MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA

EXPEDIENTE N° 00-22623

- I -
NARRATIVA

En fecha 04 de enero de 2000, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 8039 del 13 de diciembre de 1999 proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional ejercida conjuntamente con recurso de nulidad, por la ciudadana LUZMILA MIRELLA VIELMA, titular de la cédula de identidad N° 4.658.649, asistida por el abogado Hozlando Gómez Villasmil, contra la Resolución N° 002-99 dictada el 02 de febrero de 1999 por el ciudadano LINO CORONEL MOLERO, en su condición de DIRECTOR DEL INSTITUTO REGIONAL DE DEPORTES DEL ESTADO ZULIA, mediante la cual se le removió del cargo de Consultor Jurídico que desempeñaba en la mencionada Institución.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta de Ley de la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 29 de septiembre de 1999, mediante la cual declaró con lugar dicha pretensión de amparo cautelar.

El 14 de enero de 2000 se dio cuenta y se designó ponente al Magistrado LUIS ERNESTO ANDUEZA GALENO, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
Reconstituida la Corte el 15 de septiembre de 2000 con los Magistrados que actualmente la integran y juramentada la nueva Directiva en fecha 29 de enero de 2001, quedó constituida de la siguiente manera: PERKINS ROCHA CONTRERAS, Presidente; JUAN CARLOS APITZ BARBERA, Vicepresidente; EVELYN MARRERO ORTIZ, LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO y ANA MARÍA RUGGERI COVA. Se reasignó la ponencia al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de dictar la decisión correspondiente.

Realizado el estudio del expediente esta Corte pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CAUTELAR

La parte recurrente en su escrito expuso los siguientes alegatos:

Que en fecha 1° de febrero de 1999 se le hizo entrega de un Memorándum emanado de la Dirección General del Órgano querellado, en el cual le informaron que dando cumplimiento “a transiciones formales de la Institución, agradezco a Ud. poner a disposición de esta Dirección, el cargo que actualmente desempeña”.

Que en fecha 04 de febrero de 1999 “por presentar quebrantos de salud, fui al Departamento médico del Instituto Regional de Deportes del Estado Zulia, y el médico me suspende por un lapso de setenta y dos (72) horas enviando al Instituto, dicha constancia de suspensión (…)”. Posteriormente, el 06 de febrero de 1999 “se me vuelve a suspender por prescripciones del médico (…) hasta el día 25 de marzo de 1999 (…) y procedo a enviar dichas suspensiones al Instituto Regional de Deportes del Estado Zulia. El día cuatro (04) de marzo del presente año, procedo a enviarle la tercera suspensión ordenada por el facultativo, desde el 4 de marzo de 1999 al 25 de marzo de 1999 a la Jefe de Personal, el cual se niega a recibirla y por el contrario me envía un mensaje en el sentido de que debo pasar por el Instituto a retirar comunicación que tengo allí”.
Que el 09 de marzo de 1999 apareció publicado en el Diario La Verdad, la Resolución N° 002-99 en la cual se le remueve del cargo de Consultora Jurídica del Instituto antes mencionado a partir del 02 de febrero de 1999.

Que el referido acto es nulo, pues se dictó con prescindencia total y absoluta de procedimiento según prevé el artículo 20, ordinal 4° de la Ley de Procedimientos Administrativo del Estado Zulia, en concordancia con el artículo 19 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En tal sentido aduce que, dicha remoción se produjo estando ella en reposo.

Igualmente alega que la referida Resolución fue dictada por una autoridad manifiestamente incompetente según lo establece el artículo 9 del Reglamento de la Ley de Deportes del Estado Zulia, ya que remover a los funcionarios es atribución del Gobernador del Estado y del “Director General, actuando conjuntamente, hecho no observado en la mencionada Resolución N° 002-99”.

Que dicho acto le ha impedido ejercer las funciones de Consultora Jurídica del referido Instituto. “Asimismo me encuentro en la imposibilidad de encontrar respuestas a tales actos”. Tal situación le impide desenvolver libremente su personalidad, violándose así lo establecido en el artículo 43 de la Constitución de 1961.

Denuncia igualmente la lesión del derecho al trabajo consagrado en el artículo 84 eiusdem.

Finalmente solicita la nulidad del acto en cuestión y, mandamiento de amparo cautelar a los fines de restablecer la situación jurídica infringida.





