MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE Nº 00-22660
- I -
NARRATIVA
En fecha 18 de enero de 2000 se dio por recibido en esta Corte Oficio Nº 99-684 del 16 de septiembre de 1999, proveniente del Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda mero-declarativa interpuesta por los abogados Keneth Enrique Scope Leal y Rose-Mary de Scope, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 20.460 y 14.367, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano ISAAC BENARROCH BENTATA, contra la asociación civil CARACAS RACQUET CLUB, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal el 23 de junio de 1977, bajo el Nº 51, folio 225, Protocolo Primero, Tomo 17.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada por el referido Juzgado el 29 de junio de 1999, mediante la cual declinó la competencia en esta Corte para conocer de la presente causa.
En fecha 26 de enero de 2000 se dio cuenta y se designó ponente al Magistrado RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, a los fines de que la Corte decida acerca de su competencia para conocer de la presente causa.
Reconstituida la Corte el 15 de septiembre de 2000 con los Magistrados que actualmente la integran y juramentada la Directiva en fecha 29 de enero de 2001, quedó constituida de la siguiente manera: PERKINS ROCHA CONTRERAS, Presidente; JUAN CARLOS APITZ BARBERA, Vicepresidente; EVELYN MARRERO ORTIZ, LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO Y ANA MARÍA RUGGERI. Se reasignó la ponencia al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
Los apoderados judiciales del actor expusieron en su libelo lo siguiente:
Que su representado es socio de la asociación civil CARACAS RACQUET CLUB, quien es titular de cinco (05) acciones de la serie “A” distinguidas de la siguiente manera: 1-A; 2-A; 18-A; 28-A y 35-A y dieciocho (18) acciones distinguidas así: 1-B; 209-B; 265-B; 266-B; 328-B; 361-B; 390-B; 398-B; 403-B; 454-B; 465-B; 482-B; 498-B; 521-B; 583-B; 619-B; 814-B y 844-B, las cuales se evidencian del Libro de Accionistas del referido Club, el cual reposa en la sede social de dicha sociedad. Igualmente es promotor de la mencionada asociación.
Que la Junta Directiva designada por el período 1990-1992, de conformidad con el artículo 23 de los Estatutos de la referida sociedad, convocó a la Asamblea Ordinaria para que fuera celebrada el 25 de marzo de 1992, con el fin de tratar las materias indicadas en los artículos 21 y 27 de los Estatutos Sociales y el artículo 25 de los Reglamentos del CARACAS RACQUET CLUB.
Que de conformidad con el artículo 8 del Reglamento Electoral que rige la Elección de los Miembros de la Junta Directiva y de la Comisión de Admisión, Expulsión y Disciplina de la Asociación Civil CARACAS RACQUET CLUB, los socios de la referida sociedad realizaron la postulación de candidatos a desempeñar en la ya mencionada Junta Directiva y en la Comisión. Posteriormente los socios, entre ellos su representado, concurrieron a la sede social del club el día 13 de marzo de 1992 con el objeto de consignar dichas postulaciones establecidas en cinco (05) planchas diferentes, ante el Secretario de la Junta Directiva del Club, conforme a lo previsto en el artículo 10 del Reglamento Electoral.
Que el Secretario de la Junta Directiva dejó constancia por escrito de que el proceso de inscripción de planchas finalizaba el 15 de marzo de 1992 a las 7:00 pm., por lo que los socios decidieron retirarse para regresar el último día del proceso de inscripción antes indicado, como en efecto hicieron. Luego de expirado el lapso para la postulación de candidatos, el Secretario levantó un acta en la que manifestó el cierre del lapso para la presentación de listas de candidatos, habiendo sido inscritas seis (06) planchas.
Que ha transcurrido un lapso superior al previsto en el artículo 10 del Reglamento Electoral, esto es, veinticuatro horas (24), ocurriendo que desde entonces no se le ha comunicado a ninguno de los postulantes ni postulados, las resultas de las gestiones de inscripción de las cinco (05) planchas. Así mismo, preceptúa dicha norma que si se han cumplido los requisitos exigidos por el Estatuto y sus Reglamentos, el Comité Electoral Provisional debe proceder a inscribir la referidas planchas, sin que sean requeridas formalidad adicional.
Que les han impedido a su representado y demás miembros postulados, a excepción de la plancha Nº 1, incorporarse a sus funciones en el Comité Electoral.
