MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE N° 01-24612
-I-
NARRATIVA
En fecha 15 de febrero de 2001 la abogada Irmaisabel Lovera De-Sola, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 9.699, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A.I.C.A., C.A., propietaria arrendadora del inmueble constituido por la Quinta Hilda (ahora Quinta Santa Bárbara) situada en la Calle El Retiro, N° 3, Sector el Retiro de la Urbanización El Rosal, Municipio Chacao del Estado Miranda, apeló de la sentencia dictada en fecha 7 de febrero de 2001, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró que NO HAY MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR en el recurso de nulidad interpuesto por la mencionada abogada, contra la Resolución N° 002060, de fecha 18 de noviembre de 1998, emanada de la Dirección de Inquilinato del MINISTERIO DEL DESARROLLO URBANO (hoy MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA), que a su vez negó el desalojo del inmueble descrito, intentado por la arrendadora.
Oída la apelación en ambos efectos, se remitió el expediente a esta Corte, donde se dio por recibido el día 7 de marzo de 2001.
En fecha 8 de marzo de 2001, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
En fecha 3 de abril de 2001, comenzó la relación de la causa. En esa misma fecha la parte apelante consignó el escrito de fundamentación de la apelación al que alude el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En fecha 20 de abril de 2001, la parte apelante consignó escrito de pruebas.
El 25 de abril de 2001, se abrió el lapso de 5 días de despacho para la promoción de pruebas. El 9 de mayo de 2001, se abrió el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.
En fecha 16 de mayo de 2001, se remitió el expediente al Juzgado de Sustanciación a fin de que se pronunciara en cuanto a la admisibilidad de las pruebas promovidas, lo cual hizo el 7 de junio de 2001. El 14 del mismo mes y año se remitió el expediente a la Corte.
El día 19 de junio de 2001, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes. El 12 de junio de 2001, oportunidad fijada para el referido acto, se dejó constancia que ninguna de las partes consignaron escrito de informes. En esa misma fecha se dijo “Vistos”. En fecha 16 de julio de 2001, se pasó el expediente al Magistrado ponente.
Realizada la lectura del expediente de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 7 de diciembre de 1999, la abagoda Irmaisabel Lovera De-Sola, apoderada judicial de la Sociedad Mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A.I.C.A., C.A., propietaria arrendadora del inmueble de autos, interpuso recurso de nulidad ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, contra la Resolución N° 002060, de fecha 18 de noviembre de 1998, emanada de la Dirección General Sectorial de Inquilinato del Ministerio del Desarrollo Urbano (hoy Ministerio de Infraestructura), mediante la cual negó el desalojo del inmueble descrito, intentado por ella.
Fundamentó su recurso de nulidad en los siguientes términos:
Que en fecha 13 de febrero de 1998, solicitó el desalojo de la Quinta Hilda (ahora Quinta Santa Barbara), ante la aludida Dirección de Inquilinato, la cual dictó Resuelto N° 002060 del 18 de noviembre de 1998, mediante el cual negó el desalojo solicitado, por cuanto la parte accionante no promovió los permisos exigidos por la ley.
Que al introducir la solicitud de desalojo de conformidad con en el artículo primero, causal c) del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Vivienda, es decir, por demolición del inmueble cuya desocupación se solicitó, se acompañó en los recaudos la intención de su representada de demoler dicha casa para construir un desarrollo mayor, en la parcela donde se encuentra la casa afectada de desalojo y posterior demolición, cuya área es de Ciento Noventa y Seis Metros Cuadrados (196 m2), con una potencialidad de desarrollo de Cuarenta y Cinco Mil Metros Cuadrados (45.000 m2). Asimismo señaló que anexó a la solicitud de desalojo Oficios N° 01519 y 01751 de fechas 10 de octubre y 24 de noviembre de 1997, respectivamente, mediante los cuales la Dirección de Ingeniería Municipal negó el permiso de demolición solicitado por su mandante, por cuanto el inmueble no se encontraba deshabitado requisito indispensable para otorgar la solicitud de demolición.
Que con vista a la negativa de la Dirección de Inquilinato a conceder el desalojo por demolición solicitado y la negativa de Ingeniería Municipal a conceder el permiso requerido, solicitó nuevamente el permiso de demolición aludido acompañando carta notariada por el representante del Banco de Venezuela, en la cual se dejó constancia que si bien es cierto el inmueble estaba ocupado, el Banco se comprometía a no ejecutar la obra de demolición hasta tanto el inmueble estuviese desocupado y tal circunstancia le sería demostrada a la Dirección Municipal, siendo negado nuevamente. En fecha 23 de septiembre de 1999, se interpuso Recurso de Reconsideración el cual fue negado y el 22 de noviembre del mismo año interpuso Recurso Jerárquico ante el Alcalde del Municipio Chacao.
