EXPEDIENTE NUMERO: 01-25072
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS
En fecha 17 de mayo de 2001, el abogado PEDRO MIGUEL CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 3.837.846, actuando como apoderado judicial del ciudadano MODESTO ANTONIO SÁNCHEZ GARCIA, titular de la cédula de identidad número 231.707, interpuso recurso de amparo constitucional conjuntamente con una solicitud de tutela constitucional preventiva y anticipativa, contra el procedimiento de averiguación administrativa iniciado en la Oficina de Auditoria del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), mediante auto de fecha 1 de diciembre de 1999, procedimiento este que sigue su curso en el expediente N° 08-01-06-00-075 por ante la Dirección General de Averiguaciones Administrativas y Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República.
En fecha 17 de mayo de 2001, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Magistrado PERKINS ROCHA CONTRERAS. En esa misma fecha, se pasó el expediente al magistrado ponente.
Cumplidos como han sido todos los extremos de Ley, esta Corte pasa a decidir acerca de recurso de amparo constitucional y de la solicitud de tutela constitucional preventiva y anticipativa:
I
DEL RECURSO DE AMPARO INTERPUESTO
El abogado PEDRO MIGUEL CASTILLO, actuando como apoderado judicial del ciudadano MODESTO ANTONIO SÁNCHEZ GARCIA, interpuso recurso de amparo constitucional conjuntamente con una solicitud de tutela constitucional preventiva y anticipativa, fundamentándose en las siguientes razones de hecho y de derecho:
- En cuanto a los hechos:
Expresó que la averiguación de la cual se está recurriendo, se inició el 1 de diciembre de 1999, a través de un auto, originado por el informe de auditoría, presentado por el auditor Jesús Jiménez, y suscrito por el Contralor Interno del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (I. N. C. E.), ciudadano Domingo Salinas.
Prosiguió señalando, que en el informe antes mencionado, se indicaba de forma precisa que el objeto de la auditoría era el Convenio INCE – Ministerio de Educación; además de ello nombró a los ciudadanos que fueron responsables de la ejecución del mismo, siendo estos: HECTOR TAMAYO GUEDEZ, Presidente del INCE desde el 25 de noviembre de 1992 hasta el 2 de mayo de 1996 y MODESTO SÁNCHEZ, Presidente del INCE desde el 2 de mayo de 1996 hasta el 25 de febrero de 1999.
Indicó, que el Auto de Prórroga de Sustanciación, firmado por el ciudadano Domingo Salinas, en su carácter de Contralor Interno, señalaba:
“ (...) Por cuanto la fecha del Auto de Apertura de la presente averiguación administrativa es del 04.01.99 y considerando el inicio de las vacaciones colectivas en el Instituto a partir del 04.12.99 hasta el 04.01.2000, se acuerda extender hasta el 01.07. 2000, el primer plazo para la sustanciación de la Averiguación Administrativa, según lo establecido en el artículo 53 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República (...)”.
Hizo alusión a otra actuación del funcionario contralor; señalando que la misma cursa al folio 129 del expediente administrativo, y que su contenido expresa:
“(...) Por cuanto en el día 07 de Julio de 2000, ha transcurrido el primer plazo de seis (06) meses, para la sustanciación del Expediente signado (Sic.) con el número 9907, se acuerda dada la complejidad del caso y la cantidad de actuaciones que han tenido que practicarse , para el esclarecimiento de los hechos que originaron la presente investigación , la prorroga (Sic.) por igual término, contado a partir del 08-07-2000, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 53 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República ... ”.
Adujo, que en el expediente existe un auto de fecha 24 de agosto de 2000, firmado por Domingo Salinas, en su carácter de Contralor Interno, que tiene por objeto el envío del expediente administrativo a la Contraloría General de la República. Dicho auto cuestiona dos situaciones de gran importancia , las cuales expone en estos términos:
“... que entre las treinta y una (31) ‘Actuaciones Cumplidas’ por el órgano de Control Interno del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) sólo aparece en el numeral 31 el Auto de Prórroga de Sustanciación (Folio 120) y la segunda y no por ello menos importante que la anterior, es que por primera vez en el expediente se le imputan directamente, a nuestro representado Profesor: MODESTO ANTONIO SÁNCHEZ GARCIA, la comisión de las irregularidades ...”
