Expediente N° 01-25404
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS

En fecha 10 de julio de 2001, el abogado Miguel Mónaco Gómez, apoderado judicial de la sociedad mercantil “Publicidad Vallas, C.A.” ejerció pretensión de amparo constitucional con solicitud de medida cautelar innominada, contra la sentencia de fecha 22 de junio de 2001 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

En fecha 11 de julio de 2001 se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines de decidir acerca de la admisibilidad para conocer de la referida pretensión de amparo constitucional y sobre la referida solicitud de medida cautelar innominada.

En fecha 12 de julio de 2001 esta Corte de declaró competente y admitió la presente pretensión de amparo constitucional, asimismo, en esa misma fecha se declaró procedente la solicitud de medida cautelar solicitada por la parte accionante.

En fecha 6 de septiembre de 2001 tuvo lugar la audiencia constitucional, se dejó constancia de la presencia de la parte accionante, así como de la no comparecencia de la parte accionada, igualmente se dejó constancia de la presencia de la representación del Ministerio Público y de la representación de la Defensoría del Pueblo quienes consignaron escrito de sus conclusiones.

En esa oportunidad se realizó la lectura de la dispositiva definitiva del fallo, lo cual se realizó en atención a lo establecido en la sentencia N° 7 de fecha 2 de febrero de 2.000 emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y, en observancia del artículo 335 constitucional, sobre la base de la misma sentencia y en virtud de su carácter vinculante, pasa esta Corte a plasmar por escrito, los elementos que le sirvieron de motivación para la toma de decisión definitiva del asunto en cuestión.

Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente esta corte pasa a decidir previas la siguientes consideraciones:

I
CONTENIDO DE LA PRETENSION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El abogado Miguel Mónaco Gómez, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “Publicidad Vallas C.A.”, expresó en el escrito contentivo de la presente pretensión de amparo constitucional, que la misma ha sido interpuesta contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental de fecha 22 de junio de 2001, mediante la cual se revocó la sentencia de amparo que había sido dictada por ese mismo Tribunal contra la Dirección de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, en virtud de la amenaza de desmantelamiento de los medios publicitarios de su representada; asimismo se procedió a fijar la oportunidad para que tuviere lugar una nueva audiencia constitucional en la cual se decidiera nuevamente sobre la acción de amparo constitucional interpuesta por su representada.

Alegó el prenombrado abogado que dicha decisión cercena los derechos constitucionales de su representada a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así, agregó que durante el mes de mayo de 2001, en varios medios de comunicación del Estado Lara aparecieron declaraciones que se atribuían al Director de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, a través de las cuales se explicaba un operativo de remoción de vallas y de otros medios publicitarios.

Indicó que en fecha 21 de mayo, la referida Dirección inició dicho operativo y procedió a remover distintas vallas situadas en la ciudad de Barquisimeto. En ese mismo día, la Asociación Larense de Publicidad Exterior (ALPEX) interpuso en nombre de sus agremiados una acción de amparo oral en contra de la vía de hecho iniciada por el referido órgano por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, el cual admitió y declaró con lugar una medida cautelar mediante la cual ordenó a la agraviante restablecer las vallas removidas, mientras se tramitaba el proceso de amparo.

Señaló que en fecha 22 del mismo mes y año, ante la descrita vía de hecho y ante la inminente amenaza que se atendiera de la remoción de las vallas a otros medios publicitarios, su representada interpuso de forma escrita una acción de amparo contra la referida Dirección, acción ésta que fue admitida y acumulada a la acción de amparo constitucional interpuesta, fijándose la oportunidad para que tuviera lugar la correspondiente audiencia constitucional el día 25 de mayo de 2001.

Manifestó que siendo la oportunidad de la referida audiencia constitucional comparecieron las partes y expusieron sus respectivos alegatos, promoviéndose las documentales en las cuales se fundamentaban las distintas pretensiones.

Con base en tales alegatos – agregó – el referido Juzgado “...ACORDÓ las acciones de amparo interpuestas, ordenando a la Dirección de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara que se abstuviera de remover cualquier medio publicitario por cuanto ello era violatorio del derecho constitucional al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En dicha decisión el ciudadano Juez de Amparo expuso oralmente los términos del dispositivo de dicha decisión, reservándose para publicar íntegramente la misma en fecha posterior”.

