MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA

EXPEDIENTE N° 01-24684

- I -
NARRATIVA

En fecha 19 de febrero de 2001, la abogada Nayadet Mogollón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 42.014, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General de la República, apeló de la decisión dictada en fecha 31 de enero de 2001, por el Tribunal de la Carrera Administrativa, la cual declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por el abogado Henry Gerard Lárez Rivas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.387, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARDELIS DEL CARMEN BRICEÑO ACEVEDO, titular de la Cédula de Identidad N° 6.186.260, contra el FONDO DE CRÉDITO INDUSTRIAL (FONCREI) (HOY ADSCRITO AL MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN Y EL COMERCIO).

En fecha 15 de marzo de 2001 se recibió el expediente. El 20 de marzo de 2001, se dio cuenta a la Corte, se asignó la ponencia al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

El 18 de abril del 2001, comenzó la relación de la causa. En la misma fecha, la sustituta del Procurador General de la República, consignó el escrito de fundamentación a la apelación.

En fecha 8 de mayo de 2001, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual transcurrió inútilmente.

El 17 de mayo de 2001, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de Informes. En fecha 13 de junio de 2001, oportunidad fijada para el referido acto, se dejó constancia que ninguna de las partes presentaron sus escritos. Se dijo “Vistos”.

Realizado el estudio del expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se pasa a dictar sentencia, con base en las siguientes consideraciones:

ANTECEDENTES

Mediante escrito de fecha 16 de julio de 1998, el abogado Henry Gerard Lárez Rivas, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Mardelis del Carmen Briceño Acevedo, interpuso querella contra el Fondo de Crédito Industrial (FONCREI), en la cual solicitó la nulidad del acto administrativo de destitución que afectó a su representada, su reincorporación al cargo que venía desempeñando con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la destitución hasta su efectiva reincorporación calculados con base al último sueldo devengado por la querellante, así como la bonificación de fin de año, teniendo en cuenta que recibía el equivalente a treinta (30) días de sueldo por este concepto. Finalmente solicitó el pago de Un Millón de Bolívares Exactos (Bs. 1.000.000,oo), debido a que por la ilegal destitución no le fue aprobado un préstamo para vivienda que había solicitado antes de la apertura de la averiguación administrativa.

Fundamentaron su querella de la siguiente manera:

Que el 17 de octubre de 1997, se aperturó una averiguación administrativa, por parte del Fondo de Crédito Industrial, contra su representada, la cual culminó con la declaratoria de destitución por falta de probidad de la querellante.

Señaló que su representada sufría de una hernia crural, por lo cual se realizaron las diligencias para que la empresa Seguros Nuevo Mundo, S.A., cubriera parte de los gastos de la operación. Después de un examen pre operatorio practicado en la sede de la empresa de seguros y de que su representada entregara un informe médico a esta empresa, se le otorgó una carta aval en donde erróneamente le diagnosticaron hernia umbilical y no la que padecía su representada cual era una hernia crural. Dicha carta fue entregada en la Clínica donde fue operada la querellante y apreciaron que el diagnostico era distinto al real, pero con vista al intenso dolor de su representada decidieron practicar la operación y utilizar el aval en la forma que estaba, por lo que la querellante no pudo realizar las gestiones pertinentes a fin de cambiar en la carta aval el diagnostico correcto.

Que la intervención quirúrgica fue el 21 de agosto de 1997, y estando la querellante de reposo, el 18 de septiembre de 1997 fue notificada por parte del Instituto querellado que debía dirigirse a la empresa de Seguros Nuevo Mundo, para practicarle un examen post operatorio a fin de poder pagar la operación, lo cual hizo el 26 de septiembre del mismo año.

No obstante señaló que el Ente querellado recibió un informe médico del examen post operatorio, el cual le fue realizado a la querellante el 18 de septiembre de 1987, pero dicho informe fue fechado el 8 de septiembre de 1997, es decir, que éste fue realizado con diez días de anticipación a la notificación de su representada para realizarse ese examen post operatorio, concluyendo que ese supuesto informe estaba realizado antes de que su representada fuere, inclusive, notificada del examen.

Que con base a ese primer informe la empresa Seguros Nuevo Mundo, S.A., no canceló a la Clínica lo correspondiente por la intervención quirúrgica, cancelando su representada dicha deuda, razón por la cual no salió del patrimonio de la referida empresa ni del Ente querellado los recursos para pagar la Clínica.