Expresó, que el mencionado auto de fecha 24 de agosto de 2000, firmado por el Contralor Interno, ciudadano Domingo Salinas, contiene las siguientes denuncias:
“... relacionado con la comisión de las presuntas irregularidades administrativas, ocurridas en la ejecución del Convenio de fecha 26-10-95, suscrito entre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) , Ministerio de Educación y Asociación Civil INCE Distrito Federal A. C., para la fabricación de Mobiliarios Escolares, referidas a la emisión de la Orden de Compra N° 183700 de fecha 04-04-97, a favor de la empresa PANTRYS CARACAS, C.A., a la cual se le aplicó presuntamente en forma directa, la adquisición de cuatrocientos veinte (420) pupitres, por un monto de OCHO MILLONES SESENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 8.062.965,00), sin que existan evidencias de haberse emitido el acto motivado emanado del Comité Ejecutivo del Instituto que justifique tal proceder, a que se contrae el artículo 34 de la Ley de Licitaciones, lo que constituye un indicio revelador de que legalmente, no hubo tal adjudicación directa, sino la presunta omisión del proceso licitatorio previsto en el artículo 3, ejusdem (...)
Presuntos Responsables:
1.-Ciudadano MODESTO SÁNCHEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 231.707, quien se desempeño como Presidente de este Instituto...”
- En cuanto al Derecho:
Expresó, que se le violó a su representado, su derecho al debido proceso, a la defensa, a la presunción de inocencia y amenaza con violar su derecho a no ser sancionado por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes, derechos contenidos en los numérales 1, 2, y 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Adicionalmente precisó, que desde el momento de la apertura de la Averiguación Administrativa, la investigación estaba dirigida a comprobar hechos irregulares presuntamente cometidos por el ciudadano MODESTO ANTONIO SÁNCHEZ GARCÍA. Además de ello indicó, que el nombre del Ex – Presidente del mencionado Instituto, apareció por primera vez en el Informe de Auditoría, de fecha 22 de noviembre de 1999, suscrito por el funcionario Jesús Jiménez , el cual se constituyó en la base para que el Contralor Interno del INCE , Domingo Salinas, dictara un auto de inicio de la Averiguación Administrativa.
Hizo referencia al numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues indicó que siendo el Procedimiento de Averiguación Administrativa un actuar de la Administración es propio concluir, que las actuaciones que dentro de él se sigan deben sujetarse al debido proceso; indicó el numeral en estudio señala de forma precisa, que la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables, en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Prosiguió expresando que al no ser informado el recurrente del proceso de la averiguación respectiva, se le violentó de manera grosera sus derechos humanos, su derecho a la defensa y al debido proceso.
Destacó, que aún iniciándose la investigación el 1 de diciembre de 1999, es en fecha 23 de abril de 2001, cuando se hace de su conocimiento, el procedimiento que se venía produciendo en su contra, observándose entonces que es después de un año y medio, que se le informó al recurrente de la existencia del expediente que se instruía en su contra.
Adujo, que tal como lo expresa el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el “proceso” constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, por ello al atentar contra su derecho a la defensa , consecuencialmente se estaría violando el derecho al debido proceso.
Por otro lado, alude al artículo 53 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial N° 5. 017 , Extraordinaria, de fecha 30 de diciembre de 1996, que expresa:
“Artículo 53: La sustanciación de las averiguaciones administrativas tendrá una duración de (6) seis meses, contados a partir de la fecha del respectivo auto de apertura, éste término será prorrogable por un período máximo de seis (6) meses, siempre que exista causa grave, sobre la cual el funcionario competente hará declaración expresa en el auto de prórroga”.
