Expediente N° 00-23106

MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS

En fecha 05 de mayo de 2000, se dio por recibido en esta Corte el oficio número 1396-00 de fecha 26 de abril de 2000, anexo al cual el Tribunal de la Carrera Administrativa, remitió el presente expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional conjuntamente con recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesta por el ciudadano ROGELIO BLANCO MEDINA, titular de la cédula de identidad número 10.576.866, asistido por el abogado JUAN PEREZ APARICIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 18.283, contra el Ministerio de Justicia (hoy Ministerio del Interior y Justicia).

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado JUAN PEREZ APARICIO, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ROGELIO BLANCO MEDINA, en fecha 10 de abril de 2000, contra la sentencia dictada en fecha 21 de marzo de 2000 por el referido Tribunal, que declaró inadmisible la querella interpuesta.

En fecha 09 de mayo de 2000, se dio cuenta a la Corte, y por auto de esa misma fecha se designó ponente al Magistrado Pier Paolo Pasceri Scaramuzza y se fijo el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

Posteriormente, el 10 de mayo de 2000, el abogado JUAN PEREZ APARICIO, actuando en su carácter de apoderado judicial del querellante consignó escrito de fundamentación a la apelación.

El 1° de junio de 2000, comenzó el lapso de cinco días de despacho para la contestación a la apelación, el cual transcurrió sin que las partes hicieran uso del mismo.
En fecha 21 de junio de 2000 la abogada CARMEN DELGADO PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 3.787.080, actuando en su carácter de Sustituta del Procurador General de la República, consignó escrito de promoción de pruebas.

Por auto de fecha 18 de julio de 2000, el Juzgado de Sustanciación declaró que no tenía materia sobre la cual decidir en virtud de que en el referido escrito de promoción de pruebas se limitaron a formular alegatos a favor de su representada.

En fecha 8 de agosto de 2000, se dio cuanta a la Corte y se fijó el décimo día de despacho siguiente para que tuviese lugar el acto de informes.

Reconstituida esta Corte en fecha 15 de septiembre de 2000, con los Magistrados que actualmente la integran: ANA MARÍA RUGGERI COVA, Presidenta; EVELYN MARRERO ORTIZ, Vicepresidenta; LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, JUAN CARLOS APITZ BARBERA y PERKINS ROCHA CONTRERAS, se asignó la ponencia al magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes se dejó constancia que la abogada CARMEN DELGADO PEREZ, actuando en su carácter de Sustituta del Procurador General de la República, consignó el respectivo escrito.

Realizada el estudio individual del expediente pasa esta Corte a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:

I
DEL FALLO APELADO

El Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 21 de marzo de 2000, declaró inadmisible la querella interpuesta por el ciudadano ROGELIO BLANCO MEDINA, asistido por el abogado JUAN PEREZ APARICIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 18.283, contra el Ministerio de Justicia (hoy Ministerio del Interior y Justicia), con base en los siguientes argumentos:

“Como punto previo, pasa este Juzgador a pronunciarse sobre la cualidad de funcionario de carrera alegada por el querellante y al respecto observa:
Alega el accionante que es funcionario de carrera y por ende amparado de estabilidad administrativa por haber prestado servicios en la Administración Pública Nacional por espacios de 3 años, 2 meses y 19 días, habiéndose iniciado en el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Vargas hasta el día 5 de noviembre de 1994 cuando fue destituido verbalmente por el ciudadano Registrador Subalterno del cargo de Escribiente Supernumerario I de Registro, con una remuneración mensual de Bs. 10.000,00, más el 15% de los ingresos de Registro (aproximadamente Bs.10.000,00) suma esta que tenía tendencia a aumentar de acuerdo con las entradas pertinentes para hacer un total de Bs. 20.000,00.
Consta en el folio 13 del expediente, oficio N° 16/1/94, de fecha 24 de enero de 1994, dirigido al ciudadano Carlos Jiménez López, Director General Sectorial de Registro y Notarias del Ministerio de Justicia, suscrita por la Dra. Gladys Delgado Matos, Registrador Subalterno interino del Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Vargas, mediante la cual le remite al nombrado Director, recaudos correspondientes al personal que laboraba en ese Registro en calidad de Supernumerario (entre los cuales se encuentra el hoy querellante), por cuanto sólo existe funcionarios dependientes del Ministerio de Justicia.- Al folio 60, cursa comunicación S/N de fecha 2 de julio de 1994, suscrita por el ciudadano Director de Registro y Notarias, en la cual deja constancia de lo siguiente:
“...Que en los Archivos que lleva esta Dirección no aparece nombrado el ciudadano ROGELIO BLANCO MEDINA, Cédula de identidad N° 10.576.866 como Escribiente de Registro I en el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Vargas del Distrito Federal.-
Asimismo se hace constar que el personal de las Oficinas de Registro Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Ley de Registro Público, es designado por el Ministerio de Justicia”.
Analizado como ha sido el expediente se evidencia que no consta en autos documento alguno que demuestre que efectivamente el actor prestara servicios al Ministerio de Justicia y devengara un sueldo previsto en el presupuesto de dicho organismo, sueldo este que debe estar establecido en la Escala de sueldos aprobada por la Oficina Central de Personal, el cual no es variable, contrario a lo que solicito el recurrente.-
Por otra parte, no basta con que el accionante alegue su condición de funcionario de carrera, así como tampoco son suficientes las declaraciones rendidas por los testigos promovidos por el actor, ya que los mismos sólo aseveran que el querellante laboraba en el Registro Subalterno, mas no indica bajo que condición, es más el propio accionante señala que fue destituido del cargo de “Escribiente Supernumerario I de Registro”, en virtud de lo cual considera el Tribunal que el ciudadano Rogelio Blanco Medina no prestó sus servicios a un ente de la Administración Pública Centralizada o Descentralizada que se rija por las normas de la Ley de Carrera Administrativa y así se declara.-
Al respecto cabe señalar: El artículo 73, numeral 1, de la Ley de Carrera Administrativa establece que :
“Son atribuciones y deberes del Tribunal:
1.- Conocer y decidir las reclamaciones que formulen los funcionarios o aspirantes a ingresar en la carrera administrativa, cuando consideren lesionados sus deberes por disposiciones o resoluciones de los organismos a cuyos funcionarios se aplique la presente Ley...”
Por su parte el artículo 124, ordinal 1°, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia prevé:
“El Juzgado de Sustanciación no admitirá el recurso de nulidad:
1° Cuando sea manifiesta la falta de cualidad o Interés del recurrente;”
En base a lo precedentemente expuesto debe el Tribunal declarar la inadmisibilidad del recurso intentado y así se declara.-“

II
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 10 de mayo de 2000, el abogado JUAN PEREZ APARICIO, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ROGELIO BLANCO MEDINA, consignó escrito de fundamentación a la apelación, con base en los siguientes argumentos:

1.Adujo el apelante que la sentencia apelada viola el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque la sentencia se dictó en nombre de la República, y no en nombre de la República Bolivariana de Venezuela.
2. Igualmente señaló que la recurrida incurrió en le vicio de incongruencia negativa en virtud de que no se pronunció sobre las peticiones a que se contrae la demanda.
3. Que el fallo recurrido adolece del vicio de inmotivación debido a que no decidió sobre todos los planteamientos expuestos en la demanda, violando flagrantemente los artículos 12 y 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil.
4. Asimismo alegó que la recurrida incurrió en el vicio de silencio de prueba porque no analizó todas las pruebas producidas en el expediente.
5. Que el a quo incurrió en el vicio de incongruencia positiva, debido a que hizo un pronunciamiento ajeno al debate procesal, argumentando la inadmisibilidad de la querella porque supuestamente el querellante no era funcionario de carrera, cuando ello no fue solicitado por las partes en el proceso judicial, violando de esa manera el proceso dispositivo.
6. Adujo que el fallo apelado adolece del vicio de indefensión, por que si bien reconoce que el querellante se desempeñaba como Supernumerario I, niega que el mismo laboraba en el Ministerio de Justicia.
7.Por otra parte alegó que el fallo apelado incurrió en el vicio de contradicción ya que hizo un pronunciamiento legal ajeno al debate procesal e infringió el derecho de igualdad ante la Ley ya que “debió aplicar el control difuso de la Constitución, consagrado en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto establece en el fallo impugnado que la Administración no contestó la demanda, pero se entiende contradicha, de acuerdo a lo pautado en el artículo 76 de la Ley de Carrera Administrativa. Es evidente, que esa norma crea privilegios a favor de la Administración, en perjuicio del funcionario público, y por lo tanto, debió desecharla, y en todo caso, declarar la confesión ficta, consagrada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.”
8.Solicitó se revoque el fallo apelado, se declare con lugar el recurso interpuesto y se condene el pago de costas, costos y honorarios de abogados indexados con base a los índices fijados por el Banco Central de Venezuela.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pasa esta Corte a pronunciarse sobre la apelación interpuesta y en tal sentido observa:

1.-Con respecto al alegato de infracción del artículo 242 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en virtud de que la sentencia se dictó en nombre de la República y no en nombre de la República Bolivariana, esta Corte debe advertir que la formula “en nombre de la República Bolivariana de Venezuela”, algunos autores patrios la han considerado como un criterio formal de distinción entre la sentencia y los demás actos del Juez, en este orden de ideas los nuevos principios constitucionales consagrados en nuestra Carta Magna se han inspirado en una justicia sin formalismo y reposiciones inútiles, por lo que a pesar de que el a quo omitió señalar que impartía justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, ello no constituye una formalidad sustancial que requiera una reposición de la causa ya que ello implicaría una reposición inútil contraría a los nuevos principios constitucionales, en consecuencia, se desestima tal alegato y así se declara.

2.-Con relación a los alegatos de los vicios de incongruencia negativa, positiva, inmotivación y silencio de pruebas del fallo apelado, esta Corte evidencia que en el caso de autos el apelante alegó tales vicios en virtud de que el a quo declaró la inadmisibilidad de la querella por la supuesta falta de cualidad del recurrente, en este sentido esta Alzada debe recordar que la cualidad es la identidad lógica entre el sujeto a quien la Ley le concede el derecho o poder jurídico y la persona que los hace valer, por lo tanto, todo aquel que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio. Ahora bien, consta de autos que el querellante se desempeñaba en el Registro Subalterno de Catia la Mar, en calidad de Supernumerario, es decir, un colaborador del registro más no un aspirante a la Carrera Administrativa ya que para ser aspirante se requiere estar en concurso. Por otra parte, los empleados de la oficina de Registro son nombrados por el Presidente de la República por órgano del Ministerio Interior y de Justicia, de conformidad con el artículo 25 de la Ley de Registro Público, tal como lo señaló el a quo, y al no constar en el expediente que el querellante fuese nombrado por ese órgano, el mismo no adquirió la condición de funcionario de carrera. En consecuencia, el a quo actuó conforme a derecho al señalar que el querellante no tiene la condición de funcionario de carrera y por lo tanto carece de la cualidad necesaria para interponer la misma. Así se declara.

Determinada la falta de cualidad del querellante, este órgano jurisdiccional observa que los requisitos de admisibilidad son de orden público por lo que deben ser revisados por el juez de oficio, y siendo que la falta de cualidad es uno de esos requisito, considera esta Alzada que el a quo actuó conforme a derecho al emitir su pronunciamiento. Ahora bien, la determinación de inadmisibilidad de la querella impide la revisión de los alegatos realizados en el recurso ya que falta uno de los presupuestos procesales establecidos por el legislador para la procedencia de la misma, en consecuencia se desestima los vicios denunciados y así se declara.