Que en fecha 30 de octubre de 1997, su defendida realizó declaración ante el Sub Gerente de Recursos Humanos, no pudiendo asistirla debido a que el Consultor Jurídico no lo permitió. En fecha 7 de noviembre de 1997, notificaron a la querellante de la apertura de la averiguación administrativa a fin de que consignara el escrito de descargo.

Que en el lapso de pruebas solicitó como testigo a la persona que suscribió la carta aval, quien admitió que la querellante padecía de una hernia crural y no de una hernia umbilical, y que el error en el diagnostico fue cometido por la empresa Seguros Nuevo Mundo, S.A.

Que el 15 de enero de 1998, se dictó Resolución de destitución, siendo notificada la querellante el 16 de enero del mismo año. Ejerció recurso de reconsideración, el cual fue declarado sin lugar en fecha 20 de enero de 1998, incumpliendo con lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En fecha posterior ejerció recurso jerárquico por ante el Ministerio de Industria y Comercio (hoy Ministerio de Producción y Comercio), y finalmente solicitó la conciliación ante la Junta de Avenimiento del Instituto querellado, declarando éste que no había lugar a la conciliación.

DEL FALLO APELADO

En fecha 31 de enero de 2001, el Tribunal de la Carrera Administrativa declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta, en consecuencia, declaró nulo el acto administrativo de destitución, ordenó la reincorporación de la querellante al cargo del cual era titular o a otro de igual o similar jerarquía con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha del acto de destitución hasta su definitiva reincorporación, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo del cargo asignado. En cuanto a los conceptos solicitados referentes a la bonificación de fin de año, vacaciones y bono vacacional, los negó por indeterminados, el correspondiente a la solicitud del pago de Un Millón de Bolívares por concepto de daños y perjuicios ocasionados a la querellante por el Organo querellado, declaró que dicha pretensión no tenía relación de causalidad con el objeto de la querella. Sustentó su fallo de la siguiente manera:

Como punto previo el A-quo se pronunció sobre la perención de la instancia alegada por la sustituta de la Procuraduría General de la República, al respecto señaló que: “(…) En el caso bajo examen, se presentó la querella el 16-7-1998, hubo ciertas actuaciones de trámites jurisdiccionales, pero no se admitió que el 04-8-1999 y la citación o notificación al procurador General de la República se efectuó el 24-9-1999, que consigna el Alguacil, es a partir de esa fecha que nace el contradictorio, la traba del juicio, en tanto al no haberse producido una relación jurídica procesal, no podrá aplicarse una inactividad procesal por falta de impulso (…) en el presente caso no había, procesalmente actuación en el juicio, ya que no se había el trabado (sic) el proceso, por tanto, es inaplicable la perención por la ‘inactividad de las partes’ como sostiene la Sustituto (sic) del Procurador (…)

Previo al fondo, pasó el A-quo a pronunciarse en cuanto a la competencia del órgano que dictó el acto administrativo, por ser materia de orden público y al respecto observó:

Que el Instituto querellado es un ente descentralizado de la Administración Pública Nacional, y que su Ley de creación vigente para la fecha en que se dictó la medida de destitución, señalaba en el artículo 9 eiusdem, que “(…) El Fondo de Crédito Industrial será administrado por una Junta Administradora, integrado por un Director Gerente y sus (sic) vocales (…)”.

Que la Junta Administradora es un órgano colegiado, y la administración del Fondo de Crédito Industrial, por su Ley de Creación le corresponde a ésta; la cual está presidida por el Director Gerente, de acuerdo a lo previsto en el artículo 11 eiusdem.

Señaló que el artículo 6, ordinal 3° de la Ley de Carrera Administrativa, estatuye que la competencia en todo lo relativo a la función pública y a la administración de personal, en la Administración Pública Nacional, se ejercerá por las máximas autoridades directivas y administrativas de los organismos autónomos.

Así, indicó que la Ley de Creación del Instituto querellado, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos de esta litis, disponía que la Junta Administradora era la máxima autoridad administrativa, siendo por ende el órgano competente.