Indicó, que el trato que recibió el recurrente a lo largo de la Averiguación Administrativa iniciada en la Oficina de Auditoría del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), atentó contra su derecho a la presunción de inocencia.
En lo referente a la violación al derecho a no ser sancionado por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes, alegó que la Averiguación Administrativa, estuvo basada en una falsa premisa, pues la compra cuestionada, fue realizada conforme a las disposiciones contenidas en la Ley de Licitaciones vigente para la fecha en la que se llevo a cabo la negociación, la cual permitía adquirir bienes sin la necesidad de realizar una licitación, ni un acto motivado, si la cantidad de dinero utilizada para la transacción era inferior a los SIETE MILLONES DE BOLIVARES (BS. 7.000.000), tal y como lo indica el artículo 33 de la citada ley. Por ello, al demostrar que la compra estaba ajustada a derecho, se le estaría violando este derecho constitucional.
- En Cuanto a la Tutela Constitucional Preventiva y Anticipativa:
El apoderado judicial del recurrente solicitó esta medida, en virtud de que a su parecer la situación planteada, reúne todas las condiciones para la concesión de esta protección constitucional anticipada, pues se puede observar la inminencia en el daño, dado que la citación, constituye un plazo preciso e inminente.
Prosiguió expresando, que la petición de la tutela constitucional anticipada reviste un carácter de urgencia, dado la inmediatez del agravio, por cuanto considera que la declaración del recurrente en el procedimiento, no puede convalidar los vicios y los agravios que este contiene.
Hizo alusión, al pronunciamiento hecho por la Dirección de Averiguaciones Administrativas y Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República, donde conminan a declarar al recurrente, dentro de los diez días siguientes a la notificación, razón por la cual solicitó la presente medida.
Finalmente solicitó, que se declarara con lugar el presente recurso de amparo constitucional, a fin de que se restablezca la situación jurídica lesionada, y que se deje sin efecto o se impida la continuación del procedimiento de Averiguación Administrativa, iniciado en la Oficina de Auditoria del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), con auto de fecha 01 de diciembre de 1999 y que se sigue en el expediente N° 08-01-06-00-075, en la Dirección General de Averiguaciones Administrativas y Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República.
II
DE LA COMPETENCIA
Como punto previo, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer el Amparo Constitucional interpuesto, y al efecto se observa lo siguiente:
El artículo 185 ordinal 3° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, establece:
“La Corte Primera en lo Contencioso Administrativo será competente para conocer (…)”( ordinal 3°) “De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los ordinales 9°, 10,11 y 12 del artículo 42 de esta Ley, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal;”.
Observa esta Corte, que tratándose en el presente caso, de un amparo constitucional contra el procedimiento de Averiguación Administrativa iniciado en la Oficina de Auditoria del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), con auto de fecha 01 de diciembre de 1999 y que sigue curso en el expediente N° 08-01-06-00-075, en la Dirección de Averiguaciones Administrativas de la Dirección General de Averiguaciones Administrativas y Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República, organismo cuya actividad administrativa es materia que nos ocupa, y que se encuentra sometida al control de esta Corte, en virtud de la competencia residual establecida en el precedentemente citado ordinal tercero del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, pues se trata de la actividad de un ente distinto a los que alude el artículo 42 eiusdem en los numerales 9, 10, 11 y 12. En consecuencia, esta Corte es competente para conocer del Recurso de Amparo interpuesto. Así se declara.