Por motivos de enfermedad, el Juez titular del referido Juzgado se separó temporalmente de su cargo, incorporándose en su lugar como Juez Suplente el ciudadano Boris Faderpower Romero quien en fecha 22 de junio de 2001, “... considerando erradamente que el fallo no se había dictado por cuanto se encontraba aún pendiente la publicación integra de la misma”, procedió a revocar la sentencia de amparo que había sido dictada por ese mismo Tribunal contra la Dirección de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, fijando nueva la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia constitucional para decidir nuevamente la acción de amparo constitucional interpuesta por su representada.
De los hechos anteriormente narrados alegó que podía verificarse claramente que fueron violados lo derechos constitucionales de su representada a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, derechos éstos que implican que ninguna persona podría ser afectada en sus derechos intereses mediante algún acto o decisión judicial sin seguir el procedimiento establecido legalmente.

Indicó que ningún Tribunal puede dictar una decisión fuera de los estrictos límites establecidos para todo proceso judicial y que “... mucho menos, dictar una decisión luego de haber emitido la sentencia definitiva, la cual sólo podrá ser revisada y revocada por el tribunal de alzada, más nunca por el mismo tribunal que dictó dicha sentencia”.

Es evidente – indicó – que el referido Juzgado cercenó el derecho a la tutela judicial efectiva de su representada al revocar una sentencia definitiva dictada por ese mismo órgano judicial con anterioridad, sentencia ésta que amparaba a su representada entre otros interesados, contra la amenaza posible, real y cierta de remover los medios publicitarios de lo cuales es titular, sin ante tramitar un debido proceso.

Agregó que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece que luego de dictada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya pronunciado y es por ello que consideró menoscabado el derecho al debido proceso de su representada, toda vez que la sentencia de fecha 25 de mayo de 2001, mediante la cual fue amparada su representada sólo podía ser revisada por esta Corte conforme a lo dispuesto en la decisión N° 1 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya que es este órgano jurisdiccional el competente para revisar y revocar “... en el supuesto negado que ello fuera procedente”, la referida sentencia.

Por las razones expuestas, consideró que esta Corte debe amparar a su representada y dejar sin efecto la decisión dictada por el Juzgado accionado de fecha 22 de junio de 2001 y así lo solicitó que fuere declarado.

II
DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

Por último y conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitó a esta Corte que dictara medida cautelar innominada y que en consecuencia, se ordenara al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental abstenerse de efectuar cualquier trámite dentro del proceso de amparo, así como también, abstenerse de realizar la audiencia constitucional que ha sido ordenada efectuar mediante la decisión objeto de la presente pretensión de amparo, hasta tanto sea decidida la presente.

A los fines de demostrar la procedencia de la medida cautelar solicitada, señaló que el “Fumus Bonis Iuris” se apreciaba en el presente caso, en la propia decisión objeto de la presente acción de amparo constitucional, la cual dispone la realización de una nueva audiencia constitucional a los fines de que “se tome una nueva decisión de primera instancia”.

Con respecto al “Periculum in Mora” y al “Periculum in Damni” indicó que existe el riesgo manifiesto y próximo a que se llevara a cabo la nueva audiencia constitucional “… lo que materializará la decisión violatoria de los derechos de MI REPRESENTADA. Ello por cuanto en dicha audiencia se dictaría una nueva decisión que podría ratificar el evidente desconocimiento de la decisión de amparo dictada a favor de MI REPRESENTADA”, de ello consideró el referido abogado, que se demuestra la urgencia y la extrema necesidad en que se ordene a la mencionada autoridad judicial abstenerse de continuar efectuando cualquier actuación en razón del fallo objeto de la presente acción constitucional, así como realizar la referida audiencia constitucional.

Por las razones expuestas, solicitó a esta Corte dictara medida cautelar innominada en virtud de la cual se ordene al prenombrado Juzgado abstenerse de efectuar cualquier trámite dentro del proceso de amparo, así como también abstenerse de realizar la audiencia constitucional correspondiente, la cual fue acordada en fecha 12 de julio de 2001.


III
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

Siendo la oportunidad fijada para que tuviere lugar la exposición oral de las partes, el abogado Gustavo Grau, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “Publicidad Vallas, C.A.” en el ejercicio de su derecho de palabra, indicó que la presente acción se inició con ocasión de la actuación asumida por el Juez Suplente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, ante el cual su representada intentó un amparo contra las vías de hechos en las que ha venido incurriendo la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, consistentes en la ejecución material de un operativo de remisión de medios publicitarios sin la apertura de un procedimiento administrativo previo.

Expresó que dicho Tribunal decretó procedente una medida cautelar solicitada por su representada, mediante la cual se ordenó a la Administración abstenerse de ejecutar cualquier medida dirigida a remover tales unidades publicitarias. En la audiencia constitucional correspondiente al precitado amparo, el Tribunal declaró con lugar tal acción, decidiendo diferir la publicación del cuerpo del fallo contentivo de dicho dispositivo, cesando en ese momento las violaciones constitucionales.

Así, indicó que por razones de salud, se encargó del Tribunal un Juez Suplente, interpretando “fuera de contexto” una decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, entendiendo que en la medida en que no había sido dictado físicamente el cuerpo de fallo, él podía revocar el mencionado dispositivo dictado favorablemente a su representada, fijando una nueva oportunidad a los fines de celebrar una nueva audiencia constitucional.

Expuso que es específicamente tal decisión la que motivó a su representada interponer ante esta Corte el presente amparo, frente a la posibilidad de que se viera ”burlada” o que se viera “falseada” la incolumnidad de la decisión favorable que se había obtenido, por lo que acudieron a solicitar una medida cautelar innominada ante esta Corte, la cual fue declarada procedente en fecha 12 de julio de 2001, tal medida fue decretada en los siguientes términos “…SE ORDENA al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, abstenerse de realizar cualquier trámite en el proceso de amparo referido, especialmente, no realizar la audiencia constitucional fijada para el día viernes 13 de julio de 2001 acordada mediante auto de fecha 11 de julio de 2001, hasta tanto se dicte sentencia en el presente proceso de amparo constitucional”.

Añadió que inicialmente ello logró la protección solicitada en esa ocasión ya que se suspendió el fallo que convocaba la celebración de una nueva audiencia pública, pero, el Juez Titular de la causa se ha reincorporado al Tribunal lo cual produce una cesación de la lesión constitucional, por lo que respecta al hecho primigenio que motivó a su representada a acudir ante esta Corte, ya que lo que resta es que el Juez Titular dicte el cuerpo de fallo correspondiente.

Sin embargo, señaló que ante la decisión cautelar de esta Corte Primera, el Juez Titular entiende que “esta atado de actuar”, con lo que la Alcaldía del Municipio Iribarren sigue removiendo unidades publicitarias, negándose el Juez Titular de dictar el fallo correspondiente sobre la base de sostener que él tiene en su peso una decisión que lo ordena abstenerse de ejecutar cualquier actuación hasta que esta Corte le ordene lo contrario.

Concluyó indicando que respecto a las causas iniciales que motivaron este amparo ha cesado la lesión, pero en función de la decisión cautelar el Juez Titular se niega a ejecutar lo decidido y se niega a incorporar lo decidido de manera motivada en papel, por lo que añadió que su petición se contrae al pronunciamiento con respecto a la obligación del Juez Titular en cuanto a la obligación en la se encuentra con respecto a motivar su fallo y publicarlo, restableciéndose la situación jurídica infringida.


IV
DEL INFORME DEL MINISTERIO PUBLICO

Siendo la oportunidad de celebración de la audiencia constitucional, la ciudadana Alicia Jiménez de Meza en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público, presentó escrito contentivo de la opinión de la Institución que representa.

En dicho escrito, indicó que mediante sentencia de fecha 1° de febrero de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, modificó el procedimiento de amparo constitucional, en el cual el Juez que conoce del asunto, debe publicar el pronunciamiento respectivo dentro de los 5 días siguientes a la celebración de la respectiva audiencia constitucional.

Agregó que en el presente caso, el Ministerio Público consideró que el Tribunal incumplió el procedimiento establecido en la sentencia en cuestión, al no haber dictado el cuerpo de fallo, por lo que consideró que esta Corte “…debe instar al Titular del Juzgado a que dicte el cuerpo de fallo en la brevedad posible, para que el accionante de considerarlo tome las acciones que a bien tenga”.

V
INFORME DE LA DEFENSORIA DEL PUEBLO


Igualmente, la representación de la Defensoría del Pueblo consignó escrito contentivo de sus consideraciones, en el mismo, indicó que efectivamente podría existir una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de producirse nuevamente una decisión sobre unos hechos que ya fueron decididos, igualmente hizo alusión a la existencia de la violación del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 constitucional, ya que todo representante del poder judicial tiene obligación de hacer cumplir todos sus actos y sobre todo la sentencia que dicte cuando dirima una controversia.

Por las razones de hecho y de derecho expuestas, “… en vista de la gravedad de los hechos que alega la parte querellada y luego de haberse comprobado en nuestro criterio la amenaza de violación del derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho al debido proceso (…) “ solicitaron que se ordenara al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental “… realizar la audiencia constitucional a los solos fines de tener conocimientos suficientes de la causa para elaborar la sentencia sobre la base de la decisión ya tomada por el juez titular de dicho tribunal”.


VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse con respecto a la presente pretensión de amparo constitucional, para lo cual se observa que la sociedad mercantil “Publicidad Vallas, C.A.” denunció la violación de sus derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, se observa que la referida sociedad mercantil, denunció como hecho generador de violación constitucional, la decisión de fecha 22 de junio de 2001 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

Ahora bien, es de advertir que ya esta Corte en numerosas oportunidades, se ha pronunciado con respecto a la esencia del derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haciéndose especial referencia a la facultad que tiene el justiciable de esperar, hacer y exigir que le sean respetadas todas las formalidades y fases en cualquier procedimiento administrativo o proceso judicial, todo ello tendente a garantizar efectivamente el mencionado derecho constitucional.

Así, mediante sentencia de fecha 5 de abril de 2001(caso: Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Federal), esta Corte dejó sentado que es “debido procedimiento aquel en el que se permita al investigado o al afectado por la futura decisión, la defensa y asistencia jurídica; se haya notificado de los cargos – delitos o faltas por los cuales se le investiga -; permita el acceso – con ello el control – de las pruebas de las que puedan derivarse los hechos que se le imputan; y haga disponer al afectado del tiempo y medidas adecuadas para su defensa – tiempo prudencial y medios que permitan el ejercicio adecuado ala defensa (…) Este derecho- el ser oído - que se enmarca en el derecho al debido proceso, entonces, se logra con la efectiva posibilidad de que el afectado por una actuación acuda al procedimiento de que se trate y exponga sus alegatos, promueva las pruebas que estime necesarias a su defensa y que las actividades tendentes a oír sus defensas –entiéndase permitirle su efectivo ejercicio – lo sean a través de los medios o vías y plazos razonables o adecuados que previamente ha determinado la Ley. Esto es lo que ha dado a llamarse el derecho al procedimiento predeterminado por la Ley”.

En ese orden de ideas, una vez realizada una revisión minuciosa de las actas que conforman el expediente, se observa que en el mismo, consta el acta levantada con ocasión de la audiencia constitucional celebrada en fecha 25 de mayo de 2001 -correspondiente a los expedientes Nos. 5962 y 5965 de la nomenclatura interna del Juzgado accionado- los cuales son contentivos del procedimiento de amparo constitucional incoado conjuntamente por las sociedades mercantiles “Dasem Publicidad, C.A.”, “Publicidad Flamingo C.A.”, “Afiche Publicidad”, “Vepaco Publicidad, C.A.”, “Vebarg, C.A.”, “Imagen Publicidad”, “Urban Ligth, C.A.”, “Electricidad Tested de Occidente, C.A.”, “Transpariencias Lumínicas Translumin, C.A.”, “Vallaligth, C.A.” y “Publicidad Vallas, C.A.” contra la Dirección de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara.

En dicha acta, se deja constancia que luego de la celebración de la audiencia llevada a cabo de conformidad con la sentencia N° 7 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la prenombrada pretensión de amparo constitucional fue declarada con lugar por el Juez Titular del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

Sin embargo, se advierte del expediente (folios 13 al 15) que el Juez Suplente del referido Juzgado mediante la decisión de fecha 22 de junio de 2001 – impugnada en esta oportunidad - decidió que se “…DECLARA SIN EFECTO la audiencia oral celebrada en el presente procedimiento de amparo constitucional intentado por las empresas Dasem Publicidad, Vepaco Publicidad C.A., Vebarg C.A., Imagen Publicidad, Urban Ligth C.A., Electricidad Tested de Occidente C.A., Transparencias Luminicas Translumen C.A., Vallas Ligths C.A. Y Publicidad Vallas C.A., contra la Dirección de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara (…) se procederá a fijar la realización de la nueva audiencia constitucional”.

En ese orden de ideas, a los fines de determinar si la decisión impugnada constituye efectivamente una fuente generadora de violación de los precitados derechos constitucionales, es menester hacer referencia al contenido del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:


ARTICULO 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado…”.

Obviamente que, de conformidad con la sentencia N° 7 de fecha 1° de febrero de 2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el dispositivo del fallo contenido en el acta que se levantó con ocasión de la celebración de una audiencia constitucional (fallo éste que debe ser publicado íntegramente dentro de los cinco días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente) constituye una decisión judicial definitiva, que si bien no comprende las tres partes de una sentencia (narrativa – motiva – dispositiva) no puede ser modificada o revocada por el Tribunal que la pronunció, toda vez que resuelve el fondo del asunto planteado como consecuencia de la interposición de una pretensión de amparo constitucional y que en el presente caso, crea derechos subjetivos a la sociedad mercantil “Publicidad Vallas, C.A.” al haber declarado con lugar la pretensión constitucional incoada por ella.

Igualmente, es de advertir, que tanto jurisprudencialmente (sentencia N° 7, ya identificada) como legalmente (artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) la decisión dictada en primera instancia podrá apelarse dentro de los tres (3) días siguientes a la publicación del fallo y, de no apelarse, está sujeta a consulta por el Tribunal Superior respectivo, haciéndose alusión a la distribución vertical de los Tribunales de la República, siendo que sólo es permisible al Juez de Alzada del que emitió la sentencia correspondiente, modificar o revocar la sentencia dictada en primera instancia.

Establecido lo anterior, es de la consideración de esta Corte que la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, de fecha 22 de junio de 2001 – impugnada en esta oportunidad – al decidir que se “…DECLARA SIN EFECTO la audiencia oral celebrada en el presente procedimiento de amparo constitucional” y en consecuencia, dejando abierta la posibilidad de una nueva decisión que recaiga en el procedimiento de amparo ya decidido en fecha 25 de mayo de 2001, constituye una flagrante violación del derecho al debido proceso de la accionante, en virtud de que no se llevó a cabo el procedimiento determinado legalmente (apelación o consulta) a los fines de revocar una decisión favorable a la accionante, que ya había sido tomada con antelación y así se declara.

Habiéndose declarado lo anterior, debe en consecuencia, dejarse sin efecto jurídico alguno la decisión impugnada y por ende, debe ordenarse al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental publicar el cuerpo del fallo correspondiente al dispositivo que fuere dictado por dicho Tribunal en fecha 25 de mayo de 2001, en el cual se declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional que fuere incoada por la sociedad mercantil “Publicidad Vallas, C.A.” y otras empresas, contra la Dirección de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, asimismo, se debe dejar sin efecto la medida cautelar dictada por esta Corte en fecha 12 de julio de 2001, toda vez que en virtud de su carácter accesorio, la misma se extingue al haberse decidido la causa principal y así se decide.


VII
DECISION

Por las razones expuestas, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en vista de lo establecido en la sentencia N° 7, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1° de febrero de 2000, en observancia del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Analizadas las actas del presente expediente, así como oída la parte accionante, vistos los informes del representante del Ministerio Público y de la Defensoría del Pueblo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley esta Corte declara:

PROCEDENTE la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el abogado Miguel Mónaco, apoderado judicial de la sociedad mercantil “Publicidad Vallas, C.A.” contra la sentencia interlocutoria de fecha 22 de junio de 2001 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. En consecuencia se deja sin efecto jurídico alguno, la precitada decisión interlocutoria de conformidad con la sentencia N° 7 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1° de febrero de 2000, SE ORDENA al referido Juzgado Superior publicar, dentro de los cinco (5) días siguientes a esta audiencia, el cuerpo del fallo correspondiente al dispositivo que fuere dictado por dicho Tribunal en fecha 25 de mayo de 2001, en el cual se declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional incoada (correspondiente a los expedientes signados con los Nos. 5962 y 5965 de la nomenclatura interna de ese Tribunal).

Por último, queda sin efecto la medida cautelar dictada por este órgano jurisdiccional en fecha 12 de julio del presente año.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los ………………..( ) días del mes de …………….. de dos mil uno (2001). Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.


El Presidente – Ponente,

PERKINS ROCHA CONTRERAS



El Vicepresidente,

JUAN CARLOS APITZ BARBERA




MAGISTRADAS



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



EVELYN MARRERO ORTIZ




ANA MARIA RUGGERI COVA




La Secretaria Accidental,

NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ




PRC/005