MAGISTRADA PONENTE: ANA MARIA RUGGERI COVA
EXP N° 01-25663
I
En fecha 27 de agosto de 2001, se dio por recibido en esta Corte Oficio N° 1370, de fecha 10 de agosto de 2001, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual se remitió copia certificada del expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado JULIO CESAR HERNANDEZ COLMENARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.446, actuando en defensa de sus propios derechos e intereses, contra el GOBERNADOR DEL ESTADO TACHIRA, ciudadano RONALD JOSE BLANCO LA CRUZ y LA PRESIDENTA DEL INSTITUTO AUTONOMO DE VIALIDAD DEL ESTADO TACHIRA, ciudadano NINFA ZULAY PEREIRA ARELLANO.
Tal remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 3 de agosto de 2001, que declaró competente a esta Corte para conocer la apelación interpuesta por la abogada KARIM CONSUELO CELIS BAEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.772, en su carácter de apoderada judicial del Gobernador del Estado Táchira, de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, en fecha 4 de enero de 2001, mediante la cual se declaró con lugar la referida acción de amparo.
En fecha 29 de agosto de 2001, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Magistrada ANA MARIA RUGGERI COVA, a los fines de que esta Corte decidiera la apelación interpuesta.
El 30 de agosto de 2001, se pasó el expediente a la Magistrada Ponente.
Luego, por medio de escrito de fecha 4 de septiembre de 2001, el abogado JULIO CESAR HERNANDEZ COLMENARES, consignó “instrumentos públicos que constituyen pruebas fehacientes e irrebatibles del desacato, desobediencia e incumplimiento a las Sentencias tanto Cautelar como Definitiva emanadas del Juzgado Superior de lo Contencioso – Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes”, además, solicitó que estas pruebas sean agregadas al expediente a fin de surtir los efectos legales.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:
II
DE LA PRETENSION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En el escrito libelar, la parte accionante fundamentó su pretensión de amparo constitucional con base en los siguientes argumentos:
Que es funcionario de carrera y que ingresó a la Administración Pública del Estado Táchira el 13 de marzo de 1986, por lo tanto, tiene aproximadamente catorce (14) años y seis (6) meses al servicio de la Administración Pública.
Que en la actualidad se desempeña como Consultor Jurídico del Instituto Autónomo de Vialidad del Estado Táchira, cargo al cual ingresó el 1° de enero de 1997.
Que para dicho cargo fue designado por el Presidente del Instituto Autónomo de Vialidad del Estado Táchira, y por tanto, el Gobernador del Estado Táchira es manifiestamente incompetente para separarlo del mismo.
Que en la edición de fecha 8 de septiembre de 2000 del Diario “La Nación”, en el cuerpo “D”, página frontera “D3”, se publicó aviso en el cual se designaban los cargos medios de los Entes Descentralizados de la Gobernación del Estado Táchira, concluyendo el aviso con la leyenda “la Reconstrucción del Táchira es Posible con la Participación de Todos”. Que entre los cargos publicados se encontraba el cargo que desempeña –Consultor Jurídico- en el Instituto Autónomo de Vialidad del Estado Táchira.
Que en la edición de fecha 11 de septiembre de 2000, del Diario “La Nación”, en el cuerpo “B”, página “B3”, el Secretario de Estado del Estado Táchira declaró que “el poco personal que ha entrado es ‘estrictamente el necesario’ incluye a los asistentes de los distintos Directores del Despacho… concluyendo que debe entenderse que era necesario este ingreso de personas, PORQUE SON CARGOS QUE OBLIGATORIAMENTE TIENEN QUE SER OCUPADOS POR GENTE DE CONFIANZA DE LOS NUEVOS DIRECTORES DEL DESPACHO…”
Que dicha publicación no ha sido desmentida y le fue confirmada por el Presidente del Instituto Autónomo de Vialidad del Estado Táchira, lo cual representa una “amenaza o inminente lesión Constitucional que tales avisos producirán en mis derechos subjetivos como funcionario público”.
Que de los avisos de prensa se “evidencia que la intención del Gobernador del Estado Táchira es ocupar los cargos POR GENTE DE SU CONFIANZA, aún cuando estos cargos sean de Carrera Administrativa, vulnerándose con esta última declaración el DERECHO A LA ESTABILIDAD QUE TIENE TODO FUNCIONARIO DE CARRERA, porque como lo señala el propio declarante NO HAY CARGOS DISPONIBLES”.
Que para otorgar dichos cargos no se realizó concurso público y notorio, por lo cual “si hubo concurso el mismo fue viciado, parcializado, privado y en definitiva Inconstitucional”, ya que no llena las formalidades previstas en el artículo 121 del Reglamento del la Ley de Carrera Administrativa y el artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que en virtud de lo antes expuesto, considera amenazados de violación los derechos referidos a la igualdad, al debido proceso, al trabajo, a la protección al trabajo y a la estabilidad laboral, previstos en los artículos 21, 49, 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quebrantando, igualmente, los principios que rigen la Administración Pública, el principio de la legalidad, violando la Ley del Instituto Autónomo de Vialidad del Estado Táchira, así como, el régimen de carrera y la parcialidad política.
Finalmente, solicita que en caso de remoción, destitución o retiro se ordene al Presidente del Instituto Autónomo de Vialidad Táchira le restituya en la situación jurídica infringida al estado de volver a ocupar mi cargo de Consultor Jurídico, por ser funcionario de carrera y gozar de estabilidad. Igualmente, solicitó se ordene el pago de sus sueldos y demás remuneraciones dejadas de percibir hasta la fecha en que se ejecute la sentencia de amparo.
III
DEL FALLO APELADO
El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, en fecha 4 de enero de 2001, declaró con lugar la pretensión de amparo interpuesta por el abogado JULIO CESAR HERNANDEZ COLMENARES contra el GOBERNADOR DEL ESTADO TACHIRA, RONALD JOSE BLANCO LA CRUZ y LA PRESIDENTA DEL INSTITUTO AUTONOMO DE VIALIDAD DEL ESTADO TACHIRA, NINFA ZULAY PEREIRA ARELLANO, en los siguientes términos:
“este Tribunal al examinar las copias simples de los artículos de prensa presentados por el accionante como medios de prueba de los hechos lesivos en que incurrió el Gobernador del Estado Táchira y que constituyen amenaza al cargo público que desempeña, este Tribunal considera que se han dado los anteriores supuestos señalados para que los mismos se cataloguen como ciertos y se acogen como hecho publicacional (sic) notorio por considerarlos fidedignos ya que los mismos no fueron impugnados o tachados en su oportunidad. Así se declara.
(…) de la lectura premorizada de la relación de los hechos que se comprueban en autos ha sucedido una vía de hecho demostrada en la irregularidad de actuar la Administración pública, concretamente el Gobernador del Estado Táchira y la Presidente del I.V.T., ciudadanos RONALD JOSE BLANCO LA CRUZ y NINFA PEREIRA ARELLANO, al no seguir el procedimiento previsto en la Ley de Carrera Administrativa, coartando de esta manera el Derecho al Trabajo del ciudadano JULIO CESAR HERNANDEZ COLMENARES y por ende el Derecho al Debido Proceso, por no habersele (sic) abierto ningún procedimiento administrativo ni menos aún habérsele notificado al accionante para poder ejercer los recursos ordinarios, constituyendo de esta manera una amenaza precisa en el fondo una ejecución de un acto que conllevaría a la destitución o remoción del cargo de Consultor Jurídico que devenga en dicho Instituto. Y así se declara.”
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación a la cual se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, en fecha 4 de enero de 2001, y a tal efecto observa:
El presunto agraviado denunció como amenazados de violación los derechos constitucionales referidos a la igualdad, al trabajo, a la protección especial al trabajo, a la estabilidad laboral y al debido proceso, consagrados en los artículos 21, 49, 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Todo ello, en razón de los anuncios de prensa publicados en el Diario “La Nación” en fechas 28 de agosto, 8 y 11 de septiembre de 2000, mediante los cuales se ven amenazados sus derechos como funcionario público, ya que es funcionario de carrera y, por lo tanto, goza de estabilidad en el desempeño de su cargo de Consultor Jurídico del Instituto Autónomo de Vialidad del Estado Táchira.
En este sentido, el a quo consideró que, la actuación de la Administración Pública, concretamente, del Gobernador del Estado Táchira y la Presidenta del Instituto de Vialidad del Estado Táchira, ciudadanos RONALD JOSE BLANCO LA CRUZ y NINFA PEREIRA ARELLANO, al no seguir el procedimiento previsto en la Ley de Carrera Administrativa, coartó el derecho al trabajo y al debido proceso del ciudadano JULIO CESAR HERNANDEZ COLMENARES, ya que no se le abrió ningún procedimiento administrativo, ni fue notificado a fin de poder ejercer los recursos ordinarios.
Ahora bien, observa esta Alzada que al folio 393 de las actas que conforman el expediente consta Oficio N° 00037, de fecha 15 de enero de 2001, por medio del cual, el Presidente del Instituto de Vialidad del Táchira, ciudadano JUAN FRANCISCO D’AGNOLO CATTINI, removió al presunto agraviado del cargo de Consultor Jurídico, por ser éste un cargo de Alto Nivel, de acuerdo a lo previsto en el artículo único, literal A, numeral 1° del Decreto N° 178 de fecha 16 de Marzo de 1999 publicado en la Gaceta Oficial del Estado Táchira Extraordinaria N°507 de la misma fecha, ya que desempeñaba funciones de asesor de la máximas autoridades del referido Ente.
Asimismo, se desprende de dicho Oficio que al accionante por su condición de funcionario de carrera, se le otorgó el período de disponibilidad de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de notificación del Oficio, y se le informó que se procedería a realizar las gestiones reubicatorias, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 118 y 122 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Táchira, publicado en Gaceta Oficial del Estado Táchira Numero Extraordinario de fecha 27 de Marzo de 1979.
Consta, igualmente, Oficio N° 00042 –al folio 395 del expediente-, de fecha 16 de enero de 2001, emanado de la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Vialidad del Estado Táchira, mediante el cual se le participó al accionate “que el período de disponibilidad otorgado mediante oficio N° 0037 de fecha 15-01-2001 emitido por el Presidente del I.V.T., se inicia hoy 16-01-2001 y finaliza el 14-02-2001”.
De lo anterior, observa esta Alzada que el presunto agraviado consideró amenazados de violación su derecho al trabajo, a la igualdad y al debido proceso, ya que en los anuncios de prensa donde se designaban a las personas para ocupar los cargos de los Entes Descentralizados de la Gobernación del Estado Táchira, se encontraba el cargo que él ocupaba en el Instituto de Vialidad, alegando ser funcionario de carrera y, por lo tanto, gozar de estabilidad en el ejercicio de su cargo.
Posteriormente, la Administración Pública –Instituto Autónomo de Vialidad del Estado Táchira- procedió a remover al accionante de su cargo, señalando que el cargo que éste ostentaba era de Alto Nivel, de acuerdo a lo establecido en el Artículo Unico, literal A, numeral 1 del Decreto Estadal N° 178 de fecha 16 de Marzo de 1999 publicado en la Gaceta Oficial del Estado Táchira Extraordinaria N° 507 de igual fecha, y por ende, de libre nombramiento y remoción, en virtud de tal situación, la Administración Pública otorgó al accionante el mes de disponibilidad que le corresponde como funcionario de carrera a fin de realizar la gestión reubicatoria.
Planteada así la situación, estima esta Corte que en el presente caso, nos encontramos, ante un presunto funcionario de carrera, que alega tener estabilidad en su cargo, sin embargo, el cargo que éste ocupa es señalado por la Administración como un cargo de libre nombramiento y remoción.
Con base a ello, observa esta Corte, que en el caso que nos ocupa, le está vedado al juez constitucional determinar si el presunto agraviado es funcionario de carrera y, si el cargo que ocupaba el accionante era un cargo de carrera o un cargo de Alto Nivel, ya que ello implicaría el análisis de normas de rango legal, lo cual no es permitido al juez en esta instancia, pues, sólo corresponde al juez determinar la existencia de una violación directa de los derechos consagrados en el Texto Constitucional.
En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de octubre de 2000 (caso: Elvira Poisa Rodríguez), la cual es vinculante de acuerdo a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresó con relación a la posibilidad de revisar normas de rango legal en los procesos de amparo constitucional, lo siguiente: “(…) Debe recordarse que la acción de amparo constitucional es, en su esencia un instrumento aplicable ante violaciones o amenazas de violación inmediata o directa de derechos y garantías constitucionales. Consecuencialmente, no podrán ser objeto de la acción de amparo constitucional mediatas o indirectas, esto es, las causadas mediante actos, conductas u omisiones cuya inconstitucionalidad sea derivada de una supuesta ilegalidad”
En consecuencia, cuando un funcionario público considere que la actuación de la Administración le ha causado o le puede causar alguna lesión y, esta situación no afecta directamente un derecho fundamental y por ende, no constituye una infracción de un derecho o garantía constitucional, sino que dicha situación deriva de la incorrecta aplicación de una norma, su omisión o error en su interpretación, deberá este acudir a los medios previstos en el ordenamiento jurídico para hacer valer su pretensión, por lo tanto, en el presente caso, el accionante debió interponer la querella de acuerdo a lo previsto en la Ley de Carrera Administrativa, para hacer valer su situación funcionarial respecto a su condición de funcionario público y el carácter del cargo que ocupaba.
En virtud de ello, esta Corte no comparte el criterio emitido por el a quo, debