, conforme al cual las atribuciones de los Tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo, para conocer de las pretensiones autónomas de amparo constitucional, se determina en razón del criterio de afinidad que preside la Ley Orgánica que rige la materia –a fin de determinar si la pretensión debe ser conocida por éstos- y también en atención al criterio orgánico, esto es, en razón del órgano al cual se le imputa la conducta u omisión que se pretende atentatoria contra los derechos y garantías constitucionales, el cual permite definir, dentro del ámbito contencioso–administrativo, cuál es el tribunal competente para conocer, en primera instancia, de la pretensión de amparo.

En el presente caso, se ha denunciado la violación de los artículos 2 (Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia), 3 (fines del Estado), 6 (Gobierno Democrático), 21 (derecho a la igualdad ante la Ley), ordinal 2° (garantía de igualdad), 26 (derecho a acceso a la justicia), 27 (derecho de amparo), 49 (derecho al debido proceso), 51 (derecho de petición y oportuna respuesta), 55 (derecho de protección a la seguridad personal), 78 (derecho de los niños) y 111 (derecho al deporte), 350 y Disposición Derogatoria Única de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así pues que, dada la relación jurídica concreta de los mismos, el marco de la participación en el Campeonato Nacional Eliminatorio Juvenil Femenino con miras a participar en los Juegos Nacionales Juveniles Lara 2001, cuya ordenación está conferida a entes con potestades administrativas, resulta afín a la materia que corresponde conocer a los órganos jurisdiccionales con competencia en lo Contencioso Administrativo, por lo que es a éstos a los que les está dado el conocimiento de la presente solicitud.

Por lo que se refiere al criterio orgánico, debe tener en cuenta esta Corte que la Cláusula Derogatoria Única de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que, “(…) El resto del ordenamiento jurídico mantendrá su vigencia en todo lo que no contradiga a esta Constitución”, razón por la cual los artículos referentes al reparto de competencia de los Tribunales que integran la jurisdicción Contencioso Administrativa establecido en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, constituyen normativa vigente, por no ser contrarios a la Constitución. En este sentido, pasa esta Corte a precisar el Tribunal competente en lo Contencioso Administrativo, para conocer, en primer grado de jurisdicción de la pretensión de amparo ejercida.

Advierte esta Corte que el órgano presuntamente agresor es la Federación Nacional de Baloncesto, la cual, es una persona de derecho privado que ejerce potestades organizativas y disciplinarias en el marco de la ordenación de la infraestructura prestacional pública de las actividades deportivas en este país (la llamada descentralización por colaboración). En ejercicio de esas potestades, sus actos (actos de autoridad) escapan al contexto privatista que enmarca el ejercicio cotidiano del resto de sus actividades, quedando sometidos por razones de interés público y el principio de sometimiento pleno al Estado de Derecho, a la competencia revisora de la jurisdicción contencioso administrativa.

En este orden de ideas, trae a colación esta Corte el criterio sentado en anteriores oportunidades (caso: “Federación Venezolana de Tiro” de fecha 10/11/1994 y caso: “Federación Venezolana de Sofbol” de fecha 14/09/01), según las cuales:

“Se observa, pues, que el pretendido agraviante es una ´federación deportiva, la cual constituye una de las entidades de derecho privado que, de acuerdo con la Ley del Deporte, intervienen junto con el Estado en la organización, fomento y desarrollo de la actividad deportiva en Venezuela, que, según el artículo 2 de dicha Ley es de utilidad pública (...). Dichas entidades (...) cuando dicten actos sancionatorios en uso de las potestades que le ha conferido la misma Ley, se comportan ante sus integrantes en un plano de supremacía, es decir, de autoridad, que ubica a los referidos actos dentro del marco del Derecho Administrativo y los hace formar parte del objeto de control ejercido por la jurisdicción contencioso administrativa (...) y más específicamente, a esta Corte, de conformidad con la competencia residual que le ha sido atribuida por el ordinal 3° del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia”.


