Expediente Nº 88-9382
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS

En fecha 6 de julio de 1988, el abogado Julio Barazarte, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.127, actuando con el carácter de sustituto del Procurador General de la República, apeló de la sentencia de fecha 13 de junio de 1988, dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa, mediante la cual se declaró con lugar la querella interpuesta por la abogada Gladys Valdez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 5.205, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ERIX ANUBIS BONILLO GONZÁLEZ, cédula de identidad Nº 4.950.415, contra el FONDO NACIONAL DEL CACAO.

Oída libremente la apelación, se remitió el expediente a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, donde se dio por recibido en fecha 29 de julio de 1988.

En fecha 17 de agosto de1988, se dio cuenta a la Corte y por auto separado de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada HILDEGARD RONDÓN DE SANSÓ, y se fijó el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

En fecha 25 de agosto de 1988, la abogada Olga Lares de Acosta, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 5.026, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General de la República, consignó escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 15 de septiembre de 1988, la abogada Gladys Valdez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellante, consignó escrito de contestación de la apelación.

En fecha 19 de septiembre de 1988, comenzó la relación de la causa.

Mediante diligencia de fecha 20 de septiembre de 1988, la abogada Gladys Valdez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellante, ratificó el escrito presentado en fecha 15 de septiembre de ese mismo año, y solicitó se tuviera como contestación a la formalización de la apelación efectuada por la sustituta del Procurador General de la República.

Durante el lapso probatorio, las parte apelante consignó escrito de promoción de pruebas.

Mediante auto de fecha 15 de enero de 1990, una vez notificado el Procurador General de la República de la continuación de la causa, tal como lo establece el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas promovidas por la parte apelante, salvo la promovida en el Capítulo II del respectivo escrito.

En fecha 20 de febrero de 1990, se fijó el décimo día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 13 de marzo de 1990, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de que la parte apelante presentó el respectivo escrito de informes. En esa misma fecha, se dijo “Vistos”.

Reconstituida la Corte en fecha 29 de junio de 1994, se reasignó la ponencia a la Magistrada LOURDES WILLS RIVERA.

Reconstituida nuevamente la Corte en fecha 18 de enero de 2000, se reasignó la ponencia al Magistrado PIER PAOLO PASCERI.

Reconstituida nuevamente la Corte en fecha 15 de septiembre de 2000, se reasignó la ponencia al Magistrado PERKINS ROCHA CONTRERAS.

Cumplida la tramitación legal del expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA

Los alegatos expuestos por la parte querellante en su escrito libelar, se resumen de la siguiente manera:

1.- En primer lugar, indicó que ingresó a la Administración Pública Nacional el día 16 de abril de 1979, a desempeñar el cargo de Asistente Analista II, devengando un sueldo de dos mil cuatrocientos bolívares (Bs. 2.400,oo) en el Fondo Nacional del Cacao.

2.- Manifestó que encontrándose en pleno ejercicio del cargo señalado, en fecha 7 de septiembre de 1984, mediante oficio Nº C-240, suscrito por el Director Gerente del Fondo Nacional del Cacao, le notificó que a partir del día 10 de septiembre de ese mismo año, pasaba a situación de disponibilidad, por haber sido afectado por la medida de reducción de personal aprobada en Consejo de Ministros en fecha 15 de agosto de 1984, debido a limitaciones financieras y cambios en la organización administrativa del organismo, y en acatamiento del decreto Nº 55 del 13 de marzo de 1984.

3.- Posteriormente, expresó que mediante oficio Nº C-240 de fecha 8 de octubre de 1984, en virtud de haber resultado infructuosa su reubicación en un cargo de similar o superior jerarquía en otro organismo de la Administración Pública Nacional, se le notificó su retiro definitivo del Fondo Nacional del Cacao.

4.- Denunció que la medida de remoción adoptada en su contra, se justifica en una interpretación equivocada y absurda del Decreto Presidencial Nº 55 del 13 de marzo de 1984, por lo que carece de justificación jurídica.

5.- De igual manera, expresó que las autoridades del Fondo Nacional del Cacao no dieron cumplimiento a las pautas del procedimiento reubicatorio establecido en los artículo 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, en virtud de que no elaboró el Informe Técnico con la precisa determinación de los cargos afectados.

Por las razones antes expuestas, el querellante solicitó la nulidad de los actos administrativos de remoción y retiro que le afectaron; que se le reincorpore al cargo de Asistente Analista II en el Fondo Nacional del Cacao, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su retiro hasta su efectiva reincorporación. Asimismo solicitó, de manera subsidiaria, el pago de sus prestaciones sociales.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal de la Carrera Administrativa declaró con lugar la querella interpuesta y, en consecuencia, anuló los actos administrativos de remoción y retiro que afectaron al querellante, y ordenó su reincorporación al cargo que venía desempeñando de Asistente Analista II en el Fondo Nacional del Cacao, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha del retiro hasta su reincorporación, calculados con base en el monto del sueldo que devengaba el actor para el momento de su egreso.

El a quo fundamentó su decisión, con base en las siguientes consideraciones:

1.- Que “...la invocación que se hace en el Oficio de remoción del Decreto Presidencial nº 55 sólo constituye la observancia que hace el organismo querellado de la obligación en que está de actacar las directrices de política económica emanada del Presidente de la República, lo cual no conlleva ilegalidad en la motivación jurídica de la medida de reducción de personal, siempre que ésta se apoye en la normativa que el Legislador promulgó a esos efectos, lo cual se hizo en el presente caso, pues se señala que la medida se toma de conformidad con el ordinal 2º del artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa...”.

2.- Que “...el querellante fue removido y retirado del Fondo Nacional del Cacao por haber sido incluído en una reducción de personal efectuada por limitaciones financieras y cambios en la organización administrativa, de allí que la Administración tenía la carga probatoria de demostrar que se elaboró el Informe Técnico que justificara la reducción de personal y que la solicitud de aprobación se remitió al Consejo de Ministros con el tiempo de antelación que preve el segundo de los artículos citados (artículo 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa)...”.

3.- Que el organismo querellado no dio cumplimiento al procedimiento reubicatorio previsto en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, “...en consecuencia es procedente la declaratoria de nulidad de los actos de remoción y retiro recurridos...”.

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

La sustituta del Procurador General de la República, al consignar el escrito de fundamentación de la apelación, expuso lo siguiente:

1.- Indica, en primer lugar, que la sentencia apelada violó el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, “...en virtud de no haber sido la verdad el fundamento de la decisión y haberse desestimado hechos probados en autos, dando prioridad a elementos de mera apreciación”. Expresa que la norma prevista en el artículo 118 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa debe interpretarse de manera amplia, en el sentido de que “...lo indespensable es que se acompañe un escrito en el cual se señalen o indiquen las causas reales que justifican la aplicación de la medida (...) no importando entonces la mera denominación de ese escrito, que bien podría llamarse ‘Exposición de motivos’ y no sólo ‘informe’”. Agrega que la fecha de elaboración de dicho escrito “...no es un elemento relevante y tampoco su autoría, por cuanto la exposición o informe inicial a través de las distintas instancias administrativas sufre reformas y modificaciones...”.

2.- Manifiesta que el organismo querellado no podía remitir directamente al Consejo de Ministros la solicitud de reducción de personal, sino presentarlo al Ministro de adscripción, quien a su vez lo remite al Consejo de Ministros, “...o sea, que la fecha en que se elabore la solicitud, será distinta y muy anterior a aquella en que el Ministro la presente o envíe al Consejo, por ello es justificable e irrelevante que se documento no tuviere fecha”.



IV
DE LA CONTESTACIÓN DE LA APELACIÓN

La apoderada judicial de la parte querellante, al consignar el escrito de contestación de la apelación, expuso lo siguiente:

1.- En primer lugar expresa que “...la formalización no expresa a que norma del mismo Código se corresponde con el contenido del artículo 12 por tanto la norma infringida, por tal razón solicita como punto previo se declare desistida la presente apelación”.

2.- Indica que la sustituta del Procurador General de la República pretende subsanar “...los vicios habidos en la reducción de personal del Fondo Nacional del Cacao y que se encuentran comprobados en los autos del expediente...”.

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Realizadas las anteriores consideraciones, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la apelación interpuesta y, a tal efecto, observa:

Como punto previo, debe desechar esta Corte la solicitud de desistimiento realizada por el querellante en el escrito de contestación a a la apelación, por cuanto en autos consta que se cumplió con la exigencia contenida en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ya que en el término previsto fue presentado escrito en el cual se señalaron los motivos de hecho y de derecho que le sirven de fundamento a la apelación y que han sido resumidos en el capítulo III de este fallo. Así se declara.

Resuelto lo anterior, se debe analizar ahora las impugnaciones hechas por la parte apelante contra el fallo del tribunal a quo y, al respecto, se observa:

Denuncia la apelante, en primer lugar, la violación por parte de la sentencia recurrida de la disposición prevista en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, “...en virtud de no haber sido la verdad el fundamento de la decisión y haberse desestimado hechos probados en autos, dando prioridad a elementos de mera apreciación”. Al respecto, esta Corte, observa lo siguiente:

El querellante fue removido del cargo que desempeñaba en el Fondo Nacional del Cacao, en virtud de haber sido objeto de la aplicación de una medida de reducción de personal, fundamentada en en el artículo 53, ordinal 2º de la Ley de Carrera Administrativa, debido a limitaciones financieras y cambios en la organización administrativa.

El a quo, por su parte, declaró la nulidad del acto administrativo contentivo de la remoción que afectó al querellante, por haber incumplido, el organismo querellado, el procedimiento administrativo previsto en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa. A tal efecto, señaló lo siguiente:

“...el querellante fue removido y retirado del Fondo Nacional del Cacao por haber sido incluído en una reducción de personal efectuada por limitaciones financieras y cambios en la organización administrativa, de allí que la Administración tenía la carga probatoria de demostrar que se elaboró el Informe Técnico que justificara la reducción de personal y que la solicitud de aprobación se remitió al Consejo de Ministros con el tiempo de antelación que preve el segundo de los artículos citados (artículo 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa). Pero ocurre que tales pautas legales no aprecen (sic) probadas en el espediente (sic), ya que sólo consta un documento (folios 29 al 32) denominado exposición de motivos que carece de fecha y firma de su autor y responsable, omisiones que impiden su apreciación como prueba, pues todo documento que se quiera hacer valer como evidencia en juicio, debe tener la identificación de su autor y la data de su elaboración, mucho más si como ocurre en el caso subjudice, el documento requiere emanar de un determinado órgano (Oficina Técnica Competente) y su fecha prueba el cumplimiento de un requisito en el tiempo (plazo exigido en el artículo 119). Véase que la comunicación (folios 33 al 35) que se le dirige al ciudadano Presidente de la República sometiendo a su consideración la reducción de personal carece de fecha, entonces como saber si se hizo con el mes de antelación exigido en el mencionado artículo 119...”.

La parte apelante rebate lo expuesto por el a quo, manifestando que la norma prevista en el artículo 118 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa debe interpretarse de manera amplia, en el sentido de que “...lo indespensable es que se acompañe un escrito en el cual se señalen o indiquen las causas reales que justifican la aplicación de la medida (...) no importando entonces la mera denominación de ese escrito, que bien podría llamarse ‘Exposición de motivos’ y no sólo ‘informe’”. Agrega, además, que la fecha de elaboración de dicho escrito “...no es un elemento relevante y tampoco su autoría, por cuanto la exposición o informe inicial a través de las distintas instancias administrativas sufre reformas y modificaciones...”.

Al respecto, esta Alzada observa lo siguiente:

El artículo 118 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa prevé lo siguiente:

“La solicitud de reducción de personal será acompañada de un informe que justifique la medida, y de la opinión de la oficina técnica competente, en caso de que la causal invocada así lo exija”.

La norma antes transcrita exige para la procedencia de la reducción de personal, la obligatoriedad de un informe que justifique la medida, dejando sólo a la discreción de la Administración –en caso de que la causal invocada así lo exija- la solicitud de la opinión de la oficina técnica competente.

De igual manera, el artículo 119 del señalado Reglamento General, dispone lo siguiente:

“Las solicitudes de reducción de personal debida a modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa, se remitirán al Consejo de Ministros por lo menos con un mes de anticipación a la fecha prevista para la reducción, con un resumen del expediente del funcionario. En caso de los institutos autónomos se remitirán por órgano del Ministro de adscripción”.

En el presente caso, como se señaló, las causales de reducción de personal invocadas por la Administración para remover al querellante, fueron las referidas a limitaciones financieras y cambios en la organización administraiva, previstas en el artículo 53, ordinal 2º de la Ley de Carrera Administrativa.

Ahora bien, consta en autos (folios 73 al 75), oficio Nº FNC-DG-002165 contentido de la solicitud de reducción de personal suscrita por el Director Gerente del Fondo Nacional del Cacao, dirigida al ciudadano Presidente de la República. Del mismo se puede observar, al igual que lo hizo el tribunal a quo, que en dicha solicitud no se expresa la fecha de su elaboración, lo que impide determinar si la misma fue remitida al Consejo de Ministros, con por lo menos, un mes de anticipación, como lo exige el antes transcrito artículo 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, aunado al hecho de que la señalada solicitud no fue acompañada del resumen del expediente del funcionario afectado.

Por tanto, a juicio de la Corte, la sentencia apelada no se encuentra afectada del vicio imputado por la parte apelante, toda vez que –efectivamente- el organismo querellado, al no indicar expresamente la fecha en que fue elaborada la solicitud de reducción de personal, lo que impide –como se dijo- determinar el cumplimiento de la exigencia prevista en el artículo 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, incumplió con el procedimiento administrativo establecido, situación que afecta –sin duda alguna- a la validez del acto de remoción del que fue objeto el querellante, y así se decide.

VI
DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado Julio Barazarte, actuando con el carácter de sustituto del Procurador General de la República, contra la sentencia de fecha 13 de junio de 1988, dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa, mediante la cual se declaró con lugar la querella interpuesta por la abogada Gladys Valdez, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ERIX ANUBIS BONILLO GONZÁLEZ, contra el FONDO NACIONAL DEL CACAO; sentencia que se CONFIRMA mediante el presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ (___) días del mes de ________________ del año dos mil uno (2001). Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.

El Presidente – Ponente,

PERKINS ROCHA CONTRERAS



El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


MAGISTRADAS


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



EVELYN MARRERO ORTIZ


ANA MARIA RUGGERI COVA







La Secretaria Accidental,

NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ







PRC/E1.-