MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE Nº 01-25355

- I -
NARRATIVA

En fecha 04 de julio de 2001 se recibió en esta Corte Oficio Nº 685, de fecha 5 de junio de 2001, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, anexo al cual remitió expediente contentivo de la solicitud de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos CÉSAR ROMERO MADRID Y ARACELI REDONDO MUIÑO, titulares de las Cédulas de Identidad N°s. 10.032.145 y 6.263.175, actuando con el carácter de Presidente de la Federación de Centros Universitarios de la Universidad de Los Andes, Consultora Jurídica y apoderada de la referida Federación, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.355, contra la COMISIÓN ELECTORAL DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES.

Dicha remisión se efectuó a los fines de la consulta de la sentencia dictada por dicho Juzgado en fecha 4 de junio de 2001, mediante la cual declaró INADMISIBLE el amparo interpuesto.

En fecha 11 de julio de 2001 se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de decidir la aludida consulta.

El 12 de julio de 2001, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

DE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Mediante escrito presentado en fecha 31 de mayo de 2001, los ciudadanos CÉSAR ROMERO MADRID Y ARACELI REDONDO MUIÑO, interpusieron pretensión de amparo constitucional en los siguientes términos:

Que el ciudadano CÉSAR ROMERO MADRID fue electo Presidente de la Federación de Centros Universitarios de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, para el período comprendido entre el mes de abril de 2000 y el mismo mes del año 2002, según consta en Acta número 19 de fecha 11 de abril del año 2000, inserta en los folios 336 al 343 del libro de actas de la actual Comisión Electoral; y en tal virtud la referida Comisión expidió una credencial que lo acredita como tal por un período de dos años, configurándose así “una situación jurídica definitiva para el titular que lo hace legalmente representante estudiantil durante el período que allí se menciona”.

Agregaron que con posterioridad a la elección del ciudadano CÉSAR ROMERO MADRID, como Presidente de la Federación de Centros de Estudiantes, la Comisión Electoral de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, convocó por medio de periódicos regionales a un proceso de elecciones estudiantiles.

Alegaron que la Comisión Electoral aún teniendo facultad para convocar a elecciones estudiantiles no puede hacerlo fuera del lapso previsto “(...) y menos aún cuando el ejercicio de las actuales autoridades de la Federación de Centros Universitarios se encuentra en plena vigencia (...)”.

Que la Federación de Centros Universitarios representa a los estudiantes y es autónoma, por lo que le corresponde “(...) decidir sus procesos eleccionarios (...)”, lo cual no impide que “(...) haya solicitado el concurso de la Comisión Electoral para materializar las elecciones en la Federación cuando le corresponde realizarlas (cada dos años) y que haya realizado acuerdos con ella, para admitir someterse a las condiciones EN LO REFERENTE A LA MANERA EN QUE HAN DE CONDUCIRSE LOS PROCEDIMIENTOS DE TALES ELECCIONES (...), más NO para que la Comisión Electoral llame ilegalmente a deshora a elecciones del Gobierno Estudiantil. Acentuamos que la FCU tiene autonomía para modificar sus propios estatutos y que por la vía del hecho, así ha ocurrido, en especial a lo que se refiere al tiempo del ejercicio de las autoridades de la Federación de Centros Universitarios”.

Agregaron que en el caso de que la Comisión Electoral no reconociera al ciudadano CÉSAR ROMERO MADRID como Presidente de la Federación de Centros de Estudiantes, tendría que impugnar la legalidad de la credencial que lo acreditó como tal, por medio de un procedimiento administrativo, garantizándole de esa manera el derecho al debido proceso “ (...) y NO se puede proceder a su desconocimiento unilateral por parte de la Comisión Electoral, organismo que se los acredita, haciendo un ILEGAL llamado a elecciones”.

Solicitan, “(...) que ampare en los derechos que les han sido violados tales como el derecho a la representación, el derecho al ejercicio democrático de la voluntad popular, el derecho a la defensa, el derecho de participar como elegido y elector, el derecho a no ser interrumpido en el ejercicio para el que se ha sido electo sin que medie el referemdum (sic), consagrados entre otros en los Artículos 3, del 49 especialmente el (sic) ordinales (sic) 1 y 3, el 62, especialmente el 72 de la Constitución Nacional (...)”.
Igualmente solicitaron se declare que el actual Presidente de la Federación de Centros Universitarios de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, continúe en el ejercicio de sus funciones por el período correspondiente, convocándose a nuevas elecciones al finalizar éste; que ordene la paralización del “(...) proceso de convocatoria a elecciones de Gobierno Estudiantil (...)”, y que la Comisión Electoral haga “(...) las correspondientes publicaciones por la prensa a fin de enterar a los estudiantes y a la sociedad en general que las elecciones del Gobierno Estudiantil son cada dos años y por ende, las próximas elecciones serán en el mes de abril del 2002”.

Finalmente solicitaron que se le ordene a la Comisión Electoral de la referida Casa de Estudios suspender el proceso electoral, conforme a lo previsto en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 5, aparte segundo y 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

DEL FALLO CONSULTADO

Mediante decisión de fecha 4 de junio de 2001, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, conociendo de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declaró inadmisible el amparo interpuesto.

El mencionado Juzgado fundamentó su decisión en los siguientes argumentos:

“(…) puede evidenciarse de la solicitud que la parte actora invoca como fundamento de la acción intentada la presunta violación de una norma de orden reglamentario (Reglamento de Elecciones de la Universidad de los Andes) para derivar de ahí sus derechos a la representación, al ejercicio democrático de la voluntad popular, el derecho a la defensa, el derecho de participar como elegido y elector, el derecho a no ser interrumpido en el ejercicio para el que se ha sido electo sin que medie referéndum, derivada tal violación de la anticipada convocatoria a elecciones estudiantiles efectuadas por la Comisión Electoral de la Universidad de la Universidad de los Andes. Esto es, el recurrente imputa al acto administrativo de convocatoria a elecciones estudiantiles la pretendida violación de sus derechos.

(…)

(…) debe observar este Tribunal que la revocatoria de los actos administrativos e incluso la nulidad de los mismos, tienen en el ordenamiento jurídico otros medios judiciales idóneos y efectivos para lograr el restablecimiento pretendido, esto es para enervar la validez de los actos administrativos que puedan afectarle. En el caso de autos tales medios recursivos están expresamente contemplados en los artículos 110 al 121 del Reglamento de Elecciones de la Universidad de los Andes, sin que conste en autos que el recurrente haya ejercido tales medios de impugnación del acto emanados de la Comisión Electoral de la Universidad de los Andes, cuestionado como lesivo de sus derechos y garantías constitucionales .

En efecto, el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales contempla como causal de inadmisibilidad de la acción, que ‘el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes’, hipótesis que consiste según doctrina del Ato Tribunal de la República, ‘en la obligación que tienen los particulares de acudir a los medios o vías judiciales distintos al amparo, mediante los cuales pueda ser reparada o restablecida la alegada situación jurídica infringida’, pues de otro modo el amparo llegará a reemplazar, con menoscabo de la seguridad jurídica, la totalidad de los medios o vías procesales existentes en nuestro ordenamiento jurídico positivo, finalidad no deseada por nuestro legislador. En definitiva y con base en las consideraciones expuestas en este fallo, este Tribunal estima que la pretensión de amparo ejercida en el caso de autos, debe ser declarada inadmisible (…)”


- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la consulta planteada. Al efecto, observa:

En el caso de autos, los accionantes han interpuesto pretensión de amparo constitucional por la pretendida violación de los derechos a la representación, al ejercicio democrático de la voluntad popular, a la defensa, de participar como elegidos y electores, a no ser interrumpido en el ejercicio para el que se ha sido electo sin que medie un referéndum, consagrados en los artículos 3, 49 numerales 1 y 3, 62 y 72 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.

En tal sentido, la jurisprudencia patria ha sentado de manera reiterada que la competencia para conocer en materia de amparo constitucional viene determinada no sólo en razón del criterio de afinidad que preside la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino también en razón del órgano del cual emana el acto, hecho u omisión que se pretenden atentatorios de derechos o garantías constitucionales.

Al respecto, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado, por vía jurisprudencial, los criterios atributivos de competencia en la jurisdicción contencioso electoral, que como se sabe fue creada por las disposiciones contenidas en los artículos 262 y 297 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para suplir el vacío legal existente y procurar así la delimitación de su propio ámbito de competencia, con el único propósito de hacer operativos los nuevos postulados constitucionales. De esta manera, dicha Sala en sentencia de fecha 10 de febrero de 2000, declaró lo siguiente:

“(…) resulta necesario pasar a examinar, atendiendo a los lineamientos expuestos precedentemente sobre la base de los preceptos constitucionales que configuran al Poder Electoral, y a la Jurisdicción Contencioso Electoral, el ámbito de competencia de los Tribunales que la integran, para todas aquellas otras materias estrictamente electorales y concernientes al funcionamiento institucional de los órganos del aludido Poder, que no estén inscritas dentro del proceso de mayo del 2000. Así por ejemplo, todas las relativas a referendos, así como de las otras modalidades de participación del pueblo contempladas en el artículo 70 constitucional, de constitución, funcionamiento y cancelación de las organizaciones con fines políticos, de elecciones de sindicatos, gremios o colegios profesionales, universidades y otras organizaciones de la sociedad civil a que se contrae el artículo 293, numeral 6 ejusdem”.(Subrayado de la Corte).

Igualmente la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 26 de julio de 2000, a objeto de resguardar del derecho previsto en el artículo 27 de la Constitución, estableció que:

“(...) hasta tanto se dicte la correspondiente ley y la Sala Electoral sea el único órgano integrante de la jurisdicción contencioso electoral, le corresponderá conocer las acciones de amparo autónomo contra los actos, actuaciones u omisiones sustantivamente electorales de los titulares de los órganos distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que lógicamente detenten competencia en materia electoral, e igualmente le corresponde conocer las solicitudes de amparo cautelar que en su ámbito de competencia material sean interpuestas conjuntamente con recursos contencioso electorales”.

En atención a los lineamientos jurisprudenciales antes citados, cabe señalar que en el presente caso, se alegó -como se precisó- la violación de los derechos a la representación, al ejercicio democrático de la voluntad popular, a la defensa, de participar como elegido y elector, a no ser interrumpido en el ejercicio para el que se ha sido electo sin que medie un referéndum, consagrados en los artículos 3, 49 numerales 1 y 3, 62 y 72 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resultando que en el caso de marras se pretende, por un lado la paralización del proceso de convocatoria a elecciones estudiantiles emanado de la Comisión Electoral de la Universidad de los Andes, y por otro lado se pretende la declaratoria de que el Presidente de la Federación de Centros Universitarios durará dos años en sus funciones, derecho que se deriva del Reglamento de Elecciones de la Universidad de Los Andes. Se evidencia entonces la naturaleza sustancialmente electoral de la pretensión de amparo, así como la afinidad de los derechos constitucionales invocados en el presente caso, con la materia electoral.

A lo antes expuesto cabe agregar, que los actos denunciados como violatorios de derechos constitucionales emanan de un ente distinto de los previstos en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estos es, de la Comisión Electoral de la Universidad de los Andes, órgano cuya competencia, en materia electoral, está asignada a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, conforme el criterio establecido en la decisión de fecha 5 de octubre de 2000 (Caso: GERARDO PÁEZ GARCÍA vs. Comisión Electoral de la UNIVERSIDAD DE CARABOBO).

De manera que, en virtud que el acto objetado mediante la presente pretensión emanan de un ente distinto a los previstos en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y que los derechos invocados resultan afines con la materia electoral, debe esta Corte declararse incompetente y remitir el expediente a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia a fin de que ésta conozca de la consulta del fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 4 de junio de 2001. Así se decide.

-III-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1.- Se declara INCOMPETENTE, para conocer de la consulta del fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 4 de junio de 2001 que declaró INADMISIBLE la solicitud de amparo constitucional interpuesta por ciudadanos CÉSAR ROMERO MADRID Y ARACELI REDONDO MUIÑO, identificados al inicio del presente fallo, actuando con el carácter de Presidente de la Federación de Centros Universitarios de la Universidad de Los Andes, y Consultora Jurídica y apoderada de la referida Federación, identificada ut supra, contra la COMISIÓN ELECTORAL DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES.

2.- En consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA en la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el presente expediente a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ( ) días del mes de de 2001. Años 191º de la Independencia y 142º de la Federación.
El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vice-Presidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA
PONENTE



LAS MAGISTRADAS:


EVELYN MARRERO ORTIZ




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



ANA MARÍA RUGGERI COVA


La Secretaria Accidental,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ


EXPD. N° 01-25355