Expediente N°: 01-25579
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS

En fecha 03 de agosto de 2001, se recibió oficio N° 01-982, de fecha 27 de junio de 2001, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta en fecha 28 de noviembre de 2000, por los abogados Jasmín Sequera Colmenares y Nelson José Marín Lara, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 36.105 y 36.102 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la empresa mercantil AREPERA RESTAURANT EL FOGONAZO C.A., contra las decisiones judiciales de fechas 27 de febrero de 1998, y 04 de octubre de 2000, ambas dictadas por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.

En fecha 06 de agosto de 2001, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines de decidir acerca de la admisibilidad de la presente pretensión de amparo constitucional.

En fecha 07 de agosto de 2001, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.

Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el expediente esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:





I
DE LA PRETENSION DE AMPARO CONSTITUCIONAL


Los representantes judiciales de la empresa presuntamente agraviada señalaron que, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, conoció del recurso de nulidad intentado por su representada contra la Resolución N° 4424 de fecha 11 de noviembre de 1996, emanada de la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Fomento, hoy Ministerio de Infraestructura, mediante la cual se declaró incompetente para regular el inmueble arrendado - constituido por un lote de terreno - en aplicación del artículo 1° de la Ley de Regulación de Alquileres.

Continuaron señalando que, en fecha 27 de febrero de 1998, el citado Juzgado Superior, declaró la nulidad del “resuelto” dictado en sede administrativa, y fijó el canon máximo de arrendamiento sobre la parcela de terreno, razón por la cual la empresa presuntamente agraviada interpuso un recurso de Invalidación contra dicho fallo “buscando el saneamiento procesal”.

Que en fecha 04 de octubre de 2000, la Juez Gladys Rachadell, a cargo del mencionado juzgado, declaró la caducidad del recurso de invalidación interpuesto, partiendo de falsas situaciones de hecho que lesionan los derechos constitucionales invocados a favor de su representada. Por tanto, solicitan se restablezca la situación infringida por dicha sentencia, en virtud de que se partió de un falso supuesto de hecho, en cuanto a la afirmación de que la empresa accionante estaba enterada de la sentencia definitiva antes de ser dictada; citando del fallo lo siguiente:

“El Tribunal observa, que al folio 133 del expediente, corre inserta inspección ocular donde consta que en fecha 18 de julio de 1997, el ciudadano Juez de este Tribunal, Doctor Félix Cárdenas Omaña, se trasladó y constituyó el Juzgado en el local comercial ..(Omissis).. de lo que el Tribunal evidencia que los Actores en el presente juicio de invalidación, conocían de la sentencia desde el 18 de julio de 1997, y no desde el 1º de abril de 1998, por lo que a la fecha de la interposición de la demanda, el 4 de mayo de 1998, transcurrieron nueve -9- meses y catorce -14- días, más del tiempo requerido por el artículo 330 del Código de Procedimiento Civil por lo que el Tribunal, tiene que declarar inadmisible el presente recurso de invalidación –Y así se declara.”


Sostienen que la juez, se contradijo al apreciar los hechos al declarar con lugar la cuestión previa de caducidad, contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Atribuyen tal error, a la determinación del momento en que la empresa accionante tuvo conocimiento de la sentencia dictada el 27 de febrero de 1998, pues en la narrativa se indicó que su representada se “enteró” de la sentencia en fecha 18 de julio de 1997, faltando “ocho (8) meses para que el Juez Félix Cardenas Omaña, actuando fuera de su competencia produjera su ilegal sentencia, sin observar en lo más mínimo el propósito y razón del Constituyente en la exposición de motivos de nuestra Carta Magna, que establece que cuando el acto es ilegal violatorio del debido proceso jamás corre a su favor ni la perención ni la prescripción.”

Respecto a la decisión de fecha 27 de febrero de 1998, impugnada en el juicio de invalidación, los apoderados judiciales de la empresa accionante señalan que el juzgador afirmó falsamente, que la Resolución Nº 4424, emanada de la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Fomento, en fecha 11 de noviembre de 1996, fijó un canon de arrendamiento. Indicando, por el contrario, que el ente administrativo negó la solicitud de regulación porque no tenía competencia para fijar cánones de arrendamiento a terrenos.