III
DE LA ADMISIÓN DEL AMPARO CAUTELAR
Declarada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer de la presente acción, corresponde determinar la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta, para lo cual se observa lo siguiente:
Mediante sentencia de fecha 9 de noviembre de 2000, recaída en el expediente número 00-23635, caso Nieves del Socorro Núñez; esta Corte dejó sentado el criterio según el cual, sólo cuando una ley no regule concretamente una determinada situación planteada en autos, se podrían aplicar los demás cuerpos normativos supletorios, entendiendo por tal situación, aquellos casos en que ni siquiera mediante una interpretación adecuada y concatenada con la ley, es decir, determinando su verdadero sentido y objeto, se pueda solucionar la situación concreta. En este caso, agotadas en vano todas las posibilidades que establecen las normas que rigen una determinada materia, el juez puede acudir a las otras fuentes de regulación expresa, y ante un eventual vacío de estas últimas, tendría que buscar la solución del caso concreto; utilizando los demás mecanismos de integración y aplicación del derecho (analogía, entre otros).
Por lo tanto, no podría hacerse uso de la supletoriedad, por el simple hecho de no haber encontrado en la ley específica una norma que directa y literalmente indique los pasos a seguir en un caso concreto, por el contrario, deben agotarse todas las posibilidades contenidas en el cuerpo legal específico, incluyendo en tal categoría, a la interpretación sistemática del objetivo o sentido exacto de las normas en el contenidos.
En conclusión, no podría aplicarse supletoriamente una disposición legal, sin antes dirimir toda las posibilidades de interpretación sistemática que ofrece la ley específica de la materia de que se trate, ya que, admitir lo contrario, sería atentar contra el principio básico de “especialidad” en la aplicación de las leyes, lo cual en definitiva no haría más que desvirtuar la naturaleza propia de la ley que se pretende suplir.
Bajo tales consideraciones, y visto que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales si contiene una regulación expresa de la “admisión de la demanda”, a los efectos de darle el trámite procesal correspondiente, a través de sus artículos 6, 18 y 19, esta Corte consideró necesaria la aplicación de la referida Ley – por ser la específica de la materia de amparo – a los efectos de admitir las demandas de amparo autónomo, para luego brindarles el trámite procedimental establecido en la sentencia N° 7 de fecha 1° de febrero de 2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En consecuencia, el juez constitucional debe hacer un previo análisis, aplicado al caso concreto, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, junto con el estudio de la figura típica de admisión del amparo prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, a los efectos de dar entrada a la pretensión constitucional, para luego poder sustanciar y decidir dicho proceso. Ello no obsta sin embargo, a que en la sentencia definitiva, pueda ser decidida alguna causal que no haya podido ser constatada u observada, al momento de la admisión de la pretensión constitucional.
Por lo tanto, se hace menester revisar las actas procesales que conforman el presente expediente, a los fines de determinar si se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 18 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como también precisar si se encuentra presenta alguna de las causales consagradas en el artículo 6 eiusdem.
Revisadas como han sido las actas procésales que conforman el presente expediente, y bajo las consideraciones expuestas a lo largo del presente fallo, esta Corte admite la pretensión de amparo constitucional, por cuanto la misma cumple con las previsiones establecidas en los artículos 6 y 18 de la ley en referencia, sin perjuicio de que la autoridad judicial competente pueda revisar las causales de inadmisibilidad de la pretensión en la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva.
Decidido lo anterior, se observa que el artículo 285 de la Carta Magna, atribuye al Ministerio Público la obligación de garantizar en los procesos judiciales el respeto de los derechos constitucionales o constitucionalizables, así como las demás atribuciones que le confieren la Constitución y la Ley (ordinales 1° y 6°). En este sentido, el artículo 1° de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el artículo 11 eiusdem establecen que es deber y atribución de este organismo velar por la observancia de la Constitución, de las leyes y de las libertades fundamentales, así como velar por el respeto de los derechos y garantías constitucionales.
En este mismo orden de ideas, el artículo 27 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé la intervención del Ministerio Público en los procedimientos de amparo constitucional, previsión ésta que fue ratificada en la sentencia N° 7 del 1° de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia – mediante la cual se estableció el procedimiento para el trámite del amparo constitucional – al señalar que: “Admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral (...)”.
Por lo antes expuesto, esta Corte considera que en el presente caso se hace necesario la intervención del Ministerio Público como protector y garante de los derechos denunciados como vulnerados.
