MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA

EXPEDIENTE N° 00-23476

- I -
NARRATIVA

En fecha 1° de agosto de 2000, se recibió en esta Corte el Oficio Nº 7403 del 17 de julio de 2000, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional ejercida conjuntamente con recurso de nulidad, por la ciudadana GLADYS ESTHER PEREIRA GIL, titular de la cédula de identidad N° V-3.086.228, asistida por los abogados Roselia Nieto E. y Manuel Villavicencio Nieto, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 3.545 y 50.126, respectivamente, contra el acto dictado el 12 de marzo de 1999 por el JEFE DE DIVISIÓN DE ASUNTOS LABORALES DE LA DIRECCIÓN GENERAL SECTORIAL DE EDUCACIÓN DEL ESTADO LARA.

Dicha remisión se realizó en virtud de haber sido oída en un solo efecto la apelación interpuesta por la recurrente contra la sentencia dictada en fecha 05 de Octubre de 1999, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, Barquisimeto, mediante la cual se declaró CON LUGAR la referida pretensión de amparo.

En fecha 02 de Agosto de 2000, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Magistrado RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, a los fines de que esta Corte decida sobre la apelación en referencia.

En esa misma fecha se pasó el expediente al Magistrado Ponente.

Reconstituida la Corte en fecha 15 de septiembre de 2000, con los Magistrados que actualmente la integran y juramentada la Directiva en fecha 29 de enero de 2001, quedó constituida de la siguiente manera: PERKINS ROCHA CONTRERAS, Presidente; JUAN CARLOS APITZ BARBERA, Vicepresidente; EVELYN MARRERO ORTIZ, LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO Y ANA MARÍA RUGGERI COVA, se reasignó la ponencia al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA.

Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar decisión con base en las siguientes consideraciones:

DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CAUTELAR

En su escrito libelar la querellante aduce lo siguiente:

Que desde el año de 1975 se ha desempeñado como personal administrativo y docente del Ministerio de Educación en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara y “(...) mediante nombramiento emanado del Ministerio de Educación, fui designada para ejercer el cargo de Coordinadora Docente, con las funciones inherentes a dicho cargo, en el programa de Crédito Educativo (...), cargo éste que desempeñé en el Departamento de Asuntos Socios-Educativos adscrito a la Oficina de Supervisión Zona N° 08 en el Estado Lara (...)”.

Que en fecha 12 de Marzo de 1999, “por disposición del Profesor Gilberto Agüero, Jefe de la División de Asuntos Laborales de la Dirección General Sectorial de Educación del Estado Lara, luego de reiterados intentos injustificados y sin que mediara causa técnica profesional o administrativa para ello, fui trasladada por una supuesta necesidad de servicio al Plantel Ciclo Básico Creación IV, código 007914130, Municipio Iribarren del Estado Lara, reubicación que operaba a partir del 15 de Marzo de 1999 (...)”.

Que “en acatamiento del referido traslado me incorporé al precitado Plantel ‘Creación VI’ el día de 16 de Marzo de 1999. Ahora bien, (…) siendo el caso, de que no se me asignaban funciones a desempeñar y ni siquiera se me ubicaba en el ambiente físico correspondiente me dirigí, el día 6 de Abril de 1999 al Director del referido plantel (…) a fin de que aplicara los correctivos a la situación irregular por la que venia atravesando y procediera a asignarme funciones (...)”.

Que tal omisión se mantuvo en el sentido de que no le fueron asignadas funciones laborales, lo que vulnera el ejercicio de su derecho al trabajo “per aún se me impidió la entrada al Departamento de Bienestar Estudiantil del Plantel (…)”.

Que “a tenor de lo establecido en el artículo 85 de la Constitución (…) este derecho de estabilidad contenido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Educación es irrenunciable y goza de protección especial de orden constitucional. Por lo que el hecho de soslayar mi jerarquía y categoría en forma reiterada y consecutivamente (…) a través del silencio administrativo, configuran una violación a los derechos constitucionales laborales que me asisten lo que coloca a los precipitados en situación de agraviantes de mi derecho al trabajo”.

Que el acto impugnado viola el artículo 90 de la Ley Orgánica de Educación. En tal sentido aduce, que tal lesión se produce “en primer término porque siendo necesario que el mismo fuere a solicitud mía debo alegar que el consentimiento que con relación a este expresé fue adhesivo a iniciativa de la administración y para dicha aceptación venía siendo presionada meses antes por la existencia de un supuesto proceso de reestructuración, por lo que dicho consentimiento lo otorgué bajo presión (…)”.

En segundo lugar expresó que, no existía la causa esencial del acto administrativo, cual es la necesidad de servicio “por tal motivo la administración nunca debió dictar dicho acto por carecer de motivación”. Finalmente, agrega que con tal acto se le desmejoran sus condiciones de trabajo, las cuales son derechos irrenunciables según mandato constitucional. Por tales razones dicho acto resulta ilegal.

En tal sentido solicita “se declare la nulidad del acto administrativo de traslado por necesidad de servicio, dictado en Barquisimeto el 12 de marzo de 1999 por el (…) Jefe de División de asuntos laborales de la Dirección General Sectorial de Educación del Estado Lara, al C.B. ‘Creación VI’ a partir del día 15 de marzo de 1999 del que fui objeto por las razones de fondo que antes expresamos y por no cumplir con el requisito de forma contenido en el ordinal 5° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos así como también por incurrir en la causal de nulidad absoluta contenida en el ordinal 3° del artículo 19” eiusdem.

Por último solicitó amparo cautelar, a los fines de que se ordene el cese de las vía de hecho y acciones materiales que impiden el ejercicio pleno de su derecho al trabajo mientras se resuelve el recurso de nulidad y se ordene la reincorporación a la Oficina de Supervisión de Zona N° 08 en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara y se le atribuyan las mismas funciones que venía desempeñando en el cargo de Coordinadora del Programa Crédito Educativo en el Departamento de Asuntos Socio-Educativa adscrita a la Zona Educativa.

DEL FALLO APELADO

En fecha 05 Octubre de 1999, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró con lugar la pretensión de amparo cautelar. Para ello razonó de la siguiente manera:

"...Para decidir observa este Tribunal que por mandato del artículo 23 de la Ley de Amparo (Sic), y por cuanto el informe fue presentado fuera del lapso, los hechos incriminados se tienen como aceptados, eximiendo de prueba de los mismos a la recurrente y así se decide (...).


- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para decidir esta Corte observa lo siguiente:

Principalmente, esta Corte observa que en el caso de autos el Tribunal de la causa declaró CON LUGAR el amparo cautelar ejercido por al ciudadana GLADYS ESTHER PEREIRA GIL, contra el acto administrativo dictado el 12 de marzo de 1999 por el Jefe de División de Asuntos Laborales de la Dirección General Sectorial de Educación del Estado Lara, mediante el cual se le trasladó por necesidad de servicio al Plantel Ciclo Básico Creación IV, para desempeñar el cargo de Docente IV/ Coordinadora 5.

Ahora bien, la presente apelación fue ejercida por la referida ciudadana antes mencionada, lo cual no consta de las copias certificadas que cursan al expediente. Tal situación revela que quien apela es la parte totalmente favorecida con el mandamiento de amparo cautelar que fuera otorgado, lo cual es contradictorio incluso con lo previsto en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil. No obstante ello, esta Corte en aras de garantizar la tutela judicial efectiva que propugna el Texto Constitucional en su artículo 26 y, siendo que se trata de un fallo dictado en materia de amparo, el cual es a todo evento revisable por el Superior conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pasa a conocer de la apelación en los siguiente términos:

En el presente caso, se ha impugnado el acto dictado el 12 de marzo de 1999 por el Jefe de División de Asuntos Laborales de la Dirección General Sectorial de Educación del Estado Lara, mediante el cual se traslada a la recurrente por necesidad de servicio para desempeñar el cargo de Docente IV/Coordinadora 5 en la institución educativa “Creación VI” de la ciudad de Barquisimeto.

En tal sentido, denuncia la violación del derecho al trabajo consagrado en el artículo 84 de la Constitución de 1961 (hoy artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en virtud de que con dicho traslado se le ha desmejorado laboralmente e incluso no se le han asignado las funciones que le corresponde ejercer por el indicado cargo.

Ahora bien, durante el transcurso del procedimiento del referido amparo cautelar, el Tribunal de la causa solicitó a la parte presuntamente agraviante que remitiera en un lapso de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la correspondiente notificación, la remisión del informe acerca de la pretendida violación que motivó dicha acción de amparo cautelar, conforme a lo previsto en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Posteriormente, en la oportunidad de decidir acerca de dicha pretensión el indicado Órgano jurisdiccional la declaró CON LUGAR con fundamento en lo siguiente:

“Para decidir observa este Tribunal que por mandato del artículo 23 de la Ley de Amparo (sic), y por cuanto el informe fue presentado fuera de lapso, los hechos incriminados se tienen como aceptados, eximiendo de prueba de los mismos a la recurrente, y así se decide”.

En tal sentido, es menester indicar que el referido artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

"Si el Juez no optare por restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, conforme al artículo anterior, ordenará a la autoridad, entidad, organización social o a los particulares imputados de violar o amenazar el derecho o la garantía constitucionales, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la respectiva notificación, informe sobre la pretendida violación o amenaza que hubiere motivado la solicitud de amparo.

La falta de informe correspondiente se entenderá como aceptación de los hechos incriminados". (Subrayado y Negrillas de esta Corte).


De la lectura al anterior artículo se desprende, que en aquellos en que la parte presuntamente agraviante no presente el correspondiente informe dentro del lapso establecido para ello, se entenderá "como aceptados los hechos incriminados”.

Ahora bien, tal aceptación se traduce únicamente en la fijación de los hechos y, en modo alguno, debe entenderse como la procedencia automática de la pretensión de amparo, pues se hace imperioso que el juez constitucional, a partir de esa fijación fáctica que se hace de los hechos incriminados, determine la presunta lesión de situaciones constitucionales.

Así, en el caso de autos el Tribunal de la causa se limitó a declara CON LUGAR el referido amparo cautelar conforme al artículo in comento, sin realizar posteriormente un análisis acerca de la presunta violación constitucional denunciada por la querellante. Tal cuestión, resulta completamente contrario a lo establecido en dicha normativa, pues aún cuando se tramitaba el amparo cautelar por el procedimiento previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto es, el artículo 23 y siguientes, la consecuencia allí prevista en caso de no presentar el informe –o consignarlo de manera extemporánea como ocurrió en el presente caso- simplemente es la fijación de los hechos y no la procedencia automática de la acción que ha sido intentada.

Siendo entonces lo anterior así y, visto que no se realizó un estudio acerca de la presunta violación que fuera alegada por la querellante, esta Corte REVOCA el fallo dictado en fecha 05 de Octubre de 1999, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto. Así se decide.

Determinado lo anterior, esta Corte siguiendo el criterio asentado por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, caso: MERVIN ENRIQUE SIERRA VELASCO, esto es, la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y el cual fuera acogido por éste Órgano jurisdiccional, pasa de seguidas a emitir pronunciamiento sobre la procedencia o no de la medida cautelar de amparo solicitada, lo que implica, verificar si existe en autos, en primer lugar, el fumus boni iuris, ello con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales que se reclaman, y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste que se determina por la sola constatación del requisito anterior, pues “la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación” (Sentencia de la SPA/TSJ ya citada). En tal sentido esta Corte observa lo siguiente:

Denuncia la querellante la violación del derecho al trabajo consagrado en el artículo 84 del Constitución de 1961 y hoy previsto en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que el traslado del cual fuera objeto la ha desmejorado laboralmente e incluso no le han designado las funciones que le corresponden ejercer en el cargo que debe desempeñar en la nueva institución educativa.

Al respecto esta Corte constata de los folios que componen el presente expediente que, ciertamente como lo alegara la querellante, la misma ha sido objeto de una medida de traslado por necesidad de servicio. En tal sentido, se observa del texto de dicho acto lo siguiente:

“Para su conocimiento y demás fines consiguientes, se le participa que partir del día 15-03-99 ha sido designado (a) Pereira de Gil Gladys L., titular de la Cédula de identidad N° 3.086.228 para ejercer el cargo de DOC. IV/COORD. 5 (36 Hs. Advas.), en ese plantel por motivo de reubicación por motivo de Reubicación desde el Cod. 00611008, por necesidad de servicio”.


No obstante lo anterior, debe indicarse que cursa igualmente a los autos la aceptación por parte de la querellante a efectuar dicho traslado. así, en fecha 15 de marzo de 1999 la referida ciudadana suscribe su conformidad con tal medida, cuyo texto es del tenor siguiente:

“República de Venezuela
Ministerio de Educación
Zona Educativa Estado Lara
Barquisimeto

Barquisimeto, 15 de marzo de 1999

Ciudadano (a)
Director de la Zona Educativa
Del Estado Lara
Su Despacho

Yo, Gladys E. Pereria de Gil, Cédula de Identidad N° V 3.086.228, con el cargo de Docente IV Coordinador/5 código 1224 DC con 36 horas administrativas en el Plantel Oficina de Supervisión Zona N° 08 código 006110008 ubicado en Barquisimeto Municipio Irribarren, me dirijo a usted con el fin de notificarle que acepto mi traslado con el cargo de Doc. IV Cooirdinador/5 código 1224DC en el Plantel C.B. Creación VI código 007914130 Municipio Irribarren del Estado Lara”.


Lo anterior hace concluir a este Órgano jurisdiccional que la querellante convino en el traslado que hoy impugna por ser presuntamente inconstitucional e ilegal, aún cuando ella afirmara en su escrito que tal consentimiento lo otorgó “bajo presión”. Sin embargo, esta Corte no evidencia elemento alguno que haga presumir la existencia de una presunción grave de violación al derecho constitucional denunciado, esto es, el derecho al trabajo consagrado actualmente en el artículo 87 del Texto Constitucional, puesto que no se constata que efectivamente se le esté privando de sus funciones que le corresponde desempeñar como Docente IV/Coordinadora 5 de la institución educativa ya mencionada.

Por otra parte, es menester destacar que a los fines de verificar si el indicado traslado ha sido efectuado correctamente o no, se hace necesario para este Juzgador acudir a un análisis de las disposiciones legales respectivas, lo cual por vía de amparo cautelar implicaría realizar un adelantamiento al pronunciamiento del fondo del recurso de nulidad, situación ésta que le está vedada al Juez que conoce acerca de esta modalidad de amparo constitucional.

En efecto, correspondería a esta Corte verificar si se cumplía o no con el procedimiento establecido en la Ley que rige tal situación para el traslado de la querellante, específicamente lo establecido en la Ley Orgánica de Educación y la Ley de Carrera Administrativa, lo cual –se repite- escapa del conocimiento del Juez que actúa en sede cautelar.

Siendo entonces lo anterior así, esta Corte debe declarar IMPROCEDENTE la referida pretensión de amparo cautelar ejercida. Así se decide.

- III -
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- REVOCA la sentencia dictada el 05 de octubre de 1999 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, mediante la cual declaró CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional ejercida conjuntamente con recurso de nulidad por la ciudadana GLADYS ESTHER IRA GIL, asistida por los abogados ROSELIA NIETO E. Y MANUEL VILLAVICENCIO NIETO, contra el acto dictado el 12 de marzo de 1999 por el JEFE DE DIVISIÓN DE ASUNTOS LABORALES DE LA DIRECCIÓN GENERAL SECTORIAL DE EDUCACIÓN DEL ESTADO LARA.

2.- IMPROCEDENTE la referida pretensión de amparo cautelar.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _______________________ días del mes _______________ del año dos mil uno (2001). Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.
El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vice-Presidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA
(Ponente)








MAGISTRADAS:


EVELYN MARRERO ORTIZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


ANA MARÍA RUGGERI COVA



La Secretaria Acc.,


NAYIBE ROSALES MARTINEZ


Exp. N° 00-23476