Expediente N° 97-19399
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS

En fecha 2 de julio de 1997, el ciudadano Eulice Rafael Guerra, titular de la cédula de identidad Nº 5.408.345, asistido por el abogado Manuel Jesús Domínguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.605, interpuso por ante esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, acción de amparo constitucional contra el acto emanado del Director General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), del Ministerio de Relaciones Interiores, hoy Ministerio del Interior y Justicia, mediante el cual fue destituido del cargo que ejercía como Inspector adscrito a la Brigada de Protección a Instituciones y Personalidades.

Mediante sentencia de fecha 1º de agosto de 1997, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declaró incompetente para conocer de la presente causa, y ordenó la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que se pronunciara sobre la competencia para conocer de la causa.

Mediante sentencia de fecha 31 de octubre de 2000, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, no aceptó la competencia que le fue declinada por esta Corte y ordenó remitir el expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

El 27 de abril del 2001, la referida Sala admitió la acción de amparo constitucional, y, en consecuencia, ordenó la notificación del Ministro de Relaciones Interiores y de Justicia y del Ministerio Público, a los fines de fijar la audiencia oral y pública dentro de las noventa y seis horas siguientes a la última notificación.

El 28 de mayo de 2001, oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al finalizar ésta se declaró INCOMPETENTE para conocer de la pretensión de amparo interpuesta.

En fecha 28 de junio de 2001, se dio por recibido en esta Corte oficio N° 832 de fecha 15 de junio de 2001, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el presente expediente, en virtud de la sentencia dictada por la referida Sala en fecha 1° de junio de 2001, mediante la cual se declaró competente a este Órgano Jurisdiccional para conocer de la pretensión de amparo ejercida.

En fecha 6 de julio de 2001, se dio cuenta a la Corte y por auto separado de esa misma fecha se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras, a los fines de decidir acerca de la admisibilidad de la pretensión de amparo.

En fecha 10 de julio de 2001, se pasó el expediente al Magistrado ponente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Alegó el accionante en su escrito de amparo, lo siguiente:

Que en fecha 10 de Diciembre de 1996, encontrándose de servicio en la residencia del Sub - Director, Comisario General Luis Miguel González, previo conocimiento del Inspector - Jefe, Carlos Figueroa, jefe de escolta, se dirigió al trabajo de su esposa.

Que al regresar fue abordado por el Inspector Jefe, Carlos Figueroa quien le informó que lo iban a despedir, presentándose posteriormente una comisión de “guardia de dirección”, mediante el cual le informan que “por orden del Sub - Director estaba arrestado”, por lo que fue trasladado a la sede de la Institución, donde quedó bajo arresto en la Sala disciplinaria.

Que al tercer día se presentó una comisión de funcionarios adscritos a la Inspectoría General de los Servicios, con una grabadora, a fin de que les contara lo sucedido. Al día siguiente, se presentó nuevamente la comisión de Inspectoría General de los Servicios y le pidieron que les contara nuevamente todo, grabando en todo momento lo dicho en la primera grabación, “...sacando de una carpeta de manila color marrón, hojas ya tipiadas (sic) a máquina a fin de que la firmara e informándome a su vez que la firmara así como estaba, ya que en caso contrario me iban a destituir”, quedando a la orden de la Inspectoría General de los Servicios.

Que en fecha 26 de Diciembre de 1996, recibió oficio signado con el número 3.530 emanado de la Dirección de Personal, donde se le notificó la medida de destitución por faltas graves “como avanzado estado de ebriedad”.

Señaló igualmente el accionante que en el proceso de destitución se le violó su derecho a la defensa como funcionario público, en virtud de que nunca se le levantó ningún expediente, como ordena la Ley, y además nunca se probaron las falsas causales de su destitución.

Denunció que en el proceso de destitución se violó el artículo 68 de la Constitución de la República de Venezuela, vigente para la época, (artículo 49 de la Constitución 1999) en virtud de no haberse realizado ningún procedimiento para su destitución, violentándosele así su derecho a la defensa, además de los artículos 122, 59, 84 y 88 respectivamente, de la Constitución de 1961, actualmente consagrados en los artículos 144, 60, 87 y 92 respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Consta en autos, que el accionante interpuso recurso de reconsideración por ante el Director General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), del Ministerio de Relaciones Interiores, así como también interpuso recurso jerárquico por ante el Ministro de Relaciones Interiores hoy Ministerio del Interior y Justicia.

