Expediente N°: 96-17524
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS
En fecha 27 de marzo de 1996 el ciudadano SAID MIJOVA JUAREZ, cédula de identidad número 1.406.277, asistido por la abogada Betania García de Pasceri, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 62.424, interpuso recurso de nulidad contra los actos administrativos siguientes: 1) No. D-313-94 de fecha 23 de marzo de 1994, emanado del Director de la Comisión de Estudios de Postgrado de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales de la Universidad Central de Venezuela, por el cual se le solicitó la renuncia al cargo de Coordinador del Comité Académico del Postgrado de Economía y Mercadeo Agrícola, 2) No. P-095/94 de fecha 23 de mayo de 1994, mediante el cual la Comisión de Estudios de Postgrado de Economía y Mercadeo Agrícola de la Universidad Central de Venezuela acordó nombrar una Comisión Interventora del mencionado Postgrado, 3) Memorando CF-94-19/4.3., emanado por el Consejo de Facultad de Ciencias Económicas y Sociales de la Universidad Central de Venezuela, suscrito por el Decano-Presidente ciudadano Rafael Ramírez Camilo, mediante el cual se aprobó la designación del Profesor Henry Thonon, como Coordinador (E) del Postgrado de Economía y Mercadeo Agrícola y 4) OFC.No.D-1.004/94 de fecha 13 de octubre de 1994, en la cual se afirma que el Prof. Said Mijova no se encuentra trabajando en esa Dependencia.
En fecha 30 de abril de 1996 se dio cuenta a la Corte, y por auto de esa misma fecha se ordenó solicitar al ciudadano Director de la Comisión de Estudios de Postgrado de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales de la Universidad Central de Venezuela los antecedentes administrativos del caso.
En fecha 9 de mayo de 1996, la Corte dictó auto vista la omisión con respecto a la solicitud contenida en el escrito presentado el 25 de abril de 1996, por la abogada Betania García de Pasceri, relativa a la suspensión de los efectos de los actos impugnados, se acordó pasar de inmediato el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronunciara sobre la admisibilidad del presente recurso.
Por auto de fecha 05 de junio de 1996, el Juzgado de Sustanciación ordenó agregar a los autos los antecedentes administrativos remitidos por la Comisión de Estudios de Postgrado (CEAP), Facultad de Ciencias Económicas y Sociales de la Universidad Central de Venezuela, mediante oficio No D-094-96 de fecha 29 de mayo de 1996.
Por auto de fecha 6 de junio 1996, el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso interpuesto y ordenó notificar al ciudadano Fiscal General de la República, librar el cartel de emplazamiento de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Igualmente ordenó que se abriera cuaderno separado y una vez elaborado pasarlo a la Corte, a fin de decidir la suspensión de los efectos del acto impugnado solicitada por el recurrente.
El 18 de julio de 1996 se libró el Cartel previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, cuyo original fue entregado al ciudadano Said José Mijova en dicha fecha, y el día 30 del mismo mes y año el recurrente asistido por el abogado Pier Pasceri consignó un ejemplar del Diario El Universal en el que aparece publicado el referido Cartel.
El 14 de agosto de 1996 el Juzgado de Sustanciación acordó el inicio del lapso de promoción de pruebas y los representantes judiciales del recurrente en fecha 25 de septiembre de 1996 presentaron escrito reproduciendo el valor probatorio de las documentales indicadas en el mismo. Igualmente solicitó que conforme el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se oficiare a la Universidad Central de Venezuela, por órgano de la Coordinación Central de Estudios de Postgrado, para que exhibiera el Reglamento Interno de la Comisión de Estudios de Postgrado de la Universidad Central de Venezuela y el Reglamento del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Central de Venezuela, con el objeto de demostrar la normativa vigente aplicable a su representado, en la Universidad Central de Venezuela, Facultad de Ciencias Económicas y Sociales, Comisión de Estudio de Postgrado.
En fecha 10 de octubre de 1996, el Juzgado de Sustanciación dictó auto de inadmisión de la prueba de exhibición promovida, por cuanto la misma no estaba dirigida a la demostración de los hechos alegados, que sería propiamente el objeto de la prueba, y en atención a ello consideró manifiesta su ilegalidad.
