Expediente Nº 00-23117
Magistrado Ponente: PERKINS ROCHA CONTRERAS

En fecha 27 de abril de 2000, el abogado Iván Enrique Rojas Loynaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.739, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano GOLFREDO JOSÉ ROJAS ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 660.552, apeló de la decisión dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 7 de octubre de 1999, mediante la cual se declaró inadmisible la querella interpuesta por el mencionado ciudadano, contra la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES.

Oída libremente la apelación, se remitió el expediente a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, donde se dio por recibido en fecha 10 de mayo de 2000.

En fecha 16 de mayo de 2000, se dio cuenta a la Corte, y por auto separado de esa misma fecha, se designó ponente al Magistrado PIER PAOLO PASCERI, y se fijó el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

En fecha 6 de junio de 2000, el abogado Iván Enrique Rojas Loynaz, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, consignó escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 7 de junio de 2000, comenzó la relación de la causa.

Durante el lapso probatorio, ninguna de las partes compareció.

En fecha 4 de julio de 2000, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 27 de julio de 2000, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de que la parte querellante presentó su escrito de informes. En esa misma fecha, se dijo “Vistos”.

En fecha 29 de enero de 2001, juramentada la Directiva de esta Corte, quedó conformada de la siguiente manera: PERKINS ROCHA CONTRERAS, Presidente; JUAN CARLOS APITZ BARBERA, Vicepresidente; LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO; EVELYN MARRERO ORTIZ y ANA MARIA RUGGERI COVA, ratificándose la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 14 de agosto de 2000, se pasó el expediente al Magistrado ponente.

Cumplida la tramitación legal del expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

La querella que originó la presente apelación tiene por objeto la pretensión de la parte querellante de que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio Nº 19 de fecha 13 de junio de 1996, suscrito por el Director Ejecutivo del Programa para el Desarrollo de la Ganadería Lechera en las Zonas Altas de la Región de los Andes (PROGAL), programa éste dirigido por la Universidad Central de Venezuela (UCV), la Universidad de los Andes (ULA) y la Corporación de los Andes (CORPOANDES).

El acto antes identificado es del tenor siguiente:

“Cumplo en notificarle, que por decisión de la Universidad de Los Andes, a partir del día 15 de junio del corriente, se dá por concluido El Convenio que rige El Programa de Ganadería de Altura (PROGAL), antes Convenio UCV-CorpoAndes-ULA.
En tal sentido hago de su conocimiento que para la fecha antes citada se procederá al pago de sus prestaciones de acuerdo al monto calculado y aprobado por las Autoridades Universitarias.
En nombre de las Instituciones participantes, del Programa y del mio propio hago llegar hasta usted, nuestro agradecimiento por la dedicación, colaboración y desempeño en sus labores, durante el tiempo que sirvió a la Institución, la cual muestra hoy con orgullo el producto de su Investigación al Servicio y Desarrollo Agroeconómico”.

Igualmente solicitó que “...se ordene reponer la situación administrativa y jurídica (...) al momento en que fue destituido por la resolución írríta y nula, lo cual implica reponerlo en el cargo que venía desempeñando así como el pago de los salarios caídos incluyendo beneficios contractuales y legales vigentes a partir de la fecha de su írrita destitución...”.

Por últimó, el querellante solicitó que, conforme a lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se acordara la suspensión de los efectos del acto recurrido, “...en virtud de haber suficientes evidencias del perjuicio grave que se está causando, así como los daños probablemente irreparables que se le ocasionan...”.

II
DEL FALLO APELADO

El Tribunal de la Carrera Administrativa declaró inadmisible la querella incoada, por haberse configurado la caducidad de la acción, conforme a lo establecido en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa.

Para ello, el a quo señaló lo siguiente:

“Como punto previo es necesario pronunciarse con relación a la caducidad de la acción, lo cual puede hacerse in limini litis o previo al fondo, como se hace ahora por se materia que interesa al orden público y al respecto se observa:
Cursa al folio (22) del expediente Oficio Nº 19 de fecha 13 de junio de 1996, dirigido al recurrente, suscrito por el Director Ejecutivo de PROGAL, mediante el cual le informa que a partir del 15 de junio del mismo año será retirado del organismo querellado.
Ahora bien, el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa señala:
‘Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella’.
En tal sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia, en forma reiterada han sostenido que el lapso señalado en el artículo anteriormente transcrito, es efectivamente de caducidad, esto es, un lapso fatal que no puede interrumpirse ni suspenderse y cuyo vencimiento implica la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende la acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento y es a partir del 15 de junio de 1996, desde cuando se comenzará a contar el lapso de seis meses que establece dicho artículo, para ejercer válidamente la acción y habiendo sido el recurso interpuesto el 04 de noviembre de 1997, es decir que había transcurrido en (1) año cuatro meses y diez y nueve (19) días desde el momento en que se sucedió el hecho, observándose que ha operado la caducidad señalada ut supra y así se declara”.


III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

El apoderado judicial de la parte querellante, al consignar el escrito de fundamentación de la apelación, expresó lo siguiente:

1.- En primer lugar, indica que contra el acto recurrido, esto es, el contenido en el oficio Nº 19 de fecha 13 de junio de 1996, suscrito por el Director Ejecutivo del Programa para el Desarrollo de la Ganadería Lechera en las Zonas Altas de la Región de los Andes (PROGAL), interpuso en fecha 13 de diciembre de 1996, recurso de reconsideración conforme a lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

2.- Posteriormente, ante el silencio administrativo del organismo, interpuso recurso jerárquico ante la Universidad de Los Andes, mediante escrito de fecha 12 de febrero de 1997.