3.-Con relación al alegato de violación del derecho a la defensa, en virtud de que supuestamente el a quo reconoce que el querellante se desempeñaba como Supernumerario I y luego niega que el mismo laboraba en el Ministerio de Justicia, esta Corte observa que tal como se señaló anteriormente el querellante laboraba en el Registro Subalterno de Catia la Mar, en condición de colaborador, mas no existe una relación de empleo público con el Ministerio de Justicia, órgano este encargado de nombrar su personal de conformidad con el artículo indicado ut supra, en consecuencia, no existe tal violación al derecho a la defensa, por lo tanto se desestima tal alegato y así se declara.

4.- Igualmente adujó el apelante que el fallo apelado incurrió en el vicio de contradicción ya que hizo un pronunciamiento legal ajeno al debate procesal e infringió el derecho de igualdad ante la Ley ya que “debió aplicar el control difuso de la Constitución, consagrado en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto establece en el fallo impugnado que la Administración no contestó la demanda, pero se entiende contradicha, de acuerdo a lo pautado en el artículo 76 de la Ley de Carrera Administrativa. Es evidente, que esa norma crea privilegios a favor de la Administración, en perjuicio del funcionario público, y por lo tanto, debió desecharla, y en todo caso, declarar la confesión ficta, consagrada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.”En este sentido esta Alzada observa que el artículo 76 de la Ley de Carrera Administrativa, establece que “Si el Procurador General de la República no hubiere dado contestación, dentro del lapso señalado, la demanda se entenderá contradicha”. Este privilegio tiene su fundamento en las ventajas que hay que conceder al Fisco por la múltiple actividad que ejerce, sus órganos no pueden estar presentes sino en los actos en que tengan que hacer valer personalmente algún derecho, pues de lo contrario no podría cumplir con las numerosas atribuciones que tienen. Por supuesto que si la no presencia del funcionario del acto causa algún perjuicio al Fisco, el funcionario será responsable por dicho perjuicio.

Resultando este un privilegio de la Administración, mal podría el a quo declarar la confesión ficta de la administración. Por otra parte, no resulta procedente aplicar el control difuso de constitucionalidad del artículo indicado ut supra debido a que no existe colisión con las normas constitucionales, en consecuencia se desestima tal alegato y así se declara.

5.-.Solicitó la condenatoria en costas, costos y honorarios de abogados indexados con base a los índices fijados por el Banco Central de Venezuela, al respecto este órgano jurisdiccional observa que el artículo 10 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, establece: ”En ninguna instancia podrá ser condenada en costas, aun cuando se declare confirmadas las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se declaren sin lugar, se dejen perecer o se desista de ellos”, por lo que existe un privilegio establecido por el legislador a favor del fisco, en consecuencia se declara improcedente tal solicitud y así se declara.





IV
DECISIÓN

En mérito de las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano ROGELIO BLANCO MEDINA, asistido por el abogado JUAN PEREZ APARICIO, contra la sentencia de fecha 21 de marzo de 2000 dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa, que declaro inadmisible la misma.

2.- SE CONFIRMA la sentencia de fecha 21 de marzo de 2000 dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa, que declaro inadmisible la querella interpuesta por el ciudadano ROGELIO BLANCO MEDINA, asistido por el abogado JUAN PEREZ APARICIO, contra el Ministerio de Justicia ( hoy Ministerio del Interior y Justicia).




Publíquese, regístrese y notifíquese. Bájese el expediente al Tribunal de la Carrera Administrativa.

Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los_________________(______) días del mes de ___________________de dos mil uno (2001). Años 190° de la Independencia y 141° de la Federación.


La Presidenta;

ANA MARÍA RUGGERI COVA

La Vicepresidenta;

EVELYN MARRERO ORTIZ




MAGISTRADOS:



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


PERKINS ROCHA CONTRERAS
Ponente

JUAN CARLOS APITZ BARBERA



La Secretaria

NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ



PRC/mjjj