Por auto de fecha 20 de noviembre de 1996, una vez precluído el lapso de evacuación de pruebas el Juzgado de Sustanciación acordó pasar el expediente a la Corte.
En fecha 28 de noviembre de 1996, se recibió el expediente en la Corte, y en fecha 3 de diciembre de 1996 se designó Ponente a la entonces Magistrado María Amparo Grau y se fijó el quinto (5º) día de Despacho siguiente para dar inicio a la primera etapa de la relación, finalizada la misma, el primer día de despacho siguiente correspondía a la oportunidad procesal para que tuviera lugar el Acto de Informes.
En fecha 18 de diciembre de 1996, la Corte declaró sin lugar la solicitud de suspensión de efectos de los actos recurridos, por cuanto la suspensión solicitada implicaría modificar la situación ya producida, y no suspender los efectos de los referidos actos, pudiendo ser perfectamente reparable la situación señalada por el accionante en la sentencia definitiva.
La Corte dejó constancia de que la abogado Betania García consignó escrito de informes en fecha 7 de enero de 1997,el cual se encuentra agregado a los autos e igualmente dejó constancia que la otra parte no compareció.
El 4 de marzo de 1997, terminó la segunda etapa de la relación de la causa y la Corte dijo “Vistos”.
El 4 de marzo de 1997 el recurrente Said José Mijova Juárez, asistido por el abogado José R. Escobar V., solicitó que se dictare un auto para mejor proveer, con fundamento en los artículos 96 y 129 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en concordancia con el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil.
El 16 de junio de 1998, la Fiscal del Ministerio Público designada para actuar ante la Corte consignó, escrito contentivo de la opinión del Ministerio Público.
En fecha 21 de julio de 1998, la Corte reasignó la Ponencia al Magistrado Gustavo Urdaneta Troconis, de conformidad con lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto la ponencia presentada por la Magistrado María Amparo Grau, no fue aprobada por la mayoría.
En fecha 8 de febrero de 2000, la Corte declaró con lugar la inhibición del Magistrado Pier Paolo Pasceri y convocó a la Dra. Jacqueline Lejarza en su carácter de cuarta Magistrada suplente.
En fecha 1° de marzo de 2000, la Dra Jacqueline Lejarza, aceptó la convocatoria para integrar la Corte Accidental que se creó con motivo de la declaratoria con lugar de la inhibición del Magistrado Pier Paolo Pasceri, quedando constituida en fecha 1° de marzo de 2000 de la siguiente manera: Presidenta, ANA MARIA RUGGERI COVA; Vicepresidente, Magistrado CARLOS ENRIQUE MOURIÑO; Magistrados: Evelin MARRERO ORTIZ, RAFAEL ORTIZ y JACQUELINE LEJARZA A., Cuarta Magistrada Suplente; Secretaria, Abogada MARIA ELENA CORRALES MALVIC y Alguacil, ciudadano VLADIMIR FUENTES y se designó Ponente a la Magistrado Jacqueline Lejarza.
El 15 de junio de 2000, la Dra. Jacqueline Lejarza expuso que en su condición de Profesora de Postgrado de la Universidad Central de Venezuela, se inhibió de conocer la presente causa.
En fecha 28 de junio de 2000, se declaró improcedente la referida inhibición y se ordenó devolver el expediente a la Magistrada ponente.
Reconstituida la Corte el 15 de septiembre de 2000 con los Magistrados que actualmente la integran y juramentadas las nuevas autoridades directivas el 29 de enero de 2001, se ratificó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el fallo.
En fecha 24 de octubre de 2000, se pasó el expediente al Magistrado ponente.
Efectuada la lectura del expediente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
El recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto, tiene por objeto la anulación de varios actos relacionados con una solicitud de renuncia que remitió el Director de la Comisión de Estudios de Postgrado de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales de la Universidad Central de Venezuela, ciudadano Gustavo Martín, al Profesor Said Mijova, quien se desempeñaba como Coordinador del Postgrado en Economía y Mercadeo Agrícola.