Vistas las consideraciones precedentemente expuestas, se ordena notificar al ciudadano MODESTO ANTONIO SÁNCHEZ GARCIA, titular de la cédula de identidad número 231.707, y al Director General de Averiguaciones Administrativas y Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República, a fin de que comparezcan por ante esta Corte a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral de las partes, cuya fijación y práctica se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la última notificación efectuada, de conformidad con lo establecido en la sentencia N º 7 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1 de febrero de 2000; con la advertencia para la parte presuntamente agraviante, de que la falta de comparecencia a la referida audiencia se entenderá como aceptación de los hechos incriminados. Así se declara.
IV
DE LA PROCEDENCIA DE LA TUTELA CAUTELAR CONSTITUCIONAL, PREVENTIVA Y ANTICIPATIVA
El segundo aparte del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que en el procedimiento de amparo constitucional, la autoridad judicial competente tendrá la potestad de restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
Esta Corte observa, que la medida solicitada versa sobre el pronunciamiento emanado de la Dirección General de Averiguaciones Administrativas y Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República, donde conminan a declarar al recurrente, dentro de los diez días siguientes a la notificación, con una prórroga de tres días en caso de existir alguna causal justificada.
Es menester destacar, que en la solicitud de la presente medida, no se expresa de forma clara qué derechos constitucionales son los violados o los que se encuentran amenazados por la mencionada providencia, siendo oportuno para esta Corte destacar que la misma cumple con el procedimiento establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, el cual señala:
“Artículo 119: Si en el curso de la averiguación surgieren indicios de responsabilidad contra alguna persona, la Contraloría procederá a citarla conforme a lo dispuesto en el artículo 117 de esta Ley y le ordenará comparecer dentro de los diez (10) días continuos siguientes a la fecha de la citación en cuya oportunidad le tomará declaración sin juramento (...)”.
El análisis comparativo de los hechos y documentales aportados a los autos por el accionante, con la norma antes transcrita, no son suficientes a juicio de esta Corte, para arribar a la conclusión, prima facie, de que el máximo Órgano Contralor en este caso, ha violado con su actividad la esfera de los derechos constitucionales del recurrente, resultando adicionalmente evidente que el recurrente no invocó en forma clara ningún derecho constitucional como lesionado; por lo que debe concluirse, que no están dados los presupuestos para acordar la medida solicitada, y en consecuencia, se declara improcedente tal solicitud.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, se declara:
1.- COMPETENTE para conocer del recurso de amparo constitucional interpuesto por el abogado PEDRO MIGUEL CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 3.837.846, actuando como apoderado judicial del ciudadano MODESTO ANTONIO SÁNCHEZ GARCIA, titular de la cédula de identidad número 231.707, contra el procedimiento de Averiguación Administrativa iniciado en la Oficina de Auditoria del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), con auto de fecha 01 de diciembre de 1999 y que sigue su curso en el expediente N° 08-01-06-00-075, en la Dirección General de Averiguaciones Administrativas y Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República.
2.- Se ADMITE la referida pretensión de amparo.
3.-Se ORDENA notificar al ciudadano MODESTO ANTONIO SÁNCHEZ GARCIA, titular de la cédula de identidad número 231.707, al Director de Averiguaciones Administrativas y Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República y al Ministerio Público, a fin de que comparezcan por ante esta Corte a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral de las partes, cuya fijación y práctica se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la última notificación efectuada; con la advertencia al Director de Averiguaciones Administrativas y Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República y al Ministerio Público-, que la falta de comparecencia a la referida audiencia constitucional se entenderá como aceptación de los hechos imputados.
4.- Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de tutela constitucional preventiva y anticipativa.
Publíquese regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas a los ________________ ( ) días del mes de __________________ de dos mil uno (2001). Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.
El Presidente, Ponente
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
LAS MAGISTRADAS,
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARIA RUGGERI COVA
La Secretaria
Nayibe Claret Rosales Martinez
PRC/mcc
|