EXPEDIENTE N° 00- 23784
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS.

En fecha 03 de octubre de 2000, se recibió oficio N° 00-0589, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo del cual se remitió expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el abogado Juan Pignataro S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.967, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSAURA SIERRA ESCALONA, titular de la cédula de identidad N° 5.348.369, contra el Municipio Libertador.

Tal remisión se efectuó en virtud haberse oído en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 07 de agosto de 2000, por el abogado Juan Pignataro S., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el mencionado tribunal en fecha 17 de julio de 2000.

En fecha 10 de octubre de 2000, se dio cuenta la Corte y en esa misma fecha se designó ponente al Magistrado PERKINS ROCHA CONTRERAS fijándose el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

En fecha 02 de noviembre de 2000, comenzó la relación de la causa y en esa misma fecha el abogado Juan Pignataro S., apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 16 de noviembre de 2000, comenzó el lapso de cinco días de despacho para la promoción de pruebas, el cual transcurrió íntegramente sin que las partes hicieran uso del mismo.

En fecha 21 de diciembre de 2000, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia que las partes no presentaron sus respectivos escritos y en la misma fecha se dijo “Vistos”.

En fecha 29 de enero de 2001, juramentada la Directiva de esta Corte, quedó conformada de la siguiente manera: PERKINS ROCHA CONTRERAS, Presidente; JUAN CARLOS APITZ BARBERA, Vicepresidente; LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, EVELYN MARRERO ORTIZ y ANA MARÍA RUGGERI COVA, Magistradas, ratificándose la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio de las actas procesales que integran el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

I
DEL FALLO APELADO

En fecha 17 de julio de 2000, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia declarando SIN LUGAR la querella interpuesta por el abogado Juan Pignataro S., apoderado judicial de la ciudadana ROSAURA SIERRA, contra el Municipio Libertador, fundamentándose para ello en las siguientes consideraciones:

Que con relación a la inmotivación del acto alegada, apreció el sentenciador que la recurrente conocía los motivos del acto al tratar de rebatir los criterios aplicados al cargo que desempeñaba y denunciar su errónea aplicación, de lo cual quedó demostrado que el acto no adoleció del vicio de inmotivación.

Que con respecto al hecho alegado por la recurrente, de ser ella un funcionario de carrera, y que por ello no le eran aplicables las normas de los funcionarios de libre nombramiento y remoción, ya que la ordenanza que califica el cargo por ella desempeñado como de libre nombramiento y remoción es de posterior fecha a la de su ascenso en el cargo, señaló el a quo que la condición de libre nombramiento y remoción del cargo desempeñado por la querellante operó desde la calificación del mismo declarada por la Ordenanza sobre Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), en su artículo 4, numeral 10°, todo ello en virtud de la potestad discrecional que poseen los Municipios, de calificar un cargo específico como de libre nombramiento y remoción.

Que los cargos de libre nombramiento y remoción están excluidos de la protección a la estabilidad, lo que quiere decir, que cuando un funcionario de carrera ejerce un cargo de libre nombramiento y remoción, pierde su estabilidad, de ello que la ordenanza antes referida y que se aplicó en el presente caso, se encuentre ajustada a derecho, y así lo decidió.

II
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

El abogado Juan Pignataro S., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSAURA SIERRA ESCALONA, fundamentó su apelación de la siguiente manera:

Que la sentencia apelada, omitió fundamentar su decisión, de no anular el acto impugnado, con razones de hecho y de derecho, como lo establece el artículo 243, ordinal 4°, del Código de Procedimiento Civil.

Que la sentencia desestimó el falso supuesto contenido en el acto administrativo recurrido, por haberse aplicado erróneamente la norma 6° de la ordenanza municipal, cuyo alcance es limitado y no se aplicó en su totalidad, ya que la misma se utilizó, según el recurrente, como un supuesto para la reducción de personal, y su representada no fue removida por dicha causa y además fue sustituida por personal nuevo, lo que quiere decir, a juicio del apelante, que la reducción de personal no se llevó acabo en la referida Administración Municipal y esa prueba no fue apreciada por el sentenciador.

Que el falso supuesto del acto se evidencia en la tergiversada aplicación del mismo para perjudicar a su representada, aplicando la ley con fines irregulares y sin contemplar el derecho a la estabilidad del funcionario.

Que el hecho de rebatirle a la Administración los alcances del acto como consecuencia de la aplicación de normativas equívocas, no quiere decir, que el mismo se encuentre motivado, como lo sostuvo el a quo, ya que la simple inclusión de normas en el contenido del acto no son elementos suficientes para su justificación.

Que en el recurso de nulidad no se rebaten argumentos esgrimidos por la Administración Municipal, sino que se impugnan y demandan la falta de los mismos, lo que para el recurrente, perturba el derecho a la defensa de su representada.

Que la sentencia no denunció la irretroactividad de la norma aplicada para remover a su representada, ya que si bien es cierto que la Administración Municipal tiene potestad para reformar sus ordenanzas, la sentencia no analizó el perjuicio que ello le ocasionó a su representada al cambiar la calificación del cargo por ella desempeñado de uno de carrera a uno de libre nombramiento y remoción, lo que trae como consecuencia que se dejaron de garantizar los derechos de su representada a la estabilidad laboral y a la continuidad del desempeño de la carrera administrativa dentro del municipio.

Por último solicitó se declarase con lugar la apelación, con todos los pronunciamientos de ley.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas como han sido las actas que componen el presente expediente, esta Corte pasa a tomar decisión previa las consideraciones siguientes:

Como primer punto, pasa esta Corte a analizar el vicio de inmotivación de la sentencia, alegado por la parte apelante y al respecto observa, que la motivación es un requisito que tiene estrecha relación con la llamada estructura lógica de la sentencia y especialmente, con la labor del Juez relacionada con la subsunción de los hechos alegados y probados en el juicio con las normas jurídicas que abstractamente los prevén, de allí que la inmotivación obstaculice el control del dispositivo impidiendo al Juez de Alzada verificar la legalidad de lo decidido; y que dicha obligación, por parte del sentenciador, de motivar el fallo, se encuentra consagrada en el ordinal 4°, del artículo 243, del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa que el fallo debe contener los motivos de hecho y de derecho en que se funda su decisión, de lo que se desprende, que la motivación sobre los hechos, está constituida por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que lo demuestran; y la motivación jurídica o de derecho, por la aplicación de los preceptos legales y los criterios doctrinarios a esos hechos.

De modo que, el vicio de inmotivación apunta hacia una falta absoluta de motivos de hecho o de derecho en la decisión que el Juez profiera; pero los motivos exiguos o escasos, o la errada motivación, no hace que la sentencia adolezca de ese vicio: el de inmotivación; el cual además puede adoptar diversas modalidades, como o son: a) que la sentencia no contenga materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, lo cual es de muy improbable ocurrencia, pues es inconcebible que los jueces puedan llegar a tal extremo de ignorancia o de descuido en la redacción de sus fallos; b) que las razones expresadas por el sentenciador no tengan relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas, caso en el cual los motivos aducidos a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la litis, deben ser tenidos como inexistentes; c) que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta absoluta de fundamentos; y d) que los motivos sean tan vagos, generales o inocuos, ilógicos o absurdos que impidan a la alzada o a casación conocer el criterio jurídico que siguió el Juez para dictar su decisión, caso este que se equipara también al de falta de motivación.

Aplicando al caso concreto lo anteriormente expuesto, y de un análisis exhaustivo de la sentencia apelada, estima esta Corte que la misma contiene una síntesis clara y precisa de los hechos y del derecho en los cuales el Juez a quo fundamentó su decisión, toda vez que se atuvo a lo alegado y probado en autos, empleando en el caso concreto el supuesto normativo aplicable a la situación sometida a su conocimiento. En consecuencia, esta Alzada desestima el alegato de inmotivación denunciado por el apelante, y así se declara.

A mayor abundamiento, esta Corte considera necesario analizar el vicio de inmotivación en el acto, por lo que sostiene, que es criterio reiterado y pacífico de esta Alzada y del hoy Tribunal Supremo de Justicia que el acto administrativo que describa brevemente las razones o motivos que sirvieron para apreciar los hechos, se considera motivado si la parte afectada ha podido ejercer a plenitud las defensas de sus pretensiones, permitiendo así también al Tribunal competente el control judicial del acto. En tal sentido la motivación de los actos administrativos de efectos particulares, no requiere una exposición analítica y extensa, pues una decisión administrativa puede considerarse motivada cuando ha sido decidida con fundamento en hechos o datos que consten en el expediente administrativo, es decir, cuando no existan dudas acerca de lo debatido y su principal fundamentación legal, de modo que el interesado pueda conocer el razonamiento de la administración y lo que la llevó tomar la decisión.

En este orden de ideas, basta con que la motivación sea suscinta pero informativa o incluso en algunos casos basta con la cita de la norma aplicada para que el acto administrativo este motivado, pues lo suscinto, breve o insuficiente, no significa per se la inexistencia o falta de motivación.

Por lo que, la inmotivación, sólo determinará la nulidad del acto administrativo si no resulta posible conocer de manera alguna los motivos fácticos y jurídicos de la decisión, lo que no ocurrió en el caso bajo análisis pues del contenido del acto impugnado, el cual riela al folio 08 del expediente y del estudio del mismo se desprenden claramente sus motivos, al señalar las razones de hecho y de derecho que justificaron la creación del mismo, cuando señala que se fundamenta en que la querellante desempeñaba un cargo de libre nombramiento y remoción y de las actas se desprende que el cargo por ella desempeñado tenía la denominación de Coordinadora General, adscrita a la Comisión Permanente de Salud y Bienestar Social del Organismo, de la misma forma pudo esta Corte verificar del contenido del artículo 4, ordinal 10° de la Ordenanza Sobre Carrera Administrativa, que el cargo de la apelante se encuentra tipificado en el mismo como un cargo de libre nombramiento y remoción, razón por la cual el acto administrativo impugnado, es válido, y así se declara.

Como segundo punto pasa esta Corte a pronunciarse con respecto a la inmotivación de la sentencia por no haber considerado la misma el vicio de falso supuesto en el acto y al respecto observa que el mismo se configura cuando el acto impugnado se hace recaer sobre falsos hechos o errónea fundamentación jurídica, lo que se considera como falso supuesto de hecho o de derecho, por lo que, es sobre la citada apreciación jurídica sobre la que recae la decisión y también se incurre en suposición falsa, o falso supuesto, cuando se declara como cierto, un hecho falso, sin un basamento que lo sustente, lo que no ocurrió en el presente caso como se evidencia del estudio de las actas que componen el expediente, al desprenderse de las mismas que la Administración aplicó acertadamente las normas de la mencionada Ordenanza y de lo anterior deduce esta Corte que en el acto impugnado no existe el vicio alegado por la apelante, ya que si bien es cierto que el artículo 76 de la Ordenanza sobre Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), regula un supuesto de reducción de personal, al que no fue sometida la querellante, como se desprende de las actas que componen el expediente, no es menos cierto que el artículo 6 de la misma Ordenanza, el cual remite al artículo antes mencionado, regula específicamente el supuesto en que se encuentra la querellante, como lo es un funcionario de carrera en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, por lo que la aplicación de las normas in comento por parte del a quo se encuentra ajustada a derecho y así se declara.

Como tercer punto, pasa esta Corte a analizar el vicio de retroactividad de la norma de la mencionada Ordenanza aplicada a la apelante y al respecto observa que el mismo se configura cuando un acto o norma obra o tiene fuerza sobre lo pasado; por lo que será irretroactivo lo que carece de fuerza en el pasado.

Sostiene la apelante que la aplicación de la norma de la Ordenanza que cambia la calificación del cargo por ella desempeñado es retroactiva, ya que ella comenzó a ejercer el cargo cuando el mismo era un cargo de carrera y por lo tanto para removerla era necesario que se le diera el tratamiento de dicha cualidad y no el de funcionario de libre nombramiento y remoción.

Ahora bien, los cargos son de carrera o de libre nombramiento y remoción, siendo los primeros la regla y los segundos la excepción y teniendo que estar expresamente contemplados en una norma y en el caso que nos ocupa, se encuentran especificados en la Ordenanza, ya tantas veces mencionada, y el cargo que desempeñaba la querellante es uno de los últimos.

Además de esto, la Administración Municipal tiene facultad para cambiar la calificación de los cargos y convertirlos en de libre nombramiento y remoción, operando su eficacia desde el momento de su calificación y en el caso que nos ocupa, eso sucedió en el mismo momento en que se publicó la Ordenanza mencionada en la Gaceta Municipal, surtiendo sus efectos hacia el futuro y no hacia le pasado, siguiendo la regla general de que las leyes son irretroactivas, por lo que en presente caso la sentencia del a quo, se ajusta a derecho, no evidenciándose el vicio de retroactividad alegado por la recurrente, como consecuencia se desestima el alegato y así se declara.

En cuarto lugar, pasa esta alzada a pronunciarse con relación a la denuncia formulada por la apelante, que señala, que no fueron apreciadas las pruebas por ella aportadas al expediente, y al respecto observa que la apelante consignó junto con su recurso de impugnación del acto, los documentos de probanza que ella consideró necesarios para que el juzgador constatase los hechos por ella alegados, entre los que se encuentran el acto de remoción, comunicación a la Junta de Avenimiento, recurso de reconsideración, acto de remoción, Gaceta Municipal contentiva de la Ordenanza Modificatoria de la Ordenanza Municipal Sobre Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, entre otros, los cuales constan a los folios 08, 09, 10, 12, 14 y 15, respectivamente, no promoviendo prueba alguna en la oportunidad de promoción de pruebas legalmente establecida para ello.

De igual manera la apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Federal, en la oportunidad fijada para la promoción de las pruebas sólo reprodujo el mérito favorable de los autos de su mandante.

Por lo anteriormente expuesto, mal puede la recurrente alegar la falta de apreciación de prueba, ya que no se promovió, en la oportunidad legalmente prevista para ello, prueba alguna, sumado a lo anterior, se desprende de las actas que componen el presente expediente, que los documentos aportados por las partes fueron correctamente apreciados por el sentenciador a quo, por lo que se desestima el alegato de la parte recurrente y así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Juan Pignataro S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.967, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSAURA SIERRA ESCALONA, titular de la cédula de identidad N° 5.348.369, contra la sentencia dictada en fecha 17 de julio de 2000, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil Contenciosos Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital y en consecuencia SE CONFIRMA la decisión apelada.


Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los_________________(______) días del mes de ___________________de dos mil uno (2001). Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.



El Presidente – Ponente,



PERKINS ROCHA CONTRERAS




El Vicepresidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA




MAGISTRADAS



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


EVELYN MARRERO ORTIZ


ANA MARÍA RUGGERI COVA





La Secretaria,


NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ


PRC/masc