Al remitirse el A-quo al texto legal, observó que no aparece dispositivo alguno que le otorgue la atribución para administrar personal, disponer sobre ingresos, remoción, retiro o destitución del servidor público. Anotó el Sentenciador, que el “Director Gerente” es el órgano ejecutor de las decisiones de la Junta Administradora. Por tanto en ausencia de una norma expresa que le transfiere esa competencia al Director Gerente, concluyó que le corresponde a la Junta Administradora la remoción, egreso, retiro o destitución del funcionario público.

Señaló el A-quo que el Director Gerente, en el contenido del acto administrativo de destitución hace referencia a los documentos por medio de los cuales la Junta Administradora lo autorizó para dictar dicho acto, no constando los mismos en autos, ni demostrándose que efectivamente haya sido la Junta Administradora la que dictó el acto de destitución o en su caso autorizara o delegara atribuciones o firma al Director Gerente, no pudiendo el A-quo, presumir, ni deducir delegación, ya que no se hace referencia sobre ello conforme lo prevé el artículo 18, ordinal 7° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por tanto, al ser demostrado que el Director Gerente del Instituto querellado carece de facultad para decidir la destitución del caso, dicha actuación reviste carácter de nulidad de conformidad con el artículo 19, ordinales 1° y 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y así lo declaró.

DE LA FORMALIZACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 18 de abril de 2001, la sustituta del Procurador General de la República consignó escrito de formalización de la apelación en los siguientes términos:

Alegó que la sentencia recurrida carece de los fundamentos previstos en los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, como requisitos fundamentales de toda sentencia.

Que el A-quo violó el contenido del artículo 12 eiusdem, por no atenerse a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados ateniéndose a las normas de derecho.

Alegó que el A-quo conceptuó de manera diferente la figura de la perención, supeditándola al hecho de haberse o no trabado la litis, así como a la realización de actos de simple sustanciación del juicio, los cuales no le conciernen en absoluto a las partes, sino que por el contrario corresponden a las actuaciones normales del propio Tribunal que conoció de la causa en Primera Instancia.

Al respecto, citó el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y señaló que la norma es clara al indicar que la única exigencia que configura la extinción de la instancia es la negligencia u olvido de la parte para impulsar el debido proceso en el transcurso de un año. Citó jurisprudencia.

Indicó que el recurrente interpuso la querella el 16 de julio de 1998 y no es sino hasta el 2 de agosto de 1999 cuando el apoderado actor solicita la admisión de la misma, de lo cual se evidencia que operó la perención de la instancia, violando el A-quo lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

Que el A-quo violó los artículos 12 y 244 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, y aún cuando estableció que la competencia con relación a la función pública era de la Junta Administradora del Instituto querellado, como máxima autoridad administrativa del mismo, desconoció el contenido de la Ley de Creación del Fondo de Crédito Industrial, que atribuía tal competencia al Director Gerente.

Por otra parte señaló que la sentencia recurrida incumplió con los requisitos previstos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, no existiendo en la misma una síntesis clara y precisa de la controversia planteada, ni existió expresión positiva y precisa de la pretensión deducida, careciendo de la debida motivación.


- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar pasa esta Corte a pronunciarse en cuanto a la perención de instancia alegada por la representante de la República, al respecto observa:

Alegó que desde la interposición de la querella el 16 de julio de 1998 al 2 de agosto de 1999, fecha en la cual el apoderado actor solicitó se admitiera el recurso de nulidad transcurrió un lapso mayor de un año.

Esta Corte observa que cursa al folio 32 del expediente, auto de fecha 6 de agosto de 1998 remitiendo el expediente al Juzgado de Sustanciación, a fin de que se pronunciara en cuanto a la admisión de la querella. En fecha 7 de agosto de 1998, recibió el expediente, manteniéndose la causa paralizada hasta el 2 de agosto de 1999.

Ahora bien, la sustituta del Procurador General de la República señaló como fechas, a efectos de la perención, desde la interposición de la querella hasta la diligencia del apoderado actor, sin tomar en cuenta las actuaciones realizadas por el Tribunal A-quo, siendo que, constatadas tanto de la parte actora como del Tribunal actuaciones en el procedimiento la instancia no perime y si bien es cierto que la causa comienza con la presentación del recurso, criterio este reiterado por la Corte, no es menos cierto que la actividad del Tribunal impulsa el proceso, no pudiendo obviarse que desde la última actuación del Juzgado de Sustanciación, que fue el 7 de agosto de 1998 hasta el 2 de agosto de 1999, fecha en que el apoderado actor solicitó la admisión de la querella, transcurrieron once (11) meses y veinticinco (25) días, en consecuencia, observa esta Corte que no transcurrió el lapso fatal de un (1) año previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Pasa a pronunciarse esta Corte sobre la competencia del funcionario que dictó el acto administrativo de destitución, y al respecto observa:

En el caso bajo examen, el acto administrativo mediante el cual se le informó a la recurrente su destitución del cargo que desempeñaba por ante el Organismo querellado, fue suscrito por el Director Gerente del Fondo de Crédito Industrial.