La abogada BETANIA GARCÍA DE PASCERI, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano SAID JOSE MIJOVA JUAREZ, interpuso ante esta Corte recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos de los actos administrativos ya identificados, con base en los siguientes argumentos:
1.- Que en fecha 17 de junio de 1998, el ciudadano SAID JOSE MIJOVA JUAREZ, ingresó mediante concurso de credenciales como Profesor en el Postgrado de Seguridad Social adscrito a la Comisión de Estudios de Postgrado de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales (FACES) de la Universidad Central de Venezuela, en adelante UCV.
2.- Expuso que el 06 de junio de 1991, fue nombrado Coordinador del Postgrado en Economía y Mercadeo Agrícola adscrito a la Comisión de Estudios de Postgrado, en adelante CEAP, en el ejercicio del cual fue aprobada su contratación como profesor a tiempo completo, ratificado en fecha 10 de noviembre de 1993 por la referida Comisión.
3.- Que en fecha 23 de marzo de 1994, le fue notificada la decisión signada con el número D-313-94 emanada del Director de la Comisión de Estudios de Postgrado de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales de la Universidad Central de Venezuela, mediante la cual le solicitó al recurrente, la renuncia del cargo de Coordinador del Postgrado en Economía y Mercadeo Agrícola, no obstante que mediante el mismo acto se designó al ciudadano CARLOS DALY, como coordinador encargado.
4.- Alegó que en decisión número P-095/94 de fecha 23 de mayo de 1994, emanada del Director de la CEAP mencionada, se nombró una Comisión Interventora del Postgrado de Economía y Mercadeo Agrícola y se suspendió al recurrente del cargo de Coordinador del Comité Académico del postgrado ya identificado.
5.-Igualmente adujo que la intención de destituirlo se manifestó expresamente una vez mas el 30 de marzo de 1994, cuando el Director General Sectorial de Inspección y Fiscalización del Ministerio de Hacienda, solicitó al Rector de esa Universidad, que considerara la posibilidad de designar al recurrente como asesor de la Sala de Inteligencia Operativa de ese despacho, a lo cual el Rector respondió el 06 de junio del mismo año, que no autorizaba al recurrente para formar parte del equipo de asesores del mencionado despacho ministerial.
6.-Que mediante decisión CF-94 M573 de fecha 22 de junio de 1994, emanada del Consejo de Facultad de Ciencias Económicas y Sociales, se designó al ciudadano HENRY THONON, como coordinador del mencionado postgrado, sustituyendo al recurrente sin razonamiento ni fundamentación alguna.
7.- Asimismo señaló que no sólo han destituido al hoy recurrente arbitrariamente del cargo de Coordinador del Postgrado, sino también del cargo de Profesor en el Postgrado de Economía y Mercadeo Agrícola, terminando de separarlo por completo como miembro del personal docente y de investigación de esa Universidad.
8.- Que los actos impugnados han dado lugar a una serie de actuaciones materiales y a otros actos por parte de las autoridades de la Universidad y en específico de la Facultad y de la CEAP, tales como la obstrucción del proceso de la clasificación académica, a fin determinar los términos de su contratación en el nivel correspondiente, la negativa al pago de los sueldos por la figura transitoria de honorarios profesionales, la prohibición del acceso a las computadoras del Postgrado y a sus dependencias en general, entre otras.
El recurrente alegó que el acto administrativo que le solicitó la renuncia al recurrente y el que lo suspendió de sus funciones de Coordinador de la CEAP, ya identificados presentan los siguientes vicios:
1.-Objeto o Contenido del Acto Administrativo: El objeto del primer acto impugnado es la solicitud de renuncia y nombramiento de un coordinador encargado. “El objeto del acto administrativo, para su validez, debe contar con determinadas cualidades que la Teoría General del Derecho impone a todo acto jurídico (positivando este principio en el artículo 1.155 del Código Civil) . Estas son, la licitud de la ejecución del objeto, que el objeto sea de posible ejecución, y que sea determinado o determinable. Que el objeto no posea alguna de estas cualidades, implica que esta viciado, con la consecuencia jurídica de su invalidez”.