Insisten, en que el presente caso, versa sobre una parcela de terreno arrendada, propiedad de INVERSIONES DIEMMY C.A., distinguida con el N° 1-B, ubicada en la Urbanización Industrial La Yaguara, Parroquia La Vega, Distrito Federal; razón por la cual, se encuentra excluida del régimen contemplado en la legislación especial, según lo prevé el artículo 14 de la Ley de Regulación de Alquileres, así como el artículo 3º de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Señalaron, que a pesar de tratarse de un lote de terreno, el Juzgado Superior Tercero, en fecha 27 de febrero de 1998, reguló el inmueble tomando en consideración la experticia promovida en sede judicial contenciosa administrativa, estimándola con preferencia al avalúo practicado en el expediente administrativo, en los siguientes términos:

“Analizado exhaustivamente el informe pericial correspondiente a la experticia evacuada para determinar el inmueble a regular y concluyéndose que la misma se ajuste a los extremos impuestos por las normas aplicables en la materia se le acuerda valor de plena prueba y se resuelve proceder a fijar el canon de arrendamiento con base al valor estimado en la misma el cual monta a la cantidad de NOVENTA Y SEIS MIL MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON UN CENTIMO (Bs, 96.242.179,01), sobre este valor se aplica un porcentaje anual del 12.00% de conformidad a lo establecido en el artículo 5 de la Ley de Regulación de Alquileres, resultando como canon de arrendamiento máximo mensual para fines de varios usos la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTIUNO BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs, 962.421,70)..(..) Se declara la nulidad de la Resolución Nº 4424, de fecha 11 de noviembre de 1996, emanada de la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Fomento, mediante la cual se fijó canon de arrendamiento máximo mensual para varios usos a la parcela de terreno distinguida con el N° 1-B, ubicada en la Urbanización Industrial La Yaguara, Parroquia La Vega, Distrito Federal.”


Indican, que del dispositivo transcrito supra, se evidencia que la sentencia resulta incongruente con los hechos examinados por el Juzgador, “para concluir en su definitiva en anular la regulación efectuada por la Dirección de Inquilinato, toda vez que el referido ente nunca fijó un canon mensual de arrendamiento”, incumpliendo de esta manera, el sentenciador con la obligación de decidir conforme a los alegatos y pruebas de autos.

Que el Juez Felix Cárdenas Omaña, al dictar el fallo de fecha 27 de febrero de 1998, actuó fuera de su competencia e infringió el debido proceso, incurrió en violación de normas de orden público de rango constitucional y lesionó inexorablemente el derecho de propiedad de la empresa accionante, en su condición de arrendataria del terreno y propietaria de las bienhechurías en él construidas.

Para sustentar su acción de amparo constitucional, citan doctrina y jurisprudencia de la antes denominada Corte Suprema de Justicia, sobre la admisibilidad y procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales, previsto en el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y el cual, fundamentan en los artículos 26, 27, 257, 259 y en los numerales 1,3,4 y 8 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e invocan, el precepto contenido en la exposición de motivos de la Constitución, según el cual “cuando un acto es ilegal no opera en su favor ni la prescripción ni la perención”.

Advierten además, que la situación jurídica constitucional infringida por parte del Juzgado Superior Tercero, carece de cualquier otra vía procesal “sea de cognición plena o reducida”, que permita su restablecimiento, al tratarse de una decisión dictada en fecha 27 de febrero de 1998, cuya firmeza declaró el propio Juzgado, habiéndose producido inclusive su ejecución.

A tal fin, piden que se ampare a su patrocinada contra las sentencias de fecha 27 de febrero de 1998 y 04 de octubre de 2000, ambas dictadas por el Tribunal Tercero Superior Contencioso Administrativo, así como contra el proceso que dio lugar a éstas “contenido en los expedientes 1758 pieza principal y 2228 cuaderno separado, de la numeración de ese Juzgado con ocasión de la demanda de nulidad intentada por nuestro antagonistas (sic) del Resuelto emanado del ente Administrativo, todo ello conforme a los términos que han quedado expuesto a lo largo del presente escrito. En tal virtud y dada la especial naturaleza satisfactoria del amparo constitucional contra decisiones judiciales, expresamente solicitamos que éste sea declarado con lugar y en consecuencia se restablezca la situación jurídica infringida, declarando la total nulidad e ineficacia jurídica de las sentencias recurridas”.

Por último, solicitan se decrete una medida cautelar innominada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución, en concordancia con los artículos 1 y 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, a fin de suspender inmediatamente los efectos de las sentencias impugnadas, así como su ejecución.

Además, en forma subsidiaria, solicitan que se oficie a la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, para que suspenda el procedimiento administrativo de regulación que cursa actualmente por ante ese Despacho Administrativo. En este sentido, sólo explican que “de no decretarse la medida cautelar solicitada, se le causarían graves daños a mi representada, pues entre otras cosas, el apoderado judicial JOEL ALBORNOZ JARAMILLO, abogado en ejercicio (...) procediendo en este acto en su carácter de apoderado judicial de la empresa INVERSIONES DIEMMY C.A., propietaria del terreno plenamente identificada en autos, actual propietaria del terreno regulado por el Tribunal Tercero Superior Tercero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el expediente 87-368, llevado por ante el Ministerio de Infraestructura, la regulación del terreno, tal como se evidencia de copia que acompañamos.”




II
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE PARA CONOCER DE LA PRETENSION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Con relación a la competencia de esta Corte para conocer de la presente pretensión de amparo, se observa que en fecha 13 de junio de 2000, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, declaró competente a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, estableciendo lo siguiente:

“La sociedad mercantil accionante plantea que el acto material lesivo de su derecho al debido proceso es la sentencia dictada el 27 de febrero de 1998 por el Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Con respecto al tema del entramado judicial competente para conocer de amparos contra actos judiciales, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales determina que dichas acciones deberán proponerse ante el tribunal superior al que omitió el acto material cuestionado. Ahora bien, en lo tocante al tribunal que conoce en alzada de los fallos dictados por los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, el artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia dispuso que fuera la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. También esta Sala Constitucional ha determinado que...’en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerza contra las sentencias que estos pronuncien será de la competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.’ (cf. Sent. N° 87/2000 de 14 de marzo). Siendo así, esta Sala confirma una vez más -con fundamento en los mencionados artículos 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia - que el tribunal de alzada de los Tribunales Superiores con competencia contencioso administrativa es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa. Tomando en cuenta que la acción bajo examen está dirigida contra una decisión de un Tribunal Superior Contencioso Administrativo, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa resulta ciertamente competente para pronunciarse sobre la misma. En consecuencia, y sin que ello implique un pronunciamiento previo sobre el cumplimiento de los presupuestos procesales requeridos para la tramitación de este tipo de acciones, este Supremo Tribunal Constitucional declina la competencia para conocer de la presente acción en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa. Así se decide.”

Vista la declinatoria de competencia por parte de la Sala Constitucional, contenida en la sentencia parcialmente transcrita, esta Corte, en acatamiento a lo ordenado en el referido fallo, se declara competente para conocer de la presente pretensión de amparo constitucional y, así se decide.

III
CONSIDERACIONES SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Una vez determinada la competencia de esta Corte para conocer de la presente pretensión de amparo constitucional, pasa este órgano jurisdiccional a pronunciarse con respecto a la admisibilidad de la misma y, a tales efectos observa:

Mediante sentencia de fecha 9 de noviembre de 2000, recaída en el expediente número 00-23635 (caso Nieves del Socorro Núñez); esta Corte dejó sentado el criterio según el cual sólo cuando una ley no regule concretamente una determinada situación planteada en autos, se podrían aplicar los demás cuerpos normativos supletorios, entendiendo por tal situación, aquellos casos en que ni siquiera mediante una interpretación adecuada y concatenada con la ley, es decir, determinando su verdadero sentido y objeto, se pueda solucionar la situación concreta. En este caso, agotadas en vano todas las posibilidades que establecen las normas que rigen una determinada materia, el juez puede acudir a las otras fuentes de regulación expresa, y ante un eventual vacío de estas últimas, tendría que buscar la solución del caso concreto, utilizando los demás mecanismos de integración y aplicación del derecho (analogía, entre otros).

Por lo tanto, no podría hacerse uso de la supletoriedad, por el simple hecho de no haber encontrado en la ley específica una norma que directa y literalmente indique los pasos a seguir en un caso concreto, por el contrario, deben agotarse todas las posibilidades contenidas en el cuerpo legal específico, incluyendo en tal categoría, a la interpretación sistemática del objeto y sentido exacto de las normas en él contenidos.

En conclusión, no podría aplicarse supletoriamente una disposición legal, sin antes dirimir todas las posibilidades de interpretación sistemática que ofrece la ley específica de la materia de que se trate, ya que admitir lo contrario sería atentar contra el principio básico de “especialidad” en la aplicación de las leyes, lo cual en definitiva no haría más que desvirtuar la naturaleza propia de la ley que se pretende suplir.

Bajo tales consideraciones, y visto que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales si contiene una regulación expresa de la “admisión de la demanda”, a los efectos de darle el trámite procesal correspondiente, a través de sus artículos 6, 18 y 19, esta Corte consideró necesaria la aplicación de la referida Ley – por ser la específica de la materia de amparo – a los efectos de admitir las demandas de amparo autónomo.

Así, a los efectos de dar entrada a la pretensión constitucional, el juez constitucional debe hacer un previo análisis, aplicado al caso concreto, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, junto con el estudio de la figura típica de admisión del amparo prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, para luego poder sustanciar y decidir dicho proceso, previa intervención del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto el artículo 27 eiusdem.

Ahora bien, además de las consideraciones expuestas supra, el trámite del amparo ejercido contra sentencias, como es el caso que nos ocupa, ha sido materia de examen en la sentencia N° 7 del 1° de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: José Amado Mejía Betancourt y otros), estableciendo lo siguiente:

“Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencia se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia. Las partes del juicio donde se dicto el fallo impugnado podrán hacerse partes, en el proceso de amparo, antes y aún dentro de la audiencia pública, más no después, sin necesidad de probar su interés. Los terceros coadyuvantes deberán demostrar su interés legítimo y directo para intervenir en los procesos de amparo cualquier clase antes de la audiencia pública. La falta de comparecencia del Juez que dicte el fallo impugnado o de quien esté a cargo del Tribunal, no significará aceptación de los hechos, y el órgano que conoce del amparo, examinara la decisión impugnada.”


En el caso de autos, siguiendo el criterio de carácter vinculante establecido por la mencionada Sala, esta Corte debe admitir el amparo ejercido contra la sentencia de fecha 04 de octubre de 2000, emanada del Juzgado Superior Tercero en lo Contencioso Administrativo, que cursa en autos en copia certificada inserta al folio veinticuatro (24) del presente expediente, por encontrarse presuntamente lesionado el derecho de defensa, como ha sido alegado la accionante. En consecuencia, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte admite la pretensión de amparo constitucional ejercida contra la referida sentencia, por cuanto dicha pretensión cumple con las previsiones establecidas en los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin perjuicio de que se revisen las causales de inadmisibilidad de la misma, en la oportunidad procesal de dictar sentencia definitiva y, así se decide.

De conformidad con lo anteriormente expuesto y, declarada procedente la pretensión de amparo ejercida contra la decisión de fecha 04 de octubre de 2000, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Contencioso Administrativo, se estima necesaria la intervención del Ministerio Público como protector y garante de los derechos denunciados como vulnerados, en el presente caso, a fin de que comparezca por ante esta Corte a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral de las partes, cuya fijación y práctica se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la última notificación efectuada.

Ahora bien, en cuanto a la pretensión de amparo interpuesta contra la decisión de fecha 27 de febrero de 1998, dictada por el Juzgado Superior Tercero, que procedió a fijar un canon arrendamiento al lote de terreno antes identificado; el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su numeral 4º, establece lo siguiente:

“No se admitirá la acción de amparo: (...) 4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales, o en su defecto, seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido. El consentimiento tácito es aquél que entraña signos inequívocos de aceptación”.


En este sentido, del simple cómputo que se efectúa de los meses transcurridos desde el día 27 de febrero de 1998, -fecha de publicación de la decisión que fijó el canon de arrendamiento, hasta el día 28 de noviembre de 2000, fecha de la interposición del presente amparo-, se evidencia que han transcurrido dos (2) años y nueve (9) meses, excediendo de esta forma, el lapso de seis (6) meses previsto en el numeral 4 del artículo 6 eiusdem, para interponer dicha pretensión.

Constatada la caducidad del amparo interpuesto, esta Corte debe declarar inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta contra la decisión de fecha 27 de febrero de 1998, mediante la cual se estableció la regulación de la parcela de terreno arrendada, por haberse configurado el consentimiento expreso del accionante, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 6 eiusdem, transcrito supra. Así se decide.

IV
DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

Una vez declarada la competencia de esta Corte para conocer la pretensión de amparo incoada contra la decisión de fecha 04 de octubre de 2000, dictada por el Juzgado Superior Tercero -que extinguió el juicio de invalidación- debe esta Corte pronunciarse acerca de la medida cautelar innominada interpuesta conjuntamente a la pretensión principal, mediante la cual se pretende suspender los efectos del fallo impugnado en invalidación y, la sentencia proferida en ésta última.

A este respecto, la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 05 de octubre de 2000, (caso: Coca Cola Refrescos contra Juzgado Superior Cuarto del Área Metropolitana de Caracas), ratificó el criterio establecido por dicha Sala en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000, caso Corporación L’Hotels C.A., de acuerdo al cual, en el amparo contra decisiones judiciales, las medidas cautelares innominadas se otorgan siguiendo las reglas de la lógica y máximas de experiencia, en los siguientes términos:

“Pero para la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem, si se pide una cautela innominada (...) tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente (...) Observa esta Sala, que en el presente caso, el accionante con la medida precautelativa innominada que ha solicitado, pretende la suspensión de los efectos de la sentencia contra la cual acciona (...) arguyendo que, de proseguir la ejecución, no teniendo ningún medio efectivo para detenerla y estando latente el temor de causarse daños irreparables a la accionante, procede el decreto de la misma, mientras se decide la presente acción de amparo; para apoyar estos alegatos, el accionante ha consignado en el expediente copias certificadas del auto de 9 de marzo de 2000 (...) Tales recaudos, a criterio de esta Sala, son suficientes para demostrar la urgencia que existe a favor del accionante para que sea acordada la medida precautelativa innominada solicitada”. (Negrillas de la Corte)

De conformidad con el criterio transcrito supra, para admitir o negar la medida innominada solicitada en el presente caso, esta Corte, debe considerar la situación procesal en la que se encuentra el agraviado con ocasión a la sentencia presuntamente inconstitucional, que declaró extinguido el juicio de invalidación, en virtud del “erróneo” cómputo establecido por el Juzgado Superior Tercero, según el cual, la caducidad se inició a partir de la fecha en que se practicó una inspección judicial, como se expresó en la parte narrativa de este fallo y no, desde la fecha de publicación de la sentencia impugnada.

Al respecto, el artículo 334 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el recurso de invalidación no podrá intentarse después de transcurridos tres (3) meses de pronunciada la sentencia que cause cosa juzgada, por tanto, cabe suponer que la caducidad tal como fue determinada, impidió el ejercicio del mencionado medio de impugnación, al extinguir el proceso, en virtud de la declaratoria con lugar de la cuestión previa de caducidad opuesta.

En cuanto a la medida cautelar innominada, observa esta Corte, que la anterior presunción constituye fundamento suficiente para otorgar la suspensión de efectos del fallo de fecha 04 de octubre de 2000, en virtud de que, aparentemente, la juez encargada del tribunal, quebrantó el derecho de defensa del agraviado, toda vez que dió por terminado el juicio sin revisar la causal o causales de invalidación alegadas. En consecuencia, se declara procedente la suspensión de efectos del citado fallo, mediante la medida cautelar innominada solicitada, hasta que se produzca el pronunciamiento de fondo en esta causa. Así se decide.

En cuanto a la solicitud planteada de manera subsidiaria, referente a oficiar a la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Fomento, hoy Ministerio de Infraestructura, para que suspenda el procedimiento de regulación actualmente seguido a instancia del propietario del inmueble, por ante ese Despacho, este Órgano Jurisdiccional juzga inoportuno pronunciarse en este sentido, en razón de que la presente causa se contrae a revisar la lesión constitucional presuntamente causada al agraviado, por la decisión de fecha 04 de octubre de 2000, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.


V
DECISION

Por las razones expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley;

1. Se declara COMPETENTE para conocer de la presente pretensión de amparo incoada por los abogados Jasmín Sequera Colmenares y Nelson José Marín Lara, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 36.105 y 36.102, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la empresa mercantil AREPERA RESTAURANT EL FOGONAZO C.A., contra la sentencia de fecha 04 de octubre de 2000, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.

2. Se ADMITE la referida pretensión de amparo constitucional, interpuesta por la sociedad mercantil antes identificada, contra la sentencia de fecha 04 de octubre de 2000, dictada por el referido Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y, en consecuencia ORDENA notificar al titular o encargado del Tribunal emisor de la sentencia accionada a los fines de que esta Corte, una vez conste en autos la notificación que se ordenó librar, proceda a fijar la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, advirtiendo para ello, que la falta de comparecencia del Juez que dictó el fallo accionado o del encargado del Tribunal, no significará la aceptación de los hechos, y este órgano jurisdiccional, entrará a conocer la decisión impugnada. Igualmente SE ORDENA notificar al Ministerio Público y al Defensor del Pueblo para los mismos fines.

3. Se declara PROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada conjuntamente a la pretensión de amparo y, en consecuencia, se suspenden los efectos del fallo dictado en fecha 04 de octubre de 2000 por el referido Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mientras se decide la presente causa.

4. Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de oficiar a la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Fomento, hoy Ministerio de Infraestructura, invocada subsidiariamente, por los motivos antes expresados.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los ………………..( ) días del mes de …………….. de dos mil uno (2001). Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.

El Presidente – Ponente,

PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


MAGISTRADOS


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




EVELYN MARRERO ORTIZ




ANA MARIA RUGGERI COVA





La Secretaria Accidental,

NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ




PRC/009