Que cualquier incumplimiento de la normativa del Contrato Social que rige en esta materia, da derecho a cualquier socio a exigir judicialmente al CARACAS RACQUET CLUB, el cumplimiento de la normativa violada de conformidad con las reglas generales del Código Civil, e igualmente solicitar la responsabilidad del socio o socios que por culpa hayan causado perjuicios derivados de dicho incumplimiento, esto según lo previsto en el artículo 1659 eiusdem.
Por las razones antes expuestas solicitan se declare que dentro del proceso de Elección de la Junta Directiva y la Comisión de Admisión, Expulsión y Disciplina del mencionado Club, están inscritas las planchas dos, tres, cuatro, cinco y seis. Declarar que son miembros integrantes con voz y voto del Comité Electoral, los representantes de las planchas antes indicadas. Declarar la nulidad de las actuaciones posteriores al día 15 de marzo de 1992, incluyendo la Asamblea Ordinaria que eventualmente haya podido celebrarse, “cualquiera hubiesen sido las materias tratadas en ellas” y ordenar que se reponga el proceso electoral al estado en que se encontraba para esa fecha. Por último, estiman la presente demanda por la cantidad de cinco millones de bolívares (5.000.000,oo).
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
El Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, declinó la competencia en esta Corte para conocer de la presente causa. Para ello razonó de la siguiente manera:
“La jurisdicción Contencioso-Administrativa es la rama del Poder Judicial, en el sistema justicialista, especializada en conocer de las impugnaciones y reclamos contra los actos administrativos (artículo 206 de la Constitución de la República de Venezuela). Durante mucho tiempo prevaleció en la doctrina un concepto subjetivista del acto administrativo, en el sentido de incluir en su definición el carácter de órgano público de su actor. El ejemplo más conspicuo de esta corriente es el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (...).
Sin embargo la doctrina administrativa más moderna abre las compuertas del contencioso no sólo a los actos administrativos strictu sensu, sino también a los actos que sin emanar de órganos públicos o de la Administración Pública, sean consecuencia de ejercicio de potestades o poderes de imperio que afecten intereses y derechos de grupos o colectividades de personas; aún cuando sus autores sean entes o sujetos privados (...).
Por otra parte, en cuanto a qué órgano de la jurisdicción Contencioso-Administrativa correspondería el conocimiento del caso, la competencia residual que ostenta la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (artículo 158, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia) hace que sea indicada para conocer, ASI SE DECLARA.
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte analizar la competencia para conocer de la presente causa, y al respecto se observa:
En el presente caso los abogados Keneth Enrique Scope Leal y Rose-Mary de Scope, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano ISAAC BENARROCH BENTATA han incoado una demanda mero-declarativa contra la asociación civil CARACAS RAQUECT CLUB, con ocasión del proceso de Elección de la Junta Directiva y la Comisión de Admisión, Expulsión y Disciplina correspondiente al período 1990-1992.
Por su parte, el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas se declaró incompetente para conocer de la presente causa por considerar que el órgano en el que efectuaría el proceso eleccionario es uno de aquellos que gozan del poder de imperio, y por tanto, afecta los intereses de grupos o colectividades.
Al respecto, esta Corte observa que el órgano demandado es una asociación civil con personalidad jurídica de derecho privado sin fines de lucro, regulada –según se desprende del expediente- por sus propias Disposiciones Estatutarias y en cuanto al proceso electoral, regida por su Reglamento Electoral. Por lo tanto, dicha Asociación no actúa en un plano de supremacía que haya sido habilitada por Ley, que le permitiera imponerse unilateralmente a los particulares, para ejecutar una competencia administrativa, siendo ésta la nota primordial del ejercicio del Poder Público.
En tal sentido, no es a esta jurisdicción contencioso-administrativa a quien corresponde el conocimiento de la presente causa, y por lo tanto, no está sometida al control jurisdiccional de esta Corte. Así se decide.
Determinado lo anterior esta Corte considera pertinente realizar la siguientes consideraciones:
Como bien se expresara anteriormente, la presente demanda se produjo con ocasión de un proceso de Elección de la Junta Directiva y la Comisión de Admisión, Expulsión y Disciplina de la asociación CARACAS RAQUECT CLUB correspondiente al período 1990-1992.
Ahora bien, en este sentido esta Corte debe señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece una nueva organización en cuanto al Poder Público se refiere. En efecto, el Poder Público el cual estaba compuesto por las clásicas tres ramas: Legislativo, Ejecutivo y Judicial, actualmente está integrado por el Poder Legislativo, el Poder Ejecutivo, el Poder Judicial, el Poder Ciudadano y el Poder Electoral.