2.-Vicio de Ilegal Ejecución: Que en fecha 1° de noviembre de 1993 la CEAP de FACES, ratificó al recurrente en el cargo de coordinador, y en fecha 23 de marzo de 1994 el Director de la CEAP, solicitó la renuncia del recurrente sin esperar que transcurriera el período de dos (2) años establecido en el artículo 30 del Reglamento Interno de la Comisión de Estudios de Postgrado de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales de la UCV, para el ejercicio de las funciones como Coordinador del Comité Académico, infringiendo así el mencionado artículo y en consecuencia viciando el acto de nulidad absoluta de acuerdo al artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
3.-Ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido: La terminación del ejercicio del cargo de coordinador del Comité Académico del Postgrado, es el vencimiento del período establecido en el Reglamento Interno de la Comisión de Estudios Postgrado FACES-UCV para su duración, que es de dos años, fuera de este supuesto un coordinador solo podrá ser removido de su cargo única y exclusivamente, mediante un procedimiento específico, previsto de manera genérica en la Ley de Universidades y particularizado en el Reglamento de Personal Docente y de Investigación de la UCV, en adelante RPDI, que demuestre suficientemente que el recurrente incurrió en alguna de las causales establecidas en los artículos 110 y 112 de la Ley de Universidades y 116 y siguientes del RPDI, por lo que resulta nulo el acto impugnado de acuerdo con el número 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
4.- Violación de la Cosa Juzgada Administrativa: Debido a que después de que emiten el acto de ratificación del recurrente en el cargo de coordinador del CEAP de FACES, le solicitaron la renuncia del cargo y nombraron a un Coordinador Encargado.
5.- Ausencia de base legal de los actos administrativos impugnados: Puesto que no existe norma jurídica alguna que otorgue competencia al Director de la CEAP para actuar, violando el Principio de Legalidad Administrativa, que consiste en que la Administración sólo puede hacer aquello para lo cual esta facultada legalmente. Aunado a ello el acto en comento infringió el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que exige que el acto exprese los fundamentos legales del mismo, incurriendo así consecuencialmente en el vicio de inmotivación.
6.- Ausencia de Causa: Que del texto del acto impugnado que solicita la renuncia del recurrente se desprende que la Administración, actuando a través del Director del Postgrado no manifestó tener motivos o razones para dictar tal acto. Sin embargo, en fecha 20 de julio de 1994, la Comisión Interventora, presentó un informe en donde establece que los motivos de la designación de tal Comisión- ni siquiera del acto como tal de separación del cargo- eran las “serias dificultades administrativas” presentadas por el recurrente, debido a que a juicio de la Comisión Interventora, el Postgrado en Economía y Mercadeo Agrícola, ha venido confrontando problemas de funcionamiento.
En este sentido, expuso el recurrente que:
Que el informe es posterior al acto impugnado por lo tanto el mismo no puede constituir la causa del referido acto.
Que el razonamiento de una decisión le corresponde hacerlo a quien la toma, que fue el Director de la CEAP, y no a un órgano totalmente distinto, como lo es una Comisión Interventora.
Que si bien el informe explica porqué se designó a una Comisión Interventora, no señala el motivo por el cual se solicitó la renuncia del recurrente y se nombró un coordinador encargado.
El acto de fecha 22 de junio de 1994, emanado del Decano de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales, por el cual se designa al ciudadano HENRY THONON como Coordinador del Comité Académico del Postgrado en Economía y Mercadeo Agrícola, a juicio del recurrente tiene el siguiente vicio:
Violación de la Cosa Juzgada Administrativa: Porque desconoce los derechos creados por el nombramiento del hoy recurrente y cuyos efectos debía durar dos años, siendo que la designación del ciudadano THONON, fue hecha antes de que vencieran estos dos años a los que tenía derecho, violentando así el derecho del recurrente de permanecer en el cargo por el tiempo que restaba y ejercer sin perturbaciones las funciones inherentes al mismo.
Que el acto de fecha 13 de octubre de 1994, emanado del Director de la Comisión de Estudios de Postgrado de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales, en el cual se afirma que el Prof. Said Mijova no se encuentra trabajando en esa Dependencia, y que el recurrente lo señala en su escrito como el acto que lo destituyó del cargo de profesor en el Postgrado de Economía y Mercadeo Agrícola, presenta los siguientes vicios:
1.- Ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, debido a que no existió procedimiento alguno para tramitar y sustanciar el acto administrativo de destitución.
2.- Que el acto sólo se limita a notificar al ciudadano Mijova, que no se encuentra trabajando en esa dependencia, sin explicar las razones de ello violentando así la garantía del derecho a la defensa del recurrente.