Señaló que la declaratoria sin lugar del Recurso de Reconsideración se fundamentó en el Decreto N° 006-93 emanado de la Alcaldía de Chacao, el cual establece algunos requisitos que deben cumplirse para solicitar la demolición de un inmueble, siendo que la normativa inquilinaria es de eminente reserva del Poder Nacional, no pudiendo la normativa municipal contrariarla ni agregar requisitos que impidan el ejercicio de otros derechos.
Indicó que la Resolución N° 002060 del 18 de noviembre de 1998, emitida por la Dirección de Inquilinato señaló que el artículo primero, aparte c) del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Vivienda dispone que el desalojo se autorizará “con vista de los permisos otorgados por la Ingeniería Municipal”, pero es el caso que el permiso requerido fue negado por cuanto el inmueble no estaba desocupado.
Que ha sido criterio jurisprudencial el no ser suficiente el simple hecho de demostrar que se va a demoler un inmueble para configurar la causal de desalojo, sino, que deberá demostrarse cuál será el destino del terreno que quedará libre al demolerlo, lo cual alegó fue demostrado ante la Dirección de Inquilinato e Ingeniería Municipal.
Que al haber sido negada la solicitud por el organismo inquilinario se violó el derecho a la propiedad consagrado en el artículo 99 de la Constitución de 1961, al impedir al propietario-arrendador, desarrollar la actividad lícita de edificar un proyecto conforme a la normativa Nacional y Municipal.
En fecha 20 de junio de 2000, la apoderada judicial de la querellante reformó su querella conforme a las modificaciones que sufrieron las leyes que regulan la materia arrendaticia como la novísima Carta Magna, mediante el cual ratificó su escrito anterior.
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia dictada en fecha 7 de febrero de 2001, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró que NO HAY MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR en el recurso de nulidad interpuesto contra la Resolución N° 002060, de fecha 18 de noviembre de 1998, emanada de la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Desarrollo Urbano (hoy Ministerio de Infraestructura). Fundamentó su fallo en los siguientes términos:
Que cursa al folio 86 vuelto, diligencia suscrita por la abogada Irmaisabel Lovera De-Sola, apoderada de la parte recurrente-arrendadora, en la que dejó constancia de que el inmueble objeto del presente recurso de anulación “(…) fue desocupado y demolido posteriormente el 30 de junio de 2000 (…)”
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
La apoderada judicial de la arrendataria fundamentó su apelación en los siguientes términos:
Que la sentencia recurrida dejó sin resolver el verdadero problema de fondo que es el desalojo por demolición del inmueble identificado en autos. Que su representada se encuentra procedimentalmente hablando en el punto de partida de hace tres años, cuando inició el procedimiento, que se omitió todo pronunciamiento de fondo, valiéndose la juzgadora de palabras escritas en autos por la parte recurrente y sin constatación alguna por parte del Juez, pretendiéndose que ello es suficiente para no examinar el fondo del asunto, cuando la materia central del proceso sigue pendiente de decisión.
Que la sentencia recurrida absolvió la instancia y que es incongruente de conformidad con lo establecido en el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil. Al respecto citó jurisprudencia.
Que en la sentencia recurrida hubo absoluta omisión de pronunciamiento citando al efecto sentencia de la Sala de Casación Civil, señalando que más que absolución de la instancia se incurrió en omisión total de pronunciamiento.
Que la sentencia dictada por el A-quo es absolutamente nula de conformidad con lo previsto en los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, por no ser una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo de la pretensión deducida y a las excepciones opuestas, por haber absuelto la instancia, por ser de tal modo contradictoria, que no puede ejecutarse y no aparece lo decido.
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pasa esta Corte a pronunciarse con relación a la apelación interpuesta por la recurrente y al respecto se observa:
Alegó la apelante que el Sentenciador no se pronunció en cuanto al fondo de la controversia, absolviendo la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto omitió pronunciamiento sobre la nulidad de la Resolución N° 002060, de fecha 18 de noviembre de 1998.
