MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE: 01-24910
- I -
NARRATIVA
En fecha 18 de septiembre de 2001 se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 1184 del 13 de agosto de 2001 proveniente de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella interpuesta por el abogado GABRIEL GERARDO ORTA BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado N° 39.026 y quien actúa en su propio nombre, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada el 02 de agosto de 2001 por la referida Sala, mediante la cual declaró competente a esta Corte para conocer de la regulación de competencia de conformidad con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, que fuera solicitada por el referido ciudadano y formulada por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, quien a su vez se había declarado incompetente para conocer de la mencionada causa y había ordenado la remisión del expediente a la jurisdicción laboral. En tal sentido, el recurrente en la regulación de competencia por él formulada solicitó que el expediente fuese remitido a esta Corte, a los fines de que conociera de dicha incidencia; sin embargo, el referido Juzgado remitió el expediente a la indicada Sala del Máximo Tribunal.
En fecha 20 de septiembre de 2001 se dio cuenta y se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
El 21 de septiembre de 2001 se pasó el expediente al Magistrado Ponente.
Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA
El recurrente expuso en su escrito los siguientes argumentos:
Que en fecha 15 de enero de 1991 comenzó a prestar servicios como Abogado adscrito a la Dirección Superior de la Gobernación del Estado Trujillo, hasta el 10 de agosto de 2000, fecha en la que presentó su renuncia al referido cargo “teniendo un tiempo efectivo de trabajo de nueve (9) años, seis (6) meses y veintiséis (26) días”.
Seguidamente, el querellante a lo largo de su escrito describe los sueldos y demás conceptos que deben tomarse en cuenta para el cálculo de sus prestaciones sociales, concluyendo en que debe cancelársele la suma de DIECISÉIS MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 16.836. 559,75) por prestaciones sociales.
Que demanda al “Estado Trujillo” conforme al artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa en concordancia con el artículo 8 de la ley Orgánica del Trabajo y demás disposiciones legales antes señaladas, a los fines de que le se cancelada la suma antes indicada, así como “los intereses que se produzcan o que se sigan causando desde el 31 de agosto de 2000 exclusive, hasta la oportunidad en que se haga efectivo el pago de lo aquí demandado (…); y el pago del último sueldo mensual correspondiente Trescientos Cuarenta y Ocho Mil Seiscientos Treinta Bolívares (Bs. 348.630,oo) desde el 31 de agosto de 2000 exclusive, hasta la fecha del pago definitivo de las prestaciones aquí demandadas (…)”.
Fundamenta la demanda en los artículos 27 de la Ley de Carrera Administrativa y 32 del Reglamento de la referida Ley. Asimismo, denuncia como violados las Cláusulas 12, 13, 14, 15 y 17 del Contrato Colectivo suscrito entre el Ejecutivo del Estado Trujillo y el Sindicato Único de Empleados Públicos del Estado Trujillo (SUEPET) de fecha 28 de agosto de 1992. Igualmente basa su petición en las Cláusulas 11, 12, 13, 14 y 15 del Contrato Colectivo suscrito igualmente por las indicadas partes en fecha 23 de febrero de 1995 y en las Cláusulas 10, 13, 14, 15 y 16 del Tercer Contrato Colectivo firmado por las referidas partes.
Que agotó la vía conciliatoria conforme a lo previsto en el artículo 45 de la Ley de la Procuraduría General del estado Trujillo y en el artículo 13 de la Ley de Carrera administrativa del estado Trujillo, sin haber obtenido respuesta alguna.
DE LA DECISIÓN DICTADA POR EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL
Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Mediante decisión de fecha 19 de febrero de 2001 el aludido Tribunal declinó la competencia para conocer de la querella al Juzgado con competencia en el Trabajo y Estabilidad Laboral en el Estado Trujillo. Para ello razonó de la siguiente manera:
Fundamenta su decisión en la sentencia dictada en fecha 31 de enero de 2001 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: José Gonzalo Salcedo vs. Dirección General Sectorial, Dirección de Recursos Administrativos del Ministerio del Trabajo), y en la que según expresa, se estableció:
“(…) si bien la norma contenida en el numeral 10 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, atribuye a esta Sala el control de la legalidad de los actos individuales del Poder Ejecutivo Nacional, no es menos cierto que tal protección no debe rebasar la especialidad de los órganos jurisdiccionales originariamente competentes por la materia para resolverlos, pues esta Alto Tribunal, en función de salvaguardar los derechos de los particulares violentaría los principios de la legalidad y el juez natural, si sustrae la competencia que corresponde como en el caso de autos, a los tribunales de Primera Instancia laborales, quienes de conformidad con las normas supra transcritas, tienen atribuida esta competencia y así se declara”.
Con base en la anterior sentencia que fuera dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (con ocasión de la declinatoria de competencia que fuera planteada) y que a su vez fuera citada en la decisión del aludido Juzgado, y conforme a lo establecido en el artículo 53 de la Ley de carrera administrativa, el mencionado Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo se declaró incompetente para conocer de la causa y, en consecuencia ordenó remitir el expediente “al Juzgado con competencia del Trabajo y de Estabilidad Laboral en el Estado Trujillo”.
Posteriormente, en fecha 06 de marzo de 2001 la parte recurrente solicitó regulación de competencia así como la remisión del expediente a esta Corte, a los fines que decidiese dicha petición. Sin embargo, el referido expediente fue remitido a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la solicitud de regulación de competencia que formulara el abogado GABRIEL GERARDO ORTA BRICEÑO actuando en su propio nombre, según lo dispuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 02 de agosto de 2001, y al respecto se observa lo siguiente:
En el presente caso el mencionado ciudadano quien desempeñaba el cargo de Abogado I en la Dirección Superior de la Gobernación del Estado Trujillo, interpuso querella contra el referido Ente, a los fines de que le sean canceladas sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales que le corresponden.
Ahora bien, esta Corte debe atender necesariamente a la normativa contenida Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en virtud de que la querellante prestaba sus servicios en un organismo perteneciente a la Administración Pública Estadal. En tal sentido establece el artículo 181 de dicha Ley lo siguiente:
“Mientras se dicte la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, los tribunal Superiores que tengan atribuida competencia en lo Civil, conocerán en primera instancia en sus respectivas circunscripciones, de las acciones o recursos de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, si son impugnados por razones de ilegalidad (…)”.
Siguiendo pues, el contenido de la norma parcialmente transcrita el organismo llamado a conocer en primera instancia de los recursos de nulidad y acciones –incluidas las querellas funcionariales por reclamos de funcionarios a nivel regional y local- que se ejerzan contra los Estados y Municipios es el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la respectiva circunscripción judicial, tal como lo tiene decidido de manera reiterada la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia y de esta Corte.
Así, en el caso de autos el querellante reclama el pago de sus prestaciones sociales contra la Gobernación del Estado Trujillo, esto es, un órgano de la Administración Pública Estadal y la cual está sujeta al control del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto y no a los Tribunal Laborales como erradamente concluyera ese Juzgador, pues está involucrada la actividad de la administración Publica Estadal.
Siendo lo anterior así, esta Corte declara competente para conocer de la presente querella al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, y así se decide.
- III -
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara COMPETENTE al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto para que conozca acerca de la querella interpuesta por el abogado GABRIEL GERARDO ORTA BRICEÑO, actuando en su propio nombre, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al referido Juzgado y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los días _________________del mes de ________________ de dos mil uno (2001). Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vice-Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente
MAGISTRADAS:
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARÍA RUGGERI COVA
La Secretaria Acc.,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
Exp. Nº 01-24910
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