3.- Ausencia de Causa: La causa del acto nunca fue probada, y ni siquiera, alegada en algún momento. No aparece, ni se desprende de acta o documento alguno, ni podría aparecer, ya que tampoco existió expediente administrativo.
4.- Objeto de ilegal ejecución: Debido a que el acto impugnado viola lo dispuesto en los artículos 110 y 112 de la Ley de Universidades, además los artículos 1,24,116 y siguientes del Reglamento de Personal Docente y de Investigación. Tales disposiciones establecen que un miembro del personal docente y de investigación no puede ser sancionado con la destitución, sin un procedimiento administrativo especifico.
El recurrente solicitó en el escrito recursivo se le concedieran los siguientes conceptos:
1.- Se le restituya en su condición de Coordinador del Postgrado en Economía y Mercadeo Agrícola de la facultad de Ciencias Económicas y Sociales de la UCV.
2.-Se le restituya en su condición de Profesor en las Cátedras de “Políticas y Estrategias Agrícolas”, de “Planificación Agrícola II” y en el “Seminario sobre Gestión Agrícolas y Rural”, que venía dictando en el referido postgrado.
3.-Se le restituya de manera efectiva los beneficios que le correspondan como miembro del personal docente y de investigación de esa Universidad.
4.- Restablezca la vigencia de los convenios de ayuda institucional entre el Consejo de Desarrollo Científico y Humanístico y el Postgrado, y la continuidad de los proyectos de investigación (Laboratorio de Gestión y otros) que bajo la Coordinación del recurrente se adelantaban para la fecha de la destitución.
5.-Ordene el pago de los salarios dejados de percibir desde el 3 de noviembre de 1992, hasta la presente fecha.
6.-Ordene la continuación del proceso de clasificación a los fines de determinar su contratación en la categoría académica correspondiente.
7.- La suspensión de los efectos de los actos administrativos impugnados.
II
OPINION DEL MINISTERIO PUBLICO
En fecha 16 de junio de 1998, la abogada Alicia Jiménez de Meza en su carácter de Fiscal del Ministerio Público, consignó escrito de opinión en el que expresó lo siguiente:
Que el recurso de nulidad debía ser declarado parcialmente con lugar. Ello lo fundamentó en que los actos impugnados de fecha 23 de marzo de y 23 de mayo 1994, mediante los cuales se le solicitó la renuncia del cargo de coordinador y se señala que el coordinador queda suspendido de sus funciones, produciéndose su desincorporación como Profesor y tutor de tesis y trabajos de investigación, dejando sin efecto todos los privilegios que gozaba en virtud del cargo que era titular, le causó indefensión por cuanto habiendo ejercido el recurso jerárquico ante el Consejo Universitario, no obtuvo respuesta alguna, máxime si se aprecia que se tratan de actos arbitrarios.
Señaló igualmente que, para el retiro del Profesor Said José Mijova del cargo de Coordinador del Postgrado en Economía y Mercadeo Agrícola el Consejo Universitario de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales de la Universidad Central de Venezuela debió, seguir el procedimiento establecido en la Ley de Universidades como en su Reglamento, y por cuanto en los autos que cursan en el expediente no consta que se haya cumplido por parte del Consejo Universitario, trámite disciplinario alguno para proceder al retiro del recurrente del cargo que desempeñaba, no cabe duda que estamos frente actos administrativos viciados de ilegalidad.
Por su parte, señaló la representante de Ministerio Público que en el caso concreto de los actos recurridos, referido a la solicitud de renuncia y a la suspensión del recurrente sin exponer otro particular, en el primero existe el vicio de ilegal ejecución en razón de que el Consejo Universitario de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales de la Universidad Central de Venezuela, no podía mediante ningún mecanismo legal solicitar la renuncia del Profesor Said José Mijova del cargo de Coordinador del Postgrado en Economía y Mercadeo Agrícola, y en cuanto al segundo de los actos, si bien la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales de la Universidad Central de Venezuela de conformidad con lo previsto en los artículos 116 y 110 del Reglamento del Personal Docente de esa Casa de Estudios está facultada para dictar tal sanción, sin embargo no se ajusta a la legalidad, pues la Administración no señaló las razones que motivaron tal sanción de suspensión, ni siguió el procedimiento previsto para ello.