DE LA SENTENCIA CONSULTADA

En fecha 29 de septiembre de 1999 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental declaró CON LUGAR el amparo cautelar solicitado. Para ello razonó de la siguiente manera:

Que la parte agraviante señaló que no es aplicable el artículo 84 de la Constitución de 1961, “porque no es un derecho absoluto, ni tampoco se quebrantó el artículo 43 de la Constitución (…) sobre agravio a la personalidad en su derecho a ejercer funciones públicas”. No obstante ello consideró ese Juzgador que, si bien es cierto que tales normas están desarrolladas en la Ley pertinente, no es menos cierto que, la “Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (estimó) (…) que pueden ser violadas cuando los hechos la inficcionan (sic) directamente”.

Que sobre el anterior punto “observa el Tribunal que, ni el agraviante ni el Ministerio Público advirtieron que las garantías constitucionales son denunciables de oficio cuando consten de las actas del proceso, o aparezcan sobrevenidas en el curso del juicio. Lo cierto es que la recurrente manifiesta en las razones de hecho que sirven de causa jurídica a la pretensión de nulidad y a su recurso de amparo constitucional accesorio, que fue removida de su cargo con ausencia total de procedimiento, lo que implícitamente subsume el supuesto de hecho tipificante del derecho de defensa previsto en el artículo 68 de la Constitución (…), cuya relevancia impone el principio procesal iura novit curia, sin prejuzgar anticipadamente este Tribunal sobre las razones de fondo que puedan dar lugar a la declaratoria con o sin lugar de la demanda principal de nulidad, y así se declara”.

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la consulta de Ley de la sentencia dictada el 29 de septiembre de 1999 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, y al respecto se observa lo siguiente:

La ciudadana LUZMILA MIRELLA VIELMA ejerció pretensión de amparo constitucional conjuntamente con recurso de nulidad, contra la Resolución N° 002-99 dictada el 02 de febrero de 1999 por el ciudadano LINO CORONEL MOLERO, en su condición de DIRECTOR DEL INSTITUTO REGIONAL DE DEPORTES DEL ESTADO ZULIA. En tal sentido, denunció la violación de los derechos constitucionales referidos al libre desenvolvimiento de la personalidad y al trabajo consagrados en los artículos 43 y 84, respectivamente, de la Constitución de 1961 (hoy artículos 87 y 20, respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en virtud de que fue removida del cargo de Consultor Jurídico que desempeñaba en el Órgano querellado estando ella –según afirma- en situación de reposo.

En tal sentido, el Tribunal de la causa declaró CON LUGAR la pretensión de amparo cautelar con base en el siguiente fundamento:

“(…) la recurrente manifiesta en las razones de hecho que sirven de causa jurídica a la pretensión de nulidad y a su recurso de amparo constitucional accesorio, que fue removida de su cargo con ausencia total de procedimiento, lo que implícitamente subsume el supuesto de hecho tipificante del derecho de defensa previsto en el artículo 68 de la Constitución (…), cuya relevancia impone el principio procesal iura novit curia, sin prejuzgar anticipadamente este Tribunal sobre las razones de fondo que puedan dar lugar a la declaratoria con o sin lugar de la demanda principal de nulidad, y así se declara”.


Al respecto, esta Corte observa -previa revisión efectuada al fallo hoy objeto de consulta- que el Tribunal de la causa estimó en el caso de marras, que presuntamente se violó el derecho a la defensa consagrado en el artículo 68 de la Constitución de 1961 (hoy artículo 49 del Texto Constitucional). Sin embargo, ese Juzgador no realizó el correspondiente análisis que lo llevara a concluir en la presunta violación por él apreciada, sino que, sólo se limitó a establecer que los hechos aducidos por la parte accionante se subsumen en tal supuesto, es decir, en la supuesta violación al referido derecho constitucional.

Siendo entonces lo anterior así, el referido decreto cautelar otorgado por el Tribunal A-quo resulta contrario a derecho, puesto que –se repite- no efectuó el correspondiente análisis que lo llevara a concluir en la presunta violación por él apreciada, esto es, del derecho a la defensa, razón por la cual esta Corte REVOCA el fallo dictado 29 de septiembre de 1999 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso administrativo de la Región Occidental, y así se decide.