Así bien, el artículo 6 numeral 3° de la Ley de Carrera Administrativa, señala que:

“La competencia en todo lo relativo a la función pública y a la administración de personal en la Administración Pública Nacional se ejercerá por:
(…)
3° Las máximas autoridades directivas y administrativas de los organismos autónomos de la Administración Pública Nacional”.

El artículo 9 de la Ley que crea al Fondo de Crédito Industrial, establece que:

“El Fondo de Crédito Industrial será administrado por una Junta Administradora integrada por un Director Gerente y seis vocales.(…)”

Del texto de las normas parcialmente transcritas se observa que, todo lo pertinente a la función pública y administración de personal le corresponde a las máximas autoridades directivas y administrativas de los organismos autónomos, disponiendo el último de los citados, que la Junta Administradora era la máxima autoridad del Fondo de Crédito Industrial, siendo ejecutadas las decisiones que allí se tomen por el Director Gerente, por tanto, y con vista que la ley in examine no establece taxativamente que entre las funciones del Director Gerente se encuentre la remoción, egreso, retiro o destitución de los funcionarios públicos adscritos a ese Organismo, le corresponderá a su máxima autoridad, que el presente caso es la Junta Administradora, como se estableció supra y como efectivamente lo declaró el A-quo.

Ahora bien, el artículo 11 en su literal “F” de la Ley del Fondo de Crédito Industrial, señala:

“El Director Gerente, tendrá las atribuciones siguientes:
(…)
f) Dirigir el personal del Fondo de Crédito Industrial.

Así, cursa a los folios 13 al 14 oficio N° DG-095, de fecha 15 de enero de 1998, dirigido a la querellante, por medio del cual se le notificó la decisión tomada por el Director Gerente del Ente querellado, de destituirla del cargo que venía desempeñando en el referido Instituto, señalando expresamente: “(…) procedo en ejercicio de la facultad que me confiere el Ordinal 3ro. Del Artículo 6 de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con el literal “F” del Artículo 11 de la Ley del Fondo de Crédito Industrial y debidamente autorizado por la Junta Administradora según Resolución N° 27-08-118-3, Acta N° 27-96, de fecha 17 de julio de 1996, a DESTITUIRLA por la causal de FALTA DE PROBIDAD, prevista en el Numeral 2do. del Artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa. (…)”.(Subrayado de la Corte).

Ahora bien, del propio acto de destitución se evidencia que el Director General actuó por delegación de la Junta Administradora y no existiendo en el expediente el documento que permita a esta Alzada afirmar que el mencionado Director actuó por delegación de atribuciones de la Junta Administradora del Fondo, que como se declaró supra es el órgano competente para la administración del personal de ese organismo, trae como consecuencia que la destitución de la querellante no es de la competencia del Director General, considerando esta Corte que el acto administrativo recurrido emana de funcionario manifiestamente incompetente, viciándolo de nulidad absoluta de conformidad con lo consagrado en el artículo 19, ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se decide.

Por lo antes expuesto se confirma el fallo apelado.

- III -
DECISIÓN

Con base en los anteriores razonamientos, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada Nayadet Mogollón, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General de la República, contra la decisión dictada en fecha 31 de enero de 2001, por el Tribunal de la Carrera Administrativa, la cual declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por el abogado Henry Gerard Lárez Rivas, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARDELIS DEL CARMEN BRICEÑO ACEVEDO, contra el FONDO DE CRÉDITO INDUSTRIAL (FONCREI).(hoy ADSCRITO AL MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN Y EL COMERCIO)

2.- Se CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Bájese el expediente. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los________________ días del mes de _________________ de dos mil (2001). Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.

El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vice-Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA
PONENTE



LAS MAGISTRADAS:


EVELYN MARRERO ORTIZ


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


ANA MARÍA RUGGERI COVA


La Secretaria Accidental,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ


EXP: N° 01-24684
JCAB/g