3.- Expone que en fecha 14 de abril de 1999, la Universidad de Los Andes “...dicta una resolución por medio de la cual, se abstiene de decidir el recurso interpuesto y abre a mi representado la vía contencioso administrativa. Dicha resolución fue notificada (...) el 5 de mayo de 1997”.

4.- Advierte que el acto recurrido “...quedó confirmado tácitamente por la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES en virtud de haberse abstenido de decidir el fondo del recurso jerárquico, lo cual obliga al recurrente a solicitar la nulidad del acto original, que no la del jerárquico en el que simplemente la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES se abstuvo de decidir, es entonces el acto original dictado el 13 de junio de 1996 el que contiene los vicios de nulidad absoluta que causan un daño a los derechos subjetivos de mi representado...”.

5.- Manifiesta que la decisión apelada está viciado de falso supuesto, dado que “...al reabrise el procedimiento administrativo empezaron a contarse nuevamente los lapsos legales...”.

IV
MOTIVACION PARA DECIDIR

Una vez expuesto el criterio del tribunal a quo para declarar inadmisible la querella, así como los términos de la apelación incoada por la parte querellante, corresponde a esta Corte decidir, tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

De la decisión apelada se desprende que el a quo declaró inadmisible la querella incoada, por haber operado el lapso de caducidad a que se refiere el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, al considerar que el acto administrativo que dio origen a la acción fue el contenido en el en el oficio nº 19 de fecha 13 de junio de 1996, suscrito por el Director Ejecutivo del Programa para el Desarrollo de la Ganadería Lechera en las Zonas Altas de la Región de los Andes (PROGAL), por lo que a la fecha de la interposición de la acción -04 de noviembre de 1997- habían transcurrido un (1) año, cuatro (4) meses y diecinueve (19) días, operando en consecuencia la caducidad de la acción.

El artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, establece lo siguiente:

“Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella”.

En tal sentido, observa la Corte que en el caso de autos la lesión alegada por el querellante se configuró con la emanación del acto administrativo antes identificado, mediante el cual se le notificó la conclusión del contrato que tenía suscrito con el Programa para el Desarrollo de la Ganadería Lechera en las Zonas Altas de la Región de los Andes (PROGAL).

Por otra parte, observa la Corte que el querellante en defensa de sus derechos, ejerció acciones de naturaleza administrativa, tales como el recurso de reconsideración (13 de diciembre de 1996), el cual no fue decidido por la Administración, configurándose con ello el silencio administrativo negativo, y el recurso jerárquico (12 de febrero de 1997), el cual fue decidido en fecha 14 de abril de 1997, por el Rector de la Universidad de Los Andes, siendo notificado el querellante el día 5 de mayo de 1997.

Cabe resaltar que en ésta última decisión, se le informó al querellante lo siguiente:

“Se le notifica que de acuerdo con el artículo 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, queda a partir de la fecha de su notificación abierta la vía Contenciosa Administrativa, ya que con el Recurso Jerárquico interpuesto se ha puesto fin a la vía Administrativa”.

En este sentido, ha sido jurisprudencia reiterada de esta Alzada que si el administrado opta por ejercer los recursos que prevé la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, deberá esperar la decisión de los mismos, o el vencimiento de los lapsos previstos para ello a los fines de actuar en sede judicial. Ello es así, pues si el administrado ejerce tales recursos, el acto pierde su firmeza en la vía administrativa y la decisión que emane de la Administración se constituiría en el acto confirmatorio del acto impugnado que da origen a la acción que se intenta.

En el presente caso, observa la Corte que habiendo ejercido el querellante los recursos previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y siendo que el último de ellos –jerárquico- fue decidido por la Administración en fecha 14 de abril de 1997 y notificado al querellante el 5 de mayo de ese mismo año, y dado que la querella se interpuso el 4 de noviembre de 1997, estima la Corte que el lapso de caducidad de seis (6) meses previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, no había transcurrido. Así se decide.

Decidido lo anterior, debe esta Corte declarar con lugar la apelación y, en consecuencia, revocar el fallo apelado y ordenar remitir el expediente al tribunal a quo a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad de la querella, con excepción de la causal relativa a la caducidad. Así se declara.


V
DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley:

1.- CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Iván Enrique Rojas Loynaz, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano GOLFREDO JOSÉ ROJAS ROJAS.

2.- REVOCA la decisión dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 7 de octubre de 1999, mediante la cual se declaró inadmisible la querella interpuesta por el mencionado ciudadano, contra la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES.

3.- ORDENA remitir el expediente al órgano jurisdiccional antes señalado, a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad de la acción, con excepción de la causal relativa a la caducidad.


Publíquese, regístrese y notifíquese. Bájese el expediente.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ (___) días del mes de ________________ del año dos mil (2.000). Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.



El Presidente – Ponente,

PERKINS ROCHA CONTRERAS







El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


MAGISTRADOS



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



EVELYN MARRERO ORTIZ


ANA MARIA RUGGERI COVA




La Secretaria Accidental,

NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ






PRC/E1