Finalmente, en cuanto a los demás actos impugnados opinó la referida representante que su naturaleza corresponde a la de actos internos, y que en el caso de autos, no les crean, ni modifican la situación jurídica de ninguno de los sujetos que pertenecen a dicho ente, ni al recurrente y surten efectos exclusivamente, por tanto en su ámbito interno.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, esta Corte observa:
En primer lugar, es menester destacar que mediante el presente recurso se impugnó la nulidad de varios actos, el primero de ellos contentivo de la solicitud de renuncia que remitió el Director de la Comisión de Estudios de Postgrado de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales de la Universidad Central de Venezuela, ciudadano Gustavo Martín, al Profesor Said Mijova, quien se desempeñaba como Coordinador del Postgrado en Economía y Mercadeo Agrícola, representa el motivo principal de la controversia planteada, la cual se suscita por la materialización del retiro del recurrente y que por vía de consecuencia produjo la frustración de su proceso de calificación académica, la interrupción de las diferentes actividades que desempeñaba como Coordinador de la Comisión de Postgrado y Profesor del mismo, además de la privación de los derechos académicos y económicos inherentes a tales cargos.
Por tal motivo debe analizarse en primer término, el objeto del acto que podríamos calificar de principal, el cual está determinado por el efecto práctico que con dicho acto se produjo, pues en el presente caso se solicitó la renuncia del recurrente, y a su vez la autoridad universitaria le comunicó que el Prof. Carlos Daly quedaba como Coordinador Encargado, lo cual evidencia que si la Administración pretendía remover al Profesor no dictó el correspondiente acto de destitución, más sin embargo al nombrarse a un encargado el objeto de tal decisión fue la separación del cargo que desempeñaba el recurrente.
Ahora bien, corresponde analizar la legalidad del retiro del que fue objeto el recurrente mediante el acto cuestionado dictado por la autoridad universitaria, así como lo relativo al régimen disciplinario del personal académico de esa Casa de Estudios, a los fines determinar los vicios que se le imputan al mencionado acto.
En el Reglamento del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Central de Venezuela, se establece en el Capítulo IV relativo a las medidas disciplinarias artículos 115 y siguientes, que los miembros del personal docente y de investigación están sometidos a la jurisdicción disciplinaria establecida en la ley de Universidades y en ese Reglamento, cuyas instancias están representadas por los Consejos de las Facultades y como organismo superior en materia disciplinaria por el Consejo de Apelaciones. Igualmente, se previó las respectivas sanciones de destitución, suspensión temporal o amonestación, las cuales podrán ser aplicadas a los miembros ordinarios del personal docente y de investigación en los supuestos que establece la Ley de Universidades y el Reglamento (art. 116).
Para la imposición de la sanción de destitución se requiere de la previa instrucción de un expediente disciplinario en el que conste la comisión de algunas de las faltas establecidas en el artículo 10 de la Ley de Universidades (art. 117), correspondiendo a los Consejos de Facultades de oficio o por solicitud del Consejo Universitario la instrucción de los referidos expedientes disciplinarios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 numeral 62 de la Ley de Universidades (art. 118).
Una vez designado el instructor del expediente disciplinario respectivo, se establece que dentro de los tres (3) días siguientes se citará al miembro ordinario del personal docente o de investigación, a objeto de imponerle la investigación iniciada, una vez cumplido con ello se prevé un plazo para preparar la declaración y promover y evacuar pruebas de descargo (art. 119).
Observa esta Corte, que en el presente caso no consta en autos que las autoridades de la Universidad Central de Venezuela previo al acto impugnado, cuyo efecto fue la materialización del retiro del recurrente, haya iniciado un procedimiento disciplinario como el antes descrito, no obstante la existencia de una relación estatutaria dada en una Universidad Nacional.
Al respecto, el Reglamento de la Universidad Central de Venezuela dispone que son miembros del personal docente y de investigación, las categorías de Profesores previstos en los artículos 86, 87 y 88 del Reglamento, clasificados como miembros ordinarios y especiales, apreciándose en el caso del recurrente que la evaluación de la Comisión Clasificadora del Consejo de Facultad emanada de la Facultad de ciencias Económicas y Sociales de la Universidad Central, que cursa en los antecedentes administrativos, de fecha 15 de enero de 1994, suscrita por el Prof. Carlos Torres expresó: “Dado que el Profesor reingresó por contrato a esa facultad con fecha 01-09-92, de acuerdo a la información que reposa en los archivos de personal- esta Comisión informa que el Profesor le corresponde ascender a la categoría de profesor ASISTENTE a partir del 01-09-94, previo cumplimiento de las formalidades de rigor”, evidenciando un reconocimiento como miembro ordinario del personal docente y de investigación.
Por lo expuesto, ante tal ausencia de procedimiento se concreta más que un acto de arbitrario de la Administración Universitaria, una vía de hecho, actuación material o grosera, representada como lo evidencia la separación del recurrente de su cargo sin haberse seguido procedimiento administrativo alguno.
En tal sentido se pronunció esta Corte, en sentencia de fecha 11 de octubre de 2000,caso Julio Rodríguez, Expediente N° 00-22670 al expresar que:
“Así pues, al haber sido emitido el acto administrativo sin que mediara procedimiento administrativo alguno, se constituyó una verdadera vía de hecho, tal como lo ha señalado la doctrina al afirmar ‘el concepto de vía de hecho es una construcción del Derecho administrativo francés, en el que tradicionalmente se distinguen dos modalidades, según que la Administración haya usado un poder del que legalmente carece (manque de droit) o lo haya hecho sin observa los procedimientos establecidos por la norma que le ha atribuido ese poder (manque de procédure) (...) el concepto de vía de hecho comprende, por lo tanto, en la actualidad todos los casos en que la Administración Pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico y aquellos otros en los que el cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad grosera en perjuicio del derecho de propiedad o de una libertad pública’. (GARCIA DE ENTERRIA; Eduardo. FERNANDEZ; Tomás Ramón: Curso de Derecho Administrativo. Tomo I. Madrid. 1997. P.796.)”.
Es de señalar que la vía de hecho, actuación material o grosera no puede quedar fuera del control del juez contencioso administrativo, y para el caso en concreto- haberse demostrado que el retiro del recurrente se hizo en claro atentado al derecho a la defensa, esto es, desconociéndose su condición de miembro del personal docente y de investigación de la Universidad, y por tanto de la necesidad del debido proceso, acarrea la nulidad absoluta consagrada en el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y así se declara.
Finalmente, observa esta Corte que por cuanto los demás actos impugnados contenidos en: Oficio No. P-095/94 de fecha 23 de mayo de 1994, mediante el cual la Comisión de Estudios de Postgrado de Economía y Mercadeo Agrícola de la Universidad Central de Venezuela acordó nombrar una Comisión Interventora del mencionado Postgrado, Memorando CF-94-19/4.3., emanado por el Consejo de Facultad de Ciencias Económicas y Sociales de la Universidad Central de Venezuela, suscrito por el Decano-Presidente ciudadano Rafael Ramírez Camilo, mediante el cual se aprobó la designación del Profesor Henry Thonon, como Coordinador (E) del Postgrado de Economía y Mercadeo Agrícola y OFC.No.D-1.004/94 de fecha 13 de octubre de 1994, en la cual se afirma que el Prof. Said Mijova no se encuentra trabajando en esa Dependencia, constituyen también actuaciones materiales de la Administración ejecutadas internamente a consecuencia del ilegal retiro del que fue objeto el recurrente, estima esta Corte innecesario pronunciarse al respecto.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por el ciudadano Said Mijova Juarez, titular de la cédula de identidad número 1.406.277, asistido por la abogado Betania García de Pasceri, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 62.424, contra los actos impugnados, y se ORDENA que se restituya al recurrente en el cargo que ocupaba, así como el pago de los sueldos dejados de percibir a partir de la fecha en que se materializó el ilegal retiro, mediante el acto impugnado de fecha 23 de marzo de 1994.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado..
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ___________ ( ) días del mes de ____________ dos mil (2000). Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.
EL Presidente-Ponente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
MAGISTRADAS
EVELYN MARRERO ORTÍZ
ANA MARIA RUGGERI COVA
LUISA ESTELLA MORALES
La Secretaria,
NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ
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