En este sentido, se aprecia que el Poder Electoral está consagrado en el artículo 292 de la Constitución, en los siguiente términos:
“El poder electoral se ejerce por el Consejo Nacional Electoral como ente rector y, como organismos subordinados a éste, la Junta Electoral Nacional, la Comisión de Registro Civil y Electoral y la Comisión de Participación Política y Financiamiento, con la organización y el funcionamiento que establezca la Ley Orgánica respectiva”.
Por otra parte, el artículo 293 de la Carta Magna, establece las funciones de dicho Poder Electoral, entre las cuales se prevé, en el numeral 2, la siguiente:
“(Omisssis)
2. Organizar las elecciones de sindicatos, gremios profesionales y organizaciones con fines políticos en los términos que señale la Ley. Así mismo podrán organizar procesos electorales de otras organizaciones de la sociedad civil a solicitud de éstas, o por orden de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia. Las corporaciones, entidades y organizaciones aquí referidas cubrirán los costos de sus procesos eleccionarios”.
Asimismo, el artículo 297 eiusdem, dispone que “la jurisdicción contencioso-electoral será ejercida por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales que determine la ley”. En tal sentido, al tratarse el caso de autos de una demanda ejercida contra una asociación civil por motivo de un proceso de elección de la Junta Directiva y de la Comisión de Admisión, Expulsión y Disciplina, el asunto es de naturaleza electoral y por tanto se enmarca en la materia contencioso electoral.
Por otro lado, debe destacarse que la presente causa está igualmente referida a la interposición de una demanda mero-declarativa, en la cual solicitan que se declare que dentro del proceso de Elección de la Junta Directiva y la Comisión de Admisión, Expulsión y Disciplina del mencionado Club, están inscritas las planchas dos, tres, cuatro, cinco y seis. Asimismo, declarar que los representantes de las planchas antes indicadas son miembros integrantes con voz y voto del Comité Electoral.
Al respecto, es menester indicar que la Sala Electoral de nuestro Máximo Tribunal mediante sentencia N° 111 de fecha 13 de agosto de 2001, se pronunció acerca de una demanda mero-declarativa en materia electoral, declarando la misma con lugar. En tal sentido, en dicha decisión se señaló lo siguiente:
“Sobre la base de las consideraciones que anteceden la Sala observa, que la pretensión de autos, no puede ser totalmente satisfecha mediante el ejercicio de una acción de nulidad de acto o norma, ni por una acción de condena al pago de obligaciones, ni mediante la declaración de autenticidad o falsedad de documentos, ya que ninguna de estas vías tiene como fin directo declarar quienes detentan la representación de una organización, aunque tal declaratoria pudiera ser una necesidad o consecuencia de la motivación de fallos dictados con ocasión de tales procedimientos; de allí que la Sala declare, sea la acción mero declarativa la vía procesal idónea para satisfacer la totalidad de la pretensión del demandante, quien además tiene, como ya se estableció, interés jurídico actual para proponerla, por lo que se ratifica la declaratoria de admisión de la presente acción, y así se decide”.
Ahora bien, siguiendo lo anteriormente expuesto y visto que esta Corte es el segundo Órgano jurisdiccional en declararse incompetente correspondería solicitar regulación de competencia por ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sin embargo, estima conveniente a fin de cumplir con lo dispuesto en el artículo 257 de la vigente Constitución y con el objeto de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 ejusdem, evitando un retardo innecesario que se produciría en el supuesto de plantear un conflicto de competencia, remitir el expediente a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, órgano jurisdiccional competente para conocer del asunto. Así se decide.
- III -
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
1.- INCOMPETENTE para conocer de la presente demanda mero-declarativa interpuesta por los abogados Keneth Enrique Scope Leal y Rose-Mary de Scope, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano ISAAC BENARROCH BENTATA, contra la asociación civil CARACAS RACQUET CLUB.
2.- En consecuencia se ORDENA la remisión del presente expediente Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que conozca la presente causa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los días _________________del mes de ________________ de dos mil uno (2001). Años: 191° de la Independencia y 142° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vice-Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente
MAGISTRADAS:
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARÍA RUGGERI COVA
La Secretaria Acc.,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
Exp. Nº 00-22660
JCAB/d.
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