Determinado lo anterior, esta Corte siguiendo el criterio asentado por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, caso: MERVIN ENRIQUE SIERRA VELASCO, esto es, la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y el cual fuera acogido por éste Órgano jurisdiccional, pasa de seguidas a emitir pronunciamiento sobre la procedencia o no de la medida cautelar de amparo solicitada, lo que implica, verificar si existe en autos, en primer lugar, el fumus boni iuris, ello con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales que se reclaman, y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste que se determina por la sola constatación del requisito anterior, pues “la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación” (Sentencia de la SPA/TSJ ya citada). En tal sentido esta Corte observa lo siguiente:

Denuncia la querellante la violación del derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, consagrado en el artículo 43 de la Constitución (hoy artículo 20 del Texto Constitucional), en virtud de que el acto le ha impedido ejercer las funciones de Consultora Jurídica del referido Instituto. Asimismo, denunció la violación del derecho al trabajo consagrado en el artículo 84 eiusdem (actual artículo 87 de la Carta Magna).

En tal sentido, esta Corte debe reiterar una vez más que las pretensiones de amparos constitucionales ejercidas conjuntamente con un recurso de nulidad revisten carácter cautelar, esto es, que aquél es instrumental del juicio principal de nulidad. Aquí, por tanto, lo que se busca es determinar la lesión de situaciones jurídicas constitucionales por vía de presunciones, y ello va más allá de la mera legalidad del acto administrativo.

En efecto, a los fines de conceder la protección extraordinaria del amparo, en este caso cautelar, el Juez sólo puede apreciar la presunción de violación directa de una garantía o de un derecho constitucional, esto es, en los casos en los cuales la pretendida lesión opere contra el Texto Constitucional, que garantiza al particular la existencia o disfrute de un derecho, sin que el juez requiera para verificar esta circunstancia, acudir a otro texto normativo, y sin que con ello se pronuncie acerca del fondo del asunto que será objeto de la decisión del recurso de nulidad.

Sin embargo, en el caso de autos se requiere necesariamente que el Juzgador acuda a efectuar un análisis de las disposiciones legales respectivas, lo cual por vía de amparo cautelar –siguiendo lo anterior- implicaría realizar un adelantamiento al pronunciamiento del fondo del recurso de nulidad, situación ésta que le está vedada al Juez que conoce acerca de esta modalidad de amparo constitucional. Así, a los fines de determinar si existe o no la presunta violación del derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad jurídica y al trabajo, consagrados actualmente en los artículos 20 y 87, respectivamente de la Constitución, se requiere realizar un análisis acerca de la legalidad o no del acto de remoción de que fue objeto la querellante. En efecto, debe determinarse si se cumplió con el procedimiento legalmente establecido para concluir en la referida remoción que, por demás, aduce la querellante se produjo estando en situación de reposo. Para ello, es necesario entonces que este Juzgador deba remitirse a la normativa legal que rige tal materia, lo cual –se repite- le está vedado en esta vía del amparo cautelar.

Tal situación conduce inexorablemente a la improcedencia del amparo cautelar solicitado, pues por un lado, analizar dicha medida cautelar implicaría realizar un estudio del fondo del recurso principal, lo cual –se repite- está vedado al Juez que conoce de dicha modalidad de amparo, y por el otro lado, no existe prueba alguna que demuestre la presunta violación de los referidos derechos. Siendo ello así, esta Corte debe declarar IMPROCEDENTE la referida pretensión de amparo cautelar. Así se decide.

- III -
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone:

1.- REVOCA la sentencia dictada el 29 de septiembre de 1999 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante la cual declaró CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional ejercida conjuntamente con recurso de nulidad por la ciudadana LUZMILA MIRELLA VIELMA, asistida por el abogado Hozlando Gómez Villasmil, contra la Resolución N° 002-99 dictada el 02 de febrero de 1999 por el ciudadano LINO CORONEL MOLERO, en su condición de DIRECTOR DEL INSTITUTO REGIONAL DE DEPORTES DEL ESTADO ZULIA, mediante la cual se le removió del cargo de Consultor Jurídico que desempeñaba en la mencionada Institución.

2.- Conociendo el mérito de la solicitud del amparo cautelar la declara IMPROCEDENTE .

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de la causa. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________________ días del mes de ______________ de dos mil uno (2001). Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.
El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vice-Presidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA
(Ponente)



MAGISTRADAS:



EVELYN MARRERO ORTIZ





LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



ANA MARÍA RUGGERI COVA


La Secretaria Acc.,



NAYIBE ROSALES MARTINEZ






Exp. N° 00-22623