El A-quo al declarar que no había materia sobre la cual decidir, se fundamentó en la diligencia suscrita por la abogada Irmaisabel Lovera De-Sola, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Banco de Venezuela S.A.I.C.A., en la cual señaló:
“En el día de hoy 10 de enero de 2001, comparece Irmaisabel Lovera De-Sola y expone en su condición de recurrente: el inmueble de autos fue desocupado y demolido posteriormente el 30 de Junio de 2000.”(subrayado y negrillas de esta Corte)
Ahora bien, observa esta Corte que tal diligencia es sólo una declaración del conocimiento que tuvo la representante judicial de la querellante sobre hechos ajenos a ella, el cual sería el desalojo del inmueble de autos, pudiendo versar esta declaración en una posible confesión sobre el conocimiento personal que tuvo de dicho hecho, pero no del hecho en sí, puesto que no es la declarante quien ocupaba el inmueble y mucho menos quien sufrió el presunto desalojo.
Así, el A-quo debió verificar la veracidad de la declaración rendida por ante esa instancia, por la apoderada judicial de la querellante y constatar que los hechos por ella conocidos eran efectivamente ciertos, y no pasar automáticamente a declarar que no había materia sobre la cual decidir, sin conocer siquiera de la legalidad de ese desalojo.
Por otra parte, debe resaltarse que “(…) Un Juez absuelve la instancia cuando en su decisión, no favorece a una parte ni condena a la otra, dejando la causa en una suerte de ‘estado latente’ similar a un empate. La absolución de la instancia (…) es un vicio circunscrito única y exclusivamente a la esfera de actuación jurisdiccional (…)”, y se produce cuando ésta, obligada a tomar una decisión, no lo hace (véase sentencia N° 1.426, del 4 de noviembre de 1999, caso Freddy José Mudarra Gamboa, Exp. N° 12.955). En consecuencia, y visto que el Tribunal A-quo se limitó a declarar que no había materia sobre la cual decidir, basándose en la declaración de la mencionada apoderada judicial, como si esa declaración se tratase de una confesión, considera procedente anular el fallo recurrido por haber absuelto la instancia, de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
Pasa esta Corte a pronunciarse sobre el fondo del asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 209 eiusdem, y al respecto observa:
Del escrito presentado por la apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Banco de Venezuela SAICA, se observa que la pretensión de su recurso es la nulidad del Resuelto N° 002060, de fecha 18 de noviembre de 1998, emanado de la Dirección de Inquilinato, el cual negó la solicitud de desalojo del inmueble identificado al inicio del presente fallo, por cuanto no fueron otorgados los permisos de Ingeniería Municipal para la demolición del mismo.
Así, a los folios 35 al 41 del expediente administrativo, cursa Memoria Descriptiva del Proyecto del Centro de Oficinas y Servicios a ser construido, en una parcela ubicada en la Urbanización El Rosal, Avenida Libertador, Avenida Venezuela, Avenida El Retiro y Calle Adrian Rodríguez.
Consta a los folios 29 al 34 del expediente administrativo, oficio N° 0466, de fecha 6 de abril de 1989, emitido por el Director de la Oficina Metropolitana de Planeamiento Urbano, en el cual expresó que esa oficina no tenía objeción a que el inmueble se desarrollara en un trescientos por ciento (300%) de construcción dentro del área bruta de la parcela, asimismo ordenó que la recurrente solicitara la integración de las parcelas a fin de que dieran cumplimiento con la rectificación del área de construcción y linderos de la parcela.
En fecha 21 de junio de 1989, el Director de la Oficina mencionada, mediante Oficio N° 0891, reconsideró la tolerancia en el porcentaje de ubicación que le otorgara según Oficio N° 0466, aceptando aumentar los porcentaje de construcción para las plantas altas, de un 63% a un 85%, siempre y cuando se respetara el área de construcción permitida. (folios 25 al 28 del expediente administrativo).
En fecha 14 de agosto de 1989, la Dirección de Ingeniería Municipal, mediante Oficio N° 3852, otorgó el visto bueno a lo establecido en el oficio N° 0891 emanado de la Oficina Metropolitana de Planeamiento Urbano.
A los folios 16 al 18 del expediente administrativo, cursa Oficio N° 00069, mediante el cual la Directora de la Oficina Local de Planeamiento Urbano, acordó la integración de seis (6) parcelas ubicadas en las Avenidas Libertador, El Retiro y Adrian Rodríguez, Urbanización Estado Leal, Sector El Rosal, con descripción de cada una de las parcelas, entre las cuales se señaló la parcela en donde se encontraba ubicado el inmueble hoy objeto de la solicitud de desalojo.
Ahora bien, en fecha 10 de octubre de 1997, el Director de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Chacao señaló que, de la inspección realizada al inmueble de autos, se evidenció que el mismo no se encontraba deshabitado, requisito establecido en la solicitud de recaudos de esa Dirección, asimismo indicó que el propietario del inmueble debía presentar una carta notariada certificando que el mismo se encontraba deshabitado.