Siendo así las cosas, y por aplicación del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esa Corte se declara competente para conocer de la presente solicitud; y así se decide.

II.- Determinada como ha sido la competencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta, corresponde ahora pronunciarse sobre su admisibilidad.

A tal efecto, es necesario acudir a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo Título IV dispone el procedimiento a seguir en los casos de interposición del amparo constitucional. Dicho Capítulo comienza por enunciar una serie de disposiciones generales acerca de este especial medio de ejercicio del derecho de acción, para luego, en su artículo 18, enunciar los requisitos que debe contener la solicitud de tutela constitucional.

Por otra parte, el artículo 19 eiusdem dispone que la solicitud de amparo en la que no se verifiquen los extremos exigidos por el referido artículo 18, debe ser corregida. Para ello, se establece un lapso de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificación –del defecto u omisión en el correspondiente libelo- para que se corrija la respectiva solicitud; de no producirse esto, el Juez deberá forzosamente declarar inadmisible el amparo solicitado.

Ahora bien, el artículo 6 del ya mencionado instrumento de derecho positivo, consagra las llamadas “causales de inadmisibilidad” de la acción constitucional de amparo, las cuales vendrían a configurar una previsión del legislador para evitar que un proceso de notas tan peculiares, sea tramitado en vano. En virtud de ello, tales causales deben ser analizadas al momento de dilucidar la admisión de la acción, quedando siempre a salvo la posibilidad de que en algún caso específico con características singulares, aquéllas sólo puedan ser decididas en la sentencia definitiva.

Consecuentemente, el Juez Constitucional debe analizar previamente la aplicación al caso concreto del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, junto con el estudio de la figura típica de admisión del amparo prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, a los efectos de admitir la pretensión de tutela constitucional. Una vez hecho el análisis de rigor, podrá luego sustanciar y decidir el correspondiente proceso.

Una vez fijado lo anterior, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente y el escrito contentivo de la acción de amparo interpuesta, estima esta Corte necesario realizar las siguientes consideraciones.

La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el prenombrado artículo 6 exige que la lesión que se denuncia pueda ser corregida o reparada mediante el mandamiento judicial que se dicte a tales efectos, el cual procurará impedir que se perfeccione o se concrete la lesión si no se ha iniciado, y si ha comenzado la misma y es de efecto continuado, la suspende, y en cuanto a lo ya cumplido u ocurrido realiza lo posible en retrotraer los hechos y la situación, al estado antes de que la lesión se concretara.

En tales circunstancias puede ocurrir, ha señalado la jurisprudencia, que el juez de amparo, al conocer de los hechos o decidir el asunto bajo estudio, verifique que las lesiones se han concretado, y que de ninguna manera podría restituir la situación jurídica, que señala el presunto agraviado, como infringida.

Al respecto, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 6 de febrero de 1996, caso “Asamblea Legislativa del Estado Bolívar” señaló lo siguiente:

“Uno de los caracteres principales de la acción de amparo es el ser un medio judicial restablecedor, cuya misión es la de restituir la situación infringida o, lo que es lo mismo, poner de nuevo al solicitante en el goce de los derechos constitucionales que le han sido menoscabados. La característica aludida de esta figura judicial, además de ser reconocida por la jurisprudencia y la doctrina, está recogida en la propia legislación sobre la materia, al establecerse como causal de inadmisibilidad de la acción, en el artículo 6 número 3, `cuando la violación de los derechos o garantías constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo no pueden volver las cosas al estado que tenían antes de la violación ´”.

De igual manera se pronunció esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 4 de febrero de 1999, caso “C.Negrín”, en el cual precisó que:

“el presunto agraviado solicita le sea permitido la inscripción en el Concurso de Oposición para el cargo de instructor de Farmacología a tiempo completo en la Escuela de Medicina `José María Vargas´, pero para la presente fecha, ya la misma ha pasado, por cuanto el lapso de inscripción era desde el 8 de junio de 1998 hasta el 8 de julio de 1998, como consta en el folio 12 del presente expediente, por lo cual se hace irreparable el daño causado, siendo así inadmisible la presente acción de amparo”.

En este orden de ideas, resulta importante destacar que la causal de inadmisibilidad a la que se ha hecho referencia, ha sido aplicada en aquellos casos en los que el actor pretende que le sean otorgados o reconocidos derechos o garantías en una situación jurídica que no ha ostentado o disfrutado, es decir cuando lo que se busca con el amparo que se interpone no es el restablecimiento de la situación jurídica infringida sino la constitución de un derecho o indemnización.

Ahora bien, dicho lo anterior, observa esta Corte que en el caso de marras, los actores pretenden que se incluya a “la Selección Juvenil Femenino de Baloncesto del Estado Cojedes, en el Campeonato Nacional Clasificatorio Lara 2001, a realizarse en la ciudad de Pto. Ordaz, Edo. Bolívar (sic), a partir del 28-09-01(...) SEGUNDO: De no escuchárseme la petitoria exigida en el primer aparte, solicito la suspensión del Campeonato Nacional Clasificatorio (...)”, además cabe destacar que la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta el día 27 de septiembre de 2001, fecha para la cual el lapso de inscripciones para el referido evento deportivo ya había transcurrido, pues dicho lapso venció el 21 de septiembre de 2001, según consta en comunicación recibida en fecha 13 de septiembre de 2001 por la actora, y que cursa en el expediente a los folios 33 y 34.

Ello así, debe destacar esta Corte que para la presente fecha, ya se ha iniciado el Campeonato Nacional Clasificatorio Juvenil Femenino con mira a los Juegos Nacionales Juveniles Lara 2001, y que resultaría imposible para este Juzgador, en el caso que lograra verificar la violación de los derechos constitucionales invocados como vulnerados, poder reponer la situación presumiblemente infringida, pues como puede observarse en el expediente, aún cuando los actores tenían conocimiento de los requisitos que debían cumplir para participar en el evento deportivo antes identificado, entre los cuales se encontraba la “Inscripción General de las Entidades” antes del día 21 de septiembre del año en curso, fue en fecha 27 de septiembre de 2001, sin haberse podido inscribir en el evento, incumpliendo uno de los requisitos establecidos por la Federación Venezolana de Baloncesto, cuando interpusieron el amparo constitucional, resultando que la presunta violación de derechos constitucionales es evidentemente irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica denunciada como infringida, ya que para que se otorgara lo solicitado por la accionante, debería esta Corte ordenar la inscripción del equipo en el campeonato y su participación en el mismo, cuando ambas fechas, es decir la fecha de inscripción y la de inicio de la competencia o eliminatoria, ya han transcurrido con creces, en virtud de la interposición tardía de la presente acción de amparo. Así se decide.

Por las anteriores consideraciones, debe declararse inadmisible la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Por otra parte y por cuanto ha sido declarada la inadmisibilidad de la presente acción de amparo y en virtud del carácter accesorio de las medidas cautelares a la acción principal, estima esta Corte inoficioso pronunciarse respecto a la misma. Así se declara.


III
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1. Se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada por la ciudadana NEXI MARÍA TORRES titular de la cédula de identidad N° 6.610.415, asistida por el abogado Williams Escalona Terán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 54.795, actuando en su carácter de madre y representante de su menor hija RUTH DEANARA ORTEGA TORRES, titular de la cédula de identidad N° 16.905.468 contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE BALONCESTO.

2. INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas a los ( ) días del mes de del año dos mil uno (2001). Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.

El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


Las Magistradas,



EVELYN MARRERO ORTIZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente



ANA MARIA RUGGERI COVA



La Secretaria Accidental,



NAYIBE ROSALES MARTINEZ

LEML/mec
EXP. N° 01-25856