Expediente N° 01-25352
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS

En fecha 4 de julio de 2001, se dio por recibido en esta Corte el oficio N° 861 de fecha 11 de junio de 2001, emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió expediente contentivo de la querella interpuesta por el abogado Raúl Zamora Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.075, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Guillermo Peraza Pérez, cédula de identidad N° 830.686, contra el Ministerio de Justicia, hoy Ministerio del Interior y Justicia.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia que hiciera la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en esta Corte, en razón de haberse oído en ambos efectos la apelación interpuesta por el apoderado de la parte accionante en fecha 7 de agosto de 1975, contra la sentencia de fecha 31 de julio de 1975, emanada del Tribunal de la Carrera Administrativa, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la querella incoada por el mencionado ciudadano.

En fecha 11 de julio de 2001, se dio cuenta a la Corte y por auto separado de esa misma fecha se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras, fijándose el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

En fecha 7 de agosto de 2001, se dejó constancia que comenzó la relación de la causa.

En fecha 8 de agosto de 2001, esta Corte ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, hasta el día en que comenzó la relación de la causa.

Una vez practicado el cómputo anterior, se dejó constancia por auto separado de esa misma fecha que habían transcurrido diez (10) días de despacho sin que la parte apelante consignara escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho que fundamentan su apelación; en consecuencia, se acordó pasar el expediente al Magistrado ponente a los fines de dictar la decisión correspondiente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL FALLO APELADO

El Tribunal de la Carrera Administrativa al declarar parcialmente con lugar la querella interpuesta, señaló lo siguiente:

Siendo el objeto de la querella incoada el pago las prestaciones sociales devengadas por el ciudadano Guillermo Peraza Pérez, el Tribunal a quo indicó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley de Carrera Administrativa, debía computarse la antigüedad del funcionario tomando en consideración el lapso durante el cual desempeñó cargos en organismos estadales o municipales, el cual, según la documentación aportada por el querellante, era de trece (13) años, pero que debido al tiempo que le fue liquidado anteriormente se le tomarían sólo siete (7) años para computar el resto de las prestaciones sociales debidas.

De esa manera, el Tribunal de la Carrera Administrativa indicó que el monto a pagar por concepto de prestaciones debía ser conferido de la siguiente manera:

Por concepto de antigüedad, la cual debía ser calculada con base al último cargo de carrera desempeñado que fue el de Jefe de Depósito, le correspondía la cantidad de tres mil seiscientos ocho Bolívares (Bs. 3.608,oo).

Por concepto de Cesantía, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley del Trabajo vigente para la época, le correspondía una cantidad igual a la pagada por concepto de prestaciones, es decir, tres mil seiscientos ocho Bolívares (Bs. 3.608,oo), todo lo cual hacía un total de siete mil doscientos dieciséis Bolívares (Bs.7.216.oo) por concepto de prestaciones sociales.

Respecto al pago por concepto de preaviso, el Tribunal a quo añadió que no tenía materia sobre la cual decidir por cuanto dicho concepto ya había sido pagado al recurrente.

Es importante destacar que de dicho fallo hubo un voto disidente de la Magistrada Hildegard Rondón de Sansó, quien argumentó que la sentencia tomó como base para el cálculo de las prestaciones el último sueldo devengado en un cargo de carrera, lo cual contradecía el texto expreso del artículo 2 del Reglamento Relativo al Régimen de Permiso Especial a los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, el cual dispone que los funcionarios de carrera tendrán derecho a percibir como indemnización las prestaciones sociales a las que se refiere el artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa, el cual no establece un régimen especial de prestaciones, sino que reenvía dicha materia a la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como base para el cálculo de la antiguedad y de la cesantía el último sueldo en el cargo de carrera sin hacer distinción entre ellos.

Añade la Magistrada disidente que, tratándose entonces de un reenvío a una norma expresa, el Tribunal de la Carrera Administrativa debió haber aplicado la norma laboral correspondiente y no entrar en consideraciones propias acerca del contenido del beneficio.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del cumplimiento por parte del apelante, de las formalidades previstas en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual dispone lo siguiente:

“En la audiencia en que se de cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de apelación se designará Ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación.

Dentro de ese término el apelante presentará escrito en el cual precisará las razones de hecho y de derecho en el que se funde. Vencido este término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declarará la Corte, de oficio o a instancia de la otra parte”.

Siendo ello así, observa esta alzada, que en el presente caso, desde el día 11 de julio de 2001, fecha en la cual se fijó el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa, hasta el día 7 de agosto del mismo año, fecha en la cual se dejó constancia del comienzo de la relación de la causa, transcurrieron diez días de despacho, tal como se evidencia del auto dictado por esta Corte en fecha 8 de agosto 2001, sin que la parte apelante consignara escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho que fundamentan su apelación, por lo que habiendo transcurrido el lapso anteriormente expresado, resulta procedente para esta Corte aplicar la consecuencia de la norma referida ut supra, esto es, declarar desistida la apelación, y así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDA la apelación interpuesta por el abogado Raúl Zamora Hernández, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Guillermo Peraza Pérez, contra la sentencia de fecha 31 de julio de 1975, emanada del Tribunal de la Carrera Administrativa, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por el mencionado ciudadano contra el Ministerio de Justicia, hoy Ministerio del Interior y Justicia. En consecuencia, se CONFIRMA el referido fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Bájese el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________________( ) días del mes de ______________ de dos mil uno (2001). Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.



El Presidente – Ponente,

PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,

JUAN CARLOS APITZ BARBERA


MAGISTRADAS


EVELYN MARRERO ORTIZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



ANA MARIA RUGGERI COVA



La Secretaria Accidental;

NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ


PRC/10