II
DE LA SENTENCIA QUE DECLARA COMPETENTE A ESTA CORTE

“Visto que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declinó la competencia para conocer la acción de amparo interpuesta en la Sala Político-Administrativa, en virtud de que en autos constaba que el accionante había ejercido el recurso jerárquico contra el acto emanado del Director General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) adscrito al entonces Ministerio de Relaciones Interiores, quien no se pronunció sobre el mismo, con lo que se operó el silencio administrativo, circunstancia que la hacía incompetente según lo dispuesto en los artículos 134 y 42.10 de la Ley Orgánica de la Corte suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 43 eiusdem;
Visto también que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo confundió la jurisdicción contencioso administrativa con la jurisdicción constitucional, en la medida en que absolvió de la instancia de la tutela constitucional, al considerar que el silencio administrativo abría para el accionante la vía contencioso administrativa conforme a las disposiciones legales citadas supra;
Visto finalmente que la decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo no se produjo en sede constitucional, sino en sede administrativa, pues la declinatoria de la competencia se produce como resultado de la constatación por dicha Corte, del ejercicio de un recurso que no podía considerarse ni dirimirse en dicha sede, ya que su competencia versaba, en el caso de autos, sobre la acción de amparo indicada;
La Sala no acepta la competencia en el caso de autos por las razones siguientes:
Se trata de una acción de amparo contra un acto administrativo de efectos particulares emanado de la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) adscrita al entonces Ministerio de Relaciones Interiores;
La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo es el tribunal competente para conocer dicha acción en virtud de lo dispuesto en el artículo 185, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con los artículos 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 5. 4° de la Ley de Carrera Administrativa.
En sede constitucional la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha debido seguir el procedimiento del Título IV de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin atender al efecto denegatorio del silencio administrativo, pues, el amparo incoado, exigía, por razones de la jurisdicción instada, el trámite amparador solicitado por el accionante;
Se deduce de lo expuesto que es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la competente para conocer de la acción de amparo interpuesta, y así se decide”.


III
CONSIDERACIONES SOBRE LA “ADMISIBILIDAD” DE LA PRETENSION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte acatando la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1° de junio de 2001, mediante la cual se declaró competente a este Órgano Jurisdiccional, para conocer de la presente pretensión de amparo constitucional, pasa a pronunciarse con respecto a la admisibilidad de la misma y a tales efectos observa:

Mediante sentencia de fecha 9 de noviembre de 2000, recaída en el expediente número 00-23635 (caso Nieves del Socorro Núñez); esta Corte dejó sentado el criterio según el cual sólo cuando una ley no regule concretamente una determinada situación, planteada en autos, se podrían aplicar los demás cuerpos normativos supletorios, entendiendo por tal situación, aquellos casos en que ni siquiera mediante una interpretación adecuada y concatenada con la ley, es decir, determinando su verdadero sentido y objeto, se pueda solucionar la situación concreta. En este caso, agotadas en vano todas las posibilidades que establecen las normas que rigen una determinada materia, el juez puede acudir a las otras fuentes de regulación expresa, y ante un eventual vacío de estas últimas, tendría que buscar la solución del caso concreto, utilizando los demás mecanismos de integración y aplicación del derecho (analogía, entre otros).

Por lo tanto, no podría hacerse uso de la supletoriedad, por el simple hecho de no haber encontrado en la ley específica una norma que directa y literalmente indique los pasos a seguir en un caso concreto, por el contrario, deben agotarse todas las posibilidades contenidas en el cuerpo legal específico, incluyendo en tal categoría, a la interpretación sistemática del objetivo o sentido exacto de las normas en él contenidos.

En conclusión, no podría aplicarse supletoriamente una disposición legal, sin antes dirimir todas las posibilidades de interpretación sistemática que ofrece la ley específica de la materia de que se trate, ya que admitir lo contrario sería atentar contra el principio básico de “especialidad” en la aplicación de las leyes, lo cual en definitiva no haría más que desvirtuar la naturaleza propia de la ley que se pretende suplir.

Bajo tales consideraciones, y visto que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales si contiene una regulación expresa de la “admisión de la demanda”, a los efectos de darle el trámite procesal correspondiente, a través de sus artículos 6, 18 y 19, esta Corte consideró necesaria la aplicación de la referida Ley – por ser la específica de la materia de amparo – a los efectos de admitir las demandas de amparo autónomo, para luego brindarles el trámite procedimental establecido en la sentencia N° 7 de fecha 1° de febrero de 2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En consecuencia, el juez constitucional debe hacer un previo análisis, aplicado al caso concreto, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, junto con el estudio de la figura típica de admisión del amparo prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, a los efectos de dar entrada a la pretensión constitucional, para luego poder sustanciar y decidir dicho proceso. Ello no obsta sin embargo, a que en la sentencia definitiva, pueda ser decidida alguna causal que no haya podido ser determinada u observada, al momento de la admisión de la pretensión constitucional.

Por lo tanto, se hace menester revisar las actas procesales que conforman el presente expediente, a los fines de determinar si se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 18 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como también precisar si se encuentra presente alguna de las causales consagradas en el artículo 6 eiusdem.

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, y bajo las consideraciones expuestas a lo largo del presente fallo, esta Corte admite la pretensión de amparo constitucional, por cuanto la misma cumple con las previsiones establecidas en los artículos 6 y 18 de la Ley en referencia, sin perjuicio de que la autoridad judicial competente pueda revisar las causales de inadmisibilidad de la pretensión en la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva.

Decidido lo anterior, se observa que el artículo 285 de la Carta Magna, atribuye al Ministerio Público la obligación de garantizar en los procesos judiciales el respeto de los derechos constitucionales o constitucionalizables, así como las demás atribuciones que le confieren la Constitución y la Ley (ordinales 1° y 6°). En este sentido, el artículo 1° de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el artículo 11 eiusdem establecen que es deber y atribución de este organismo velar por la observancia de la Constitución, de las leyes y de las libertades fundamentales, así como velar por el respeto de los derechos y garantías constitucionales.

En este mismo orden de ideas, el artículo 27 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé la intervención del Ministerio Público en los procedimientos de amparo constitucional, previsión ésta que fue ratificada en la sentencia N° 7 del 1° de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia – mediante la cual se estableció el procedimiento para el trámite del amparo constitucional – al señalar que: “Admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral (...)”.

Por lo antes expuesto, esta Corte considera que en el presente caso se hace necesaria la intervención del Ministerio Público como protector y garante de los derechos denunciados como vulnerados.

Vistas las consideraciones precedentemente expuestas, se ordena notificar al ciudadano Eulice Rafael Guerra, titular de la cédula de identidad N° 5.408.345, como parte presuntamente agraviada, al Director General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) del Ministerio de Relaciones Interiores, hoy Ministerio del Interior y Justicia, como parte presuntamente agraviante y al Ministerio Público; a fin de que comparezcan por ante esta Corte a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral de las partes, cuya fijación y práctica se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la última notificación efectuada, de conformidad con lo establecido en la sentencia Nº 7 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1 de febrero de 2000.

IV
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,


1) ACATA la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1° de junio de 2001, mediante la cual se declaró COMPETENTE a esta Corte para conocer de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Eulice Rafael Guerra, titular de la cédula de identidad Nº 5.408.345, asistido por el abogado Manuel Jesús Domínguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.605, contra el acto emanado del Director General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), del Ministerio de Relaciones Interiores, hoy Ministerio del Interior y Justicia, mediante el cual fue destituido del cargo que ejercía como Inspector adscrito a la Brigada de Protección a Instituciones y Personalidades.

2) ADMITE la referida pretensión de amparo constitucional.

3) ORDENA notificar al ciudadano Eulice Rafael Guerra, titular de la cédula de identidad N° 5.408.345, como parte presuntamente agraviada, al Director General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) del Ministerio de Relaciones Interiores, hoy Ministerio del Interior y Justicia, como parte presuntamente agraviante y al Ministerio Público; a fin de que comparezcan por ante esta Corte a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral de las partes, cuya fijación y práctica se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la última notificación efectuada, de conformidad con lo establecido en la sentencia Nº 7 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1 de febrero de 2000.


Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los ………………… (…..) días del mes de ……………… de dos mil uno (2.001). Años: 191° de la independencia y 142° de la Federación.

El Presidente – Ponente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


MAGISTRADAS


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

EVELYN MARRERO ORTIZ

ANA MARIA RUGGERI COVA

La Secretaria ,


NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ





PRC/