MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE N° 01-25654
- I -
NARRATIVA
En fecha 22 de agosto de 2001, se recibió en esta Corte el Oficio N° 9356, proveniente del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, por el ciudadano RAMÓN ANTONIO MESA TORO, titular de la Cédula de Identidad N°. 6.855.186, actuando con la condición de Presidente de la sociedad mercantil “INVERSIONES RAMAJU, S.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo del Area Metropolitana de Caracas en fecha 12 de febrero de 1998, bajo el N° 42, tomo 8-A-VII, Expediente N° 000684, asistido por el abogado FRANCISCO VEGA HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.040, contra la sociedad mercantil C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, SACA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de que el mencionado Tribunal, mediante sentencia de fecha 16 de agosto de 2001, declinó la competencia a esta Corte para que conozca de la presente causa.
En fecha 23 de agosto de 2001, se dio cuenta y se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de que la Corte decida acerca de su competencia para conocer de la referida pretensión de amparo constitucional y eventualmente sobre la solicitud de medida cautelar innominada.
El 27 de agosto de 2001, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.
En fecha 27 de agosto de 2001, los abogados, HÉCTOR PÁEZ-PUMAR y ALBERTO RUIZ BLANCO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.733 y 58.813, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte presuntamente agraviante, consignaron escrito mediante el cual solicitan que se declare la inadmisibilidad de la acción de amparo y se desestime la medida cautelar incoada por la parte accionante.
En fecha 19 de septiembre de 2001, la parte presuntamente agraviada presentó escrito mediante el cual solicitó se admitiera la pretensión de amparo y se acordara la medida solicitada.
Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Los querellantes exponen en su escrito libelar los siguientes alegatos:
Que en fecha 12 de enero de 2000, la empresa accionante celebró contrato con la sociedad mercantil C.A., LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, S.A.C.A., el cual tiene por objeto el suministro de energía eléctrica en las instalaciones conocidas como “CENTRO COLONIAL CHACAÍTO”, adyacente al Centro Nacional de Ajedrez, ubicado al final del Bulevar de Sabana Grande, Municipio Libertador, Distrito Capital.
Que quien solicita el amparo junto con otros ciudadanos, “(…) observando el incremento excesivo de las tarifas eléctricas en la ciudad de Caracas, teníamos planificada la constitución de una asociación de usuarios del servicio de suministro de energía eléctrica, para participar en la supervisión del servicio eléctrico (…)” asociación cuya acta no pudo ser inscrita por ante los Registros respectivos.
Que desde el día 12 de febrero de 2001, la sociedad mercantil C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, S.A.C.A, por medio de su empleado JHONNY RAMÍREZ, identificado con el código de Inspector N° 11312665, realizó una serie de amenazas, “(…) (al comienzo telefónicas) (…)”, las cuales consistían en suprimir el suministro de energía eléctrica al mencionado Centro Colonial Chacaíto, si la empresa querellante continuaba con la promoción de la aludida asociación.
Alegó que el 16 de febrero del año en curso, “(…) se consumó, se materializó la amenaza que profiriera LA ELECTRICIDAD DE CARACAS a través de su aludido empleado y éste último se apersonó en el Centro Colonial Chacaíto y suprimió a mí representada INVERSIONES REMAJU el suministro de energía eléctrica”. Que éste dejó un instrumento denominado “NOTIFICACIÓN AL CLIENTE con el N° 21062, en la cual LA ELECTRICIDAD DE CARACAS le conmina a INVERSIONES RAMAJU a comparecer por ante cualesquiera de las Oficinas Comerciales de LA ELECTRICIDAD DE CARACAS”.
Que su mandante compareció ante la Oficina Comercial de la Pastora, sitio donde suscribió el contrato y a la Oficina Principal de la C.A. La Electricidad de Caracas, S.A.C.A. en diversas oportunidades tratando de ser atendido para obtener información de lo ocurrido, efectuar un reclamo sobre los hechos planteados, lograr la solución del conflicto y seguir obteniendo el servicio eléctrico, pero la empresa querellada “(...) no solamente se niega a entregar a INVERSIONES RAMAJU comprobantes de éstas visitas y atender en primera instancia éstos reclamos (…) sino se niega a continuar prestando, bajo cualquier condición el servicio por ella interrumpido, argumentando que este asunto se encuentra sometido a los órganos jurisdiccionales competentes concretamente ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, lo cual es completamente falso(…)”(subrayado y negrillas del accionante), puesto que se ejerció la acción por daños en virtud que la C.A., LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, S.A.C.A. pretende proceder a continuar con el suministro de energía eléctrica a INVERSIONES RAMAJU, S.A., si ésta desiste de toda acción judicial contra la C.A. La Electricidad de Caracas, S.A.C.A..
NORMAS CONSTITUCIONALES DENUNCIADAS COMO INFRINGIDAS:
ARTÍCULO 117 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA:
“(…) LA ELECTRICIDAD DE CARACAS violó el derecho que tiene INVERSIONES RAMAJU de acceder a un servicio de calidad como lo es el exclusivamente prestado por LA ELECTRICIDAD DE CARACAS en el área geográfica antes identificada. Esta Compañía (…) suprimió un servicio público (…)”, que es indispensable para el funcionamiento de la empresa querellante.
ARTÍCULO 52 EIUSDEM:
“(…) puesto que ante la inminencia de la constitución de una asociación de usuarios con intereses distintos a los de LA ELECTRICIDAD DE CARACAS ésta cumplió su amenaza de suprimir el servicio de suministro de energía eléctrica y logró con el ejercicio de su ilegítima presión, limitar el ejercicio de ese derecho por parte de INVERSIONES REMAJU, quien ANTE TAMAÑA AMENAZA, se abstuvo de asociarse con otros usuarios del servicio eléctrico con los fines antes propuestos”.
ARTÍCULO 51 EIUSDEM
Por cuanto la empresa querellada“(…) en ejercicio de la autoridad que le confiere la ley, específicamente, EL DECRETO CON RANGO Y FUERZA DE LEY DEL SERVICIO ELÉCTRICO (Art 40), tiene la obligación de atender oportunamente (en primera instancia) los reclamos presentados por los usuarios (…)” y como se precisó, la empresa accionada, se ha negado a recibir cualquier reclamo, lo cual comporta la violación del derecho de petición, de reclamo de su representada.
Que igualmente se violan normas legales, a saber, el artículo 36 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Servicio Eléctrico, en razón de que en él se dispone la obligatoriedad y la continuidad de la prestación del servicio, y en casos extremos dicho Decreto permite suspender el servicio (artículo 37).
Que las Condiciones Generales suscritas por la C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, S.A.C.A., en el año 1994, cuya inconstitucionalidad e ilegalidad sobrevenida es evidente indiscutible, fueron las que permitieron a la querellada suprimir el servicio eléctrico a INVERSIONES RAMAJU, S.A., por razones de su conveniencia imponiendo condiciones no previstas en la Ley, además de ello, las obligaciones que tienen en Venezuela los usuarios del servicio eléctrico a partir de la entrada en vigencia del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley del Servicio Eléctrico están contenidas en el artículo 41 de ese mismo Decreto Ley (publicado el 21 de septiembre de 1999), no las que impone arbitrariamente y extemporáneamente la C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, S.A.C.A..
Finalmente, solicita mediante el presente amparo lo siguiente:
1) Ordene a la C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, S.A.C.A. se abstenga de impedir, interferir, condicionar o limitar la constitución de la Asociación de Usuarios del Servicio de Energía Eléctrica del Municipio Libertador del Distrito Capital (ASUELEC Libertador).
2) Continúe prestando servicio eléctrico, de manera obligatoria y continua y sin discriminación a la empresa querellante.
3) Ordene a la querellada no impida y facilite recibir en primera instancia la atención de los reclamos formulamos por su representada ante la referida agraviante de conformidad con lo previsto en los numerales 2 y 3 del artículo 40 del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley del Servicio Eléctrico.
4) Que en protección de INVERSIONES RAMAJU, S.A., cese de inmediato la aplicación de la Cláusula Primera de las Condiciones Generales de la Prestación del Servicio por Suministro de Energía Eléctrica.
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
La parte querellante de conformidad con el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales solicitó la suspensión de los efectos, de la Notificación al Cliente N° 210602, emanada de la C.A., LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, S.A.C.A. de fecha 16 de febrero de 2001, suscrito por JHONNY RAMÍREZ (antes indicado), con la cual se procedió a suspender el suministro del servicio eléctrico a la sociedad mercantil INVERSIONES RAMAJU, S.A. Así como que se ordene la continuación en la prestación de servicio eléctrico en los términos y bajo las condiciones que establece el Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Servicio Eléctrico.
Que la situación de hecho y de derecho planteada en la solicitud de amparo, se corresponde con los requisitos previstos en el artículo 585 eiusdem, debido a que, existe riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, puesto que obligaría a su representada a obtener electricidad por medio distinto, que no tiene la misma calidad de servicio prestado por la C.A., LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, S.A.C.A., e implicaría riesgos tan elevados que pudieran causar tanto su ruina, como su quiebra, y con ello quedaría ilusoria la ejecución del fallo.
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
El Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declinó la competencia en esta Corte para conocer de la presente pretensión de amparo constitucional, con base en lo siguiente:
Que “el artículo 259 Constitucional, señala que ‘la Jurisdicción Contencioso Administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás Tribunales que determine la Ley. Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en la responsabilidad de la administración, conocer de reclamos por prestación de servicio públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de la situación jurídica infringida lesionadas por la actividad administrativa.’
Si bien es cierto que la Jurisdicción Contencioso Administrativa es, en principio, competente para conocer de la impugnación de los actos de Poder Público, no es menos cierto que la prestación de servicios públicos, se presta bien directamente por la administración, o bien mediante la figura de la concesión; en especial, aquellos que son inherentes al propio estado y que se suministra con el carácter de monopólico, y la vigente Constitución, sin distingo del órgano o persona que preste dicho servicio, otorga la competencia a esta Jurisdicción, para conocer de los reclamos por la prestación de servicios públicos. No estando previsto el conocer dichas causas a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos conforme las previsiones de los artículos 181 y 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y siendo la pretendida lesión, acaecida en la jurisdicción del área metropolitana de Caracas, este Tribunal se declara incompetente para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y ordena la remisión a la Corte Primera de lo Contencioso administrativo, por considerarla competente, de acuerdo con el artículo 185 ejusdem, conforme a las previsiones del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la solicitud de amparo interpuesta, y al efecto observa:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyos criterios son vinculantes para esta Corte, a tenor de lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia dictada en fecha 20 de enero del año 2000, estableció criterios generales en torno a la competencia para conocer de los procedimientos de amparo constitucional y en este sentido asentó lo siguiente:
“Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos de los expresados en los números anteriores (amparos contra los funcionarios mencionados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, amparos contra decisiones judiciales de última instancia y amparo, apelaciones y consultas de decisiones de amparo dictadas en Primera Instancia), siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta” (Paréntesis de esta Corte).
La anterior doctrina concuerda con el criterio jurisprudencial reiterado hasta la fecha, conforme al cual las atribuciones de los Tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo, para conocer de las pretensiones autónomas de amparo constitucional, se determinan mediante la aplicación sucesiva de los criterios de afinidad con los derechos pretendidamente violados que rige en la Ley de la materia y orgánico, esto es, en atención al órgano del cual emana el hecho, acto u omisión que se dice violatorio de los derechos constitucionales invocados, pues éste último criterio permite determinar el Tribunal de primer grado de jurisdicción constitucional, dentro del ámbito de lo contencioso administrativo, al cual corresponde el conocimiento de la pretensión.
En el presente caso, se ha denunciado la violación de los derechos de peticionar ante cualquier autoridad sobre asunto que le competen así como su oportuna respuesta, derecho de asociación, el derecho de acceder a un servicio de calidad y de su buen funcionamiento, consagrados en los artículos 51, 52 y 117, respectivamente, de la Constitución Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Servicio Eléctrico en sus articulo 36, 37, 40 y 41, los cuales en el marco de la relación jurídica concreta resultan afín a la materia que corresponde conocer a los órganos jurisdiccionales con competencia en lo Contencioso Administrativo, por lo que es a éstos a los que corresponde el conocimiento de la presente solicitud.
Por lo que se refiere al criterio orgánico, debe tener en cuenta esta Corte que la Cláusula Derogatoria Unica de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que, “(…) El resto del ordenamiento jurídico mantendrá su vigencia en todo lo que no contradiga a esta Constitución”, razón por la cual los artículos referentes al reparto de competencia de los Tribunales de lo Contencioso Administrativo, establecido en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia constituyen normativa vigente, por no ser contrarios a la Constitución. En este sentido, pasa esta Corte a precisar el Tribunal competente en lo Contencioso Administrativo, para conocer, en primer grado de jurisdicción de la pretensión de amparo ejercida.
Ahora bien, en el presente caso la pretensión de amparo está dirigida contra la empresa C.A., LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, SACA, empresa que presta un servicio público, lo cual determina que los hechos narrados se inscriben en una relación jurídico administrativa, afín con la competencia propia de esta jurisdicción contencioso administrativa de conformidad con lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 185 ordinal 3º de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en consecuencia resulta esta Corte –como lo asentara el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital- la competente para conocer de la presente pretensión amparo constitucional ejercida, y así se decide.
Determinado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse acerca de la admisibilidad de la presente pretensión de amparo constitucional, y a tales efectos siguiendo el análisis realizado en sentencia de fecha 10 de noviembre de 2000, (expediente N° 00-23635), y una vez revisados los requisitos a que se refiere el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 18 eiusdem, y revisado como fuera el escrito presentado por los apoderados judiciales de la empresa accionada, mediante el cual solicitaron se declarara inadmisible in limine litis la pretensión de amparo constitucional interpuesta, esta Corte admite la pretensión de amparo constitucional, por cuanto la misma cumple con las referidas previsiones sin perjuicio de que pueda revisar las causales de inadmisibilidad de la pretensión en la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva. Así se decide.
Vistas las consideraciones precedentemente expuestas, se ordena notificar a la empresa C.A., LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, SACA, a través de sus apoderados judiciales, abogados HÉCTOR PÁEZ-PUMAR y ALBERTO RUIZ BLANCO, y al ciudadano RAMÓN ANTONIO MESA TORO, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil “INVERSIONES RAMAJU, S.A.”, a fin de que comparezcan por ante esta Corte a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral de las partes, cuya fijación y práctica se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la última notificación efectuada de esta sentencia, de conformidad con lo establecido en la sentencia N° 7 de fecha 1° de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que en esa oportunidad propongan sus alegatos y defensas ante esta Corte; con la advertencia para la parte presuntamente agraviada, que la falta de comparecencia a la referida audiencia producirá como consecuencia la extinción del procedimiento, y para la parte presuntamente agraviante que la falta de comparecencia a la referida audiencia tendrá como consecuencia la aceptación de los hechos incriminados, asimismo que en esa oportunidad podrá promover las pruebas que considere legales y pertinentes.
Por otra parte, en aplicación concatenada de los artículos 285 de la Carta Magna, numeral 1 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en conjunción con el artículo 27 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como de conformidad con la ya citada sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte considera que en el presente caso se hace necesaria la intervención del Ministerio Público como protector y garante de los derechos denunciados como vulnerados, en consecuencia se ordena la notificación del MINISTERIO PÚBLICO, en la persona del ciudadano FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, a fin de que comparezca por ante esta Corte a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral de las partes, cuya fijación y práctica se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la última notificación.
De igual manera, se ORDENA practicar la notificación del ciudadano Defensor del Pueblo, de conformidad con el artículo 280 de la Constitución. Así se decide.
Admitida como ha sido la pretensión de amparo constitucional, esta Corte pasa a pronunciarse acerca de la solicitud de medida cautelar formulada por los querellantes, y al efecto observa lo siguiente:
Los recurrentes solicitaron suspensión de los efectos, de la Notificación al Cliente N° 210602, emanada de la C.A., LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, S.A.C.A. de fecha 16 de febrero de 2001, suscrito por JHONNY RAMÍREZ (antes indicado), con la cual se procedió a suspender el suministro del servicio eléctrico a la sociedad mercantil INVERSIONES RAMAJU, S.A. Así como que se ordene la continuación en la prestación de servicio eléctrico en los términos y bajo las condiciones que establece el Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Servicio Eléctrico.
Que la situación de hecho y de derecho planteada en la solicitud de amparo, se corresponde con los requisitos previstos en el artículo 585 eiusdem, debido a que, existe riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, puesto que obligaría a su representada a obtener electricidad por medio distinto, que no tiene la misma calidad de servicio prestado por la C.A., LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, S.A.C.A., e implicaría riesgos tan elevados que pudieran causar tanto su ruina, como su quiebra, y con ello quedaría ilusoria la ejecución del fallo.
Ahora bien, esta Corte reiteradamente ha establecido en sus diversos fallos los requisitos de procedencia de las medidas, previstos en los artículos 585 y 588 Parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, siendo los mismos los que a continuación se señalan:
1) El fummus boni iuris, constituido por un cálculo de probabilidades por medio del cual se llega al menos a una presunción (como categoría probatoria mínima) de que, quien invoca el derecho, ‘aparentemente’ es su titular, sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario.
2) El periculum in mora, esto es, el fundado temor de que el fallo quede ilusorio en su ejecución, o que no pueda reparar daños colaterales mientras no se actúa la voluntad definitiva de la ley por conducto de la sentencia de mérito.
3) El periculum in damni, constituido por el fundado temor de daño inminente, o continuidad de la lesión.
Con base a lo anterior, esta Corte una vez verificada la existencia o no de tales requisitos observa que, de las alegaciones tendientes a sustentar la medida solicitada no se evidencia el fummus boni iuris, el cual de modo alguno se sustenta, igualmente respecto al periculum in mora, se observa que, en el presente caso de no acordarse la presente medida, el fallo no quedaría ilusorio, pues se desprende del escrito libelar que los querellantes basan la medida en que si no fuera decretada la misma, se impondría a la empresa accionante la necesidad de acceder a servicios de generación y recepción del fluido eléctrico que no son de la misma calidad que los de la C.A. La Electricidad de Caracas, S.A.C.A. De manera que en el caso bajo análisis el fundado temor de que el fallo quede ilusorio en su ejecución, no se verifica de los alegatos esgrimidos, y visto que para la procedencia de la medida formulada es necesario e imprescindible la presencia concurrente de los mismos, esta Corte declara IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada que fuera solicitada. Así se decide.
- III -
DECISIÓN
Por las razones antes expuesta esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:
1.- ADMITE la pretensión de amparo constitucional ejercida por el ciudadano RAMÓN ANTONIO MESA TORO, actuando con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES RAMAJU, S.A, antes identifica, contra la sociedad mercantil C.A, LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, SACA.
2.- En consecuencia se ORDENA practicar las notificaciones de la empresa C.A., LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, S.A.C.A a través de sus apoderados judiciales, abogados HÉCTOR PÁEZ-PUMAR y ALBERTO RUIZ BLANCO, y del ciudadano RAMÓN ANTONIO MESA TORO, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil “INVERSIONES RAMAJU, S.A.”, parte querellante, a los fines de que dichas personas comparezcan a la audiencia oral de las partes para que propongan sus alegatos y defensas ante esta Corte, audiencia que tendrá lugar dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la notificación de la presente decisión, con la advertencia para la parte querellante que la falta de comparecencia a la referida audiencia producirá como consecuencia la extinción del procedimiento, y para la parte querellada que la falta de comparecencia a la referida audiencia tendrá como consecuencia la aceptación de los hechos incriminados y, asimismo que, en esa oportunidad podrá promover las pruebas que considere legales y pertinentes.
3.- De igual manera se ORDENA practicar la notificación del Ministerio Público en la persona del ciudadano FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, a fin de que comparezca a la audiencia oral de las partes, como protector y garante de los derechos constitucionales.
4.- Asimismo, se ORDENA practicar la notificación del ciudadano Defensor del Pueblo, de conformidad con el artículo 280 de la Constitución
5.- IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar innominada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los días _________________del mes de ________________ de dos mil uno (2001). Años: 190° de la Independencia y 141° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vice-Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente
LAS MAGISTRADAS:
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARÍA RUGGERI COVA
La Secretaria Accidental,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
EXPD. Nº 01-25654
JCAB/ -E-.
|