Expediente 01-25591
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS

En fecha 7 de agosto de 2001, fue recibido en esta Corte escrito contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con pretensión de amparo cautelar, interpuesto por el abogado Henry José Briceño Rivera, cédula de identidad N° 7.602.492, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.726, actuando en su propio nombre y representación, debidamente asistido por el abogado RAFAEL DURAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.518, contra la Junta Directiva del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de Venezuela.

En fecha 14 de agosto de 2001, se dio cuenta a la Corte y por auto separado de esa misma fecha se designó Ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras.

En fecha 20 de agosto de 2001, se pasó el expediente al Magistrado ponente a los fines de decidir acerca de la competencia de esta Corte para conocer del presente recurso así como de la pretensión de amparo cautelar incoada.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:



I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO

En fecha 7 de agosto de 2001, el abogado HENRY JOSÉ BRICEÑO RIVERO, actuando en su propio nombre y representación, asistido por el abogado Rafael Durán, interpuso escrito contentivo de recurso de nulidad conjuntamente con pretensión de amparo cautelar con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:

- En cuanto a los hechos:

Destacó, que la Junta Directiva del Tribunal Disciplinario de la Federación de Colegios de Abogados de la República Bolivariana de Venezuela, mediante decisión dictada en fecha 15 de marzo de 2001, confirmó la decisión del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Trujillo del 19 de diciembre de 2000, la cual le impuso la sanción de suspensión del ejercicio profesional de la abogacía por el lapso de un año, fundamentando la referida decisión en lo dispuesto en los artículos 70 literal “E”; 2, 10, 11 y 30 ordinal 6° de la Ley de Abogados, en el artículo 15 del Reglamento de dicha Ley, y en los artículos 4, 10, 20, 43 y 45 del Código de Ética Profesional.

Ante tal decisión, alegó que había sido sancionado por un órgano particular y no por los Tribunales Penales, aduciendo que las faltas se regulaban por el Código Penal Venezolano vigente y que con base en el mismo, la acción penal estaba prescrita para la fecha de la decisión de la Junta Directiva del Tribunal Disciplinario de la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela, razón por la cual solicitó se decretara a su favor un mandamiento de amparo cautelar, conforme a lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y se le reincorporara a la actividad del ejercicio profesional de la abogacía y en consecuencia, se le suspendieran los efectos del acto administrativo de contenido jurisdiccional y de efectos particulares dictado por los Tribunales Disciplinarios de la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela y del Colegio de Abogados del Estado Trujillo.

- En cuanto al derecho:

Alegó el accionante que la decisión dictada por el Tribunal Disciplinario de la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela, que confirma la decisión emitida por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Trujillo, mediante la cual se le sancionó con la suspensión del ejercicio de la abogacía por el lapso de un año estaba totalmente viciada, así como el procedimiento, pues violaban disposiciones de carácter constitucional como el derecho al debido proceso, a la defensa, al trabajo y a la moral, consagrados en los artículos 49, 60 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Prosiguió explicando, que se materializaba la violación del derecho al trabajo, en el hecho de no poder ejercer su profesión con motivo de la sanción interpuesta, la violación del derecho al debido proceso y al derecho a la defensa, en el hecho de no permitírsele oír la declaración del testigo promovido por él, declarando concluido el acto, sin darle la oportunidad al testigo de declarar en otro momento, desvalorizando dicha prueba testimonial así como las pruebas documentales.

Asimismo, denunció como violado el artículo 58 de la Ley de Abogados, el cual contempla que cada Tribunal Disciplinario debe tener cinco miembros y tres suplentes, con por lo menos con tres años de actividad o ejercicio profesional; observándose que miembros de la Junta Directiva del Colegio de Abogados del Estado Trujillo, no cumplen con este requisito, en tal sentido destacó que abogado José Luis Román, tiene menos de tres años de graduado.

Alegó de igual forma el accionante, que dicho procedimiento disciplinario estaba viciado, en virtud de que a pesar de que solicitó la recusación de la Presidenta de dicho Tribunal Disciplinario, abogada Dairy Mejias Dávila y por tener ésta un interés como parte, en otra causa en la que el accionante era su contraparte, se declaró sin lugar tal solicitud, lo cual trajo consigo otro vicio que fue la violación del artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, al suspender el lapso probatorio de la referida causa hasta que se decidiera la recusación, así como la violación del artículo 91 del Código Orgánico Procesal Penal.

Respecto al daño moral, agregó que se le había causado un daño a su imagen y reputación como profesional, ante sus colegas, clientes y público en general.

Por otra parte, señaló que respecto a la sanción que se le había impuesto por no celebrar un contrato de servicio con la denunciante, el Tribunal Disciplinario no tomó en cuenta lo dispuesto en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, al cual remite el artículo 22 de la Ley de Abogados y relativo a la estimación de honorarios de los abogados, explicando que el mismo no ordena a realizar ningún contrato de servicio, expresando que la mencionada disposición no fue tomada en cuenta por el referido Tribunal Disciplinario al momento de sancionarlo.

Adujo de igual forma, que le fue violado su derecho a la defensa y al debido proceso al negársele en varias oportunidades copias simples de las actuaciones solicitadas por él ante dicho Tribunal Disciplinario, dejándolo en estado de indefensión y violando por lo tanto lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, además de los principios procesales de imparcialidad, veracidad, legalidad, congruencia y presentación.

Con base en lo anterior, solicitó a este órgano jurisdiccional que declarara la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

II
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE

Corresponde a esta Corte pronunciarse, como punto previo, acerca de su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación, interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo constitucional, en virtud de lo cual observa lo siguiente:

Respecto al artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual prevé la posibilidad de presentar solicitud de amparo conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, estableció que en cuanto a la competencia para conocer de los amparos que el artículo 5 ejusdem establece, la tienen los órganos jurisdiccionales:

“... que conozcan de procesos de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, contra negativas o abstenciones de la Administración, mediante recursos contenciosos administrativo,...”.
De lo que se evidencia que el juez competente para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación, también lo es para conocer de la solicitud de amparo constitucional que se ejerza conjuntamente.

Cabe señalar, para mayor abundamiento, que ha sido jurisprudencia reiterada de esta Corte, el criterio según el cual en el recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con una solicitud de amparo constitucional, ésta última tiene carácter accesorio respecto de la acción principal, que es el recurso de nulidad; por lo tanto, la competencia para conocer de ambas acciones será determinada por la competencia para conocer del recurso de nulidad, que es la acción principal.

Conforme a lo anterior, se observa que, en el presente caso, el acto que se estima lesivo de los derechos constitucionales del recurrente emana de la Junta Directiva del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de Venezuela; por tanto, tratándose de un ente con facultad para dictar actos de autoridad, el control del sometimiento a derecho de tales actos, por razones de ilegalidad e inconstitucionalidad, está sometido a la jurisdicción de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, conforme a lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por lo que esta Corte se declara competente y así se decide.


III
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO Y DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO


Habiéndose declarado esta Corte competente para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, debe pronunciarse con respecto a la admisibilidad del mismo, para lo cual aprecia esta Corte que, no ha sido encontrada alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, quedando a salvo el estudio de los supuestos de inadmisibilidad relativos a la caducidad de la acción y al agotamiento de la vía administrativa, los cuales no han sido revisados en la presente etapa, en virtud de que dicho recurso fue interpuesto conjuntamente con una solicitud de amparo cautelar, en observancia de lo establecido en el artículo 5, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En virtud de lo expuesto, se admite el presente recurso contencioso administrativo de anulación. Así se declara.

Declarado lo anterior, en el caso sub iudice, esta Corte encuentra que, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, debe ser admitida la solicitud de amparo constitucional cautelar ejercida por el recurrente conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación, por cuanto se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin perjuicio de que puedan revisarse estas mismas causales de inadmisibilidad con posterioridad. Así se declara.


IV
DE LA PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR


Luego de revisada la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de anulación, pasa esta Corte a pronunciarse con respecto a la solicitud de amparo constitucional cautelar interpuesta conjuntamente con el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, lo cual se realiza de conformidad con las premisas establecidas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2001, la cual señala lo siguiente:

“... en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, la Sala Político-Administrativa estima necesaria la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que la Ley continúe aplicándose en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo. En su lugar, es preciso acordar una tramitación similar a la aplicada en los casos de otras medidas cautelares.
En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación …”

A la luz de la sentencia transcrita parcialmente, debe esta Corte constatar si de autos se evidencia algún medio de prueba del cual emerja presunción de la existencia de violación o de amenaza de violación constitucional; para lo cual se observa que mediante el acto administrativo denunciado como presunto generador de violación constitucional, la Junta Directiva del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de Venezuela en fecha 15 de marzo de 2001, decidió lo siguiente:


“ CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Trujillo, en fecha 19 de Diciembre de dos mil (2000) mediante se (Sic.) suspende del ejercicio de la profesión por el lapso de un año al abogado HENRY JOSE BRICEÑO RIVERA, Venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad N° 56.726, (...) de conformidad con lo establecido en el último aparte de del artículo 2, artículos 10,11,30 Ordinal 6 de la Ley de Abogados, artículo 15 del Reglamento a dicha Ley, Artículo 4, 10, 20, 43 y 45 del Código de Ética Profesional del Abogado (...) el Abogado denunciado incurrió en falta al ejercicio de la profesión al infringir los artículos de las disposiciones ya mencionadas, y por cuanto de su actitud se desprende que ha incurrido en infracción a las normas establecidas para la disciplina profesional, se hace acreedor de la siguiente sanción: SUSPENSIÓN DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL LAPSO DE UN (1) AÑO, CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 70 DE LA LEY DE ABOGADOS EN SU LITERAL ‘e’ POR LA GRAVEDAD DE SU FALTA”.

En ese orden de ideas, se advierte que la recurrente alegó que del referido acto administrativo se desprende una presunción de la violación de su derecho al honor y a la reputación consagrado en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así, el referido artículo establece lo siguiente:

Articulo 60: Toda persona tiene derecho a la protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación.


Se desprende entonces, de la lectura del precitado artículo que, tanto la vida privada (esfera de intimidad que una persona sustrae de conocimiento de los demás y que varía de persona a persona), como el honor considerado como el aprecio y la estima (dignidad) que una persona tiene de sí mismo (honor subjetivo o amor propio) y que de una persona tiene los demás (honor objetivo o reputación) constituyen valores que la Constitución tutela y ordena proteger.

Ello así, estima esta Corte que el hecho que a una persona lo hayan suspendido por el lapso de un (1) año del ejercicio de sus funciones, sin duda que afecta el honor y la reputación del individuo frente a la comunidad profesional donde se desenvuelve, puesto que esa comunidad está relacionada por los necesarios vínculos que produce la vida colectiva, aunado al hecho que se le está impidiendo su desarrollo profesional, laboral, cultural y el desarrollo normal de su personalidad.

Así, puede señalarse que una sanción como la referida, implica colocar de cara a las personas con quienes se comparte la vida diaria, a los colegas y en general a todas las personas que conforman el núcleo familiar, social y profesional, una situación penosa y delicada que debe tener una reparación, en el supuesto de que haya sido interpuesta en contravención al marco legal y constitucional aplicable.

Siendo ello suficiente para determinar la existencia de la presunción de buen derecho que asiste a la recurrente, considera esta Corte que es menester destacar el hecho que de no suspenderse los efectos del acto sancionatorio impugnado y de resultar favorable a el accionante la sentencia de fondo, la misma se convertiría en ilusoria, toda vez que el tiempo en que el recurrente estaría sin ejercer su profesión, sería irreparable por la sentencia definitiva, además, es sabido que el hecho de estar suspendido del ejercicio de la profesión supone una afección personal, familiar y social de difícil reparación, que en este caso configuran hechos comprendidos en la experiencia común o “máximas de experiencia” del juez y que no requieren prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

En virtud de ello, estima esta Corte que la sanción de suspensión del ejercicio profesional por el término de un (1) año, de la cual es sujeto el ciudadano Henry José Briceño Rivera, constituye un medio de prueba que hace presumir la violación de su derecho al honor y a la reputación, configurándose en consecuencia, el requisito de la presunción de buen derecho, el cual resulta indispensable en el estudio del amparo cautelar solicitado y así se declara.

Habiéndose establecido lo anterior y a la luz de la sentencia anteriormente citada, es preciso dejar sentado que también se configura el periculum in mora, toda vez que, como lo afirma dicha sentencia, este requisito se configura con la sola determinación del requisito anterior.

Por último y no obstante que la recurrente no alegó la violación de su derecho a una tutela judicial efectiva - lo cual supone que este Organo Jurisdiccional en acatamiento de la sentencia N° 7 de fecha 1 de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se establece que el juez constitucional no está ligado al principio dispositivo de las partes, sino que se le confieren potestades y facultades dispositivas para visualizar lo pedido por el actor con referencia al control constitucional exhaustivo de la controversia planteada en juicio - se debe considerar el hecho de que el referido derecho (tutela judicial efectiva) no sólo involucra la posibilidad de acceso a los órganos de justicia, sino que también comprende la posibilidad de hacer efectivo el derecho.

Es a la luz de dicha previsión que debe analizarse la situación bajo estudio, en virtud de que siendo el acto impugnado, un acto de efectos temporales, ya que en él se decide su suspensión del ejercicio de la profesión de abogado por el lapso de un (1) año, podría presentarse la situación de que mientras se decide sobre la nulidad del acto impugnado, lo cual tiene una tramitación que impide una decisión inmediata, el recurrente habría cumplido con la sanción para cuando termine el procedimiento principal, por tanto considera la Corte que debe declararse procedente la pretensión de amparo cautelar, a los fines de salvaguardar el derecho a la tutela judicial efectiva del cual es titular la recurrente y así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1.- Se declara COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con solicitud de amparo constitucional interpuesto por el abogado Henry José Briceño Rivera, cédula de identidad N° 7.602.492, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.726, actuando en su propio nombre y representación, debidamente asistido por el abogado Rafael Durán, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.518 contra la Junta Directiva del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de Venezuela, sancionándolo con la suspensión del ejercicio profesional por el lapso de un (1) año.

2.- Se declara ADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y, subsidiariamente medida cautelar innominada ejercido.

3.- Se declara ADMISIBLE la solicitud de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con el presente recurso.

4.- Se declara PROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional cautelar ejercida y, en consecuencia;

5.- Se ORDENA abrir un cuaderno separado a los fines de la tramitación del amparo cautelar

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas a los............................( ) días del mes....................... del año dos mil uno (2001). Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.

El Presidente-Ponente


PERKINS ROCHA CONTRERAS




El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


MAGISTRADAS




EVELYN MARRERO ORTIZ




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




ANA MARIA RUGGERI COVA



La Secretaria Accidental


NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ




PRC/003