En fecha 24 de noviembre de 1999, el mencionado Director, mediante oficio N° 01751, ratificó a la recurrente lo indispensable de que el bien inmueble se encontrara deshabitado para poder otorgar esa Dirección el permiso de demolición solicitado.
Ahora bien, se observa que, cursa a los folios 69 al 75, Resolución N° 00000621, de fecha 18 de junio de 2000, emanada del Alcaldía del Municipio Chacao en la cual resolvió:
“(…) PRIMERO. Declarar CON LUGAR el Recurso Jerarquico interpuesto por la ciudadana IRMAISABEL LOVERA DE SOLA (…) en consecuencia se revocan los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Números 012223 y 0846 de fechas 03 de noviembre y 14 de julio del año 1999 respectivamente, emanadas de la Dirección de Ingeniería Municipal.
SEGUNDO. Ordenar a la Dirección de Ingeniería Municipal, que expida al solicitante el “PERMISO DE DEMOLICION CORRESPONDIENTE (…)”
A los folios 76 al 78 riela oficio N° 000890, de fecha 29 de junio de 2000, emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Chacao, mediante el cual autorizó la demolición de la edificación existente en la parcela ubicada en la calle El Retiro N° 03, Sector El Retiro Quinta Santa Barbara, Urbanización El Rosal, Municipio Chacao, N° de Catastro 206/03-003.
En este sentido, en casos similares al de autos, esta Corte, ha precisado:
“(…) la infracción del literal c) del artículo 1 del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Vivienda, considera esta Corte que tampoco puede ser infringido por sí solo por el a quo, pues esta norma sólo contiene las causas por las cuales pueden pedirse el desalojo, por ende no es susceptible de infracción sin interrelacionarla con otras normas de apreciación de pruebas, o valoración de hechos, no obstante siendo tal permiso, el punto esencial del presente debate jurídico, considera esta Corte que es oportuno precisar, que la Administración al decidir, lo hizo conforme al poder que la propia ley le otorga, en el texto del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Vivienda. No obstante, esta Corte revisa los autos y observa que cursa al folio (…) un permiso de demolición que para hacerlo efectivo requiere del desalojo del inmueble (…) por tanto se estima, que tal como lo apreció el a quo, la causal invocada por la propietaria, está suficientemente probada, es decir que requiere el desalojo del inmueble para proceder a demoler el mismo, (…)pues tal materia corresponde a la Ingeniería Municipal, así como expedir los correspondientes certificados y permisologías, y así se decide (…)” (véase sentencia N° 95-590, del 26 de abril de 1995, caso José Iván Luna Gil, Exp. N° 95-15.936).
Ahora bien, visto que después de haber ejercido la actora los recursos pertinentes ante la Alcaldía de Chacao (Organismo competente), ésta otorgó el permiso de demolición del inmueble de autos, considera esta Corte que se encuentran dados los requisitos previstos en el artículo 1, literal c) del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Vivienda, por lo cual se declara procedente el desalojo del inmueble de autos y en consecuencia la nulidad del Resuelto N° 02060, de fecha 18 de noviembre de 1998, emitido por el Organismo querellado, por cuanto la causal invocada por la recurrente fue efectivamente probada, conforme a lo previsto en el artículo in examine, y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Irmaisabel Lovera De-Sola, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Institución Bancaria BANCO DE VENEZUELA, S.A.C.A., C.A., propietaria arrendadora del inmueble constituido por la Quinta Hilda (ahora Quinta Santa Bárbara) situada en la Calle El Retiro, N° 3, Sector el Retiro de la Urbanización El Rosal, Municipio Chacao del Estado Miranda, contra la sentencia dictada en fecha 7 de febrero de 2001, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró NO HAY MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR en el recurso de nulidad interpuesto por la mencionada abogada, contra la Resolución N° 002060, de fecha 18 de noviembre de 1998, emanada de la Dirección de Inquilinato del MINISTERIO DEL DESARROLLO URBANO (hoy MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA), que a su vez negó el desalojo del inmueble descrito, intentado por el arrendador.
2.- Se ANULA el fallo apelado, conociendo del fondo del asunto se declara CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto, y en consecuencia la NULIDAD del acto impugnado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Bájese el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ( ) días del mes de de dos mil uno (2001). Años: 191º de la Independencia y 142º de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vice-Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
PONENTE
LAS MAGISTRADAS:
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARÍA RUGGERI COVA
La Secretaria Accidental,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
EXPD. Nº 01-24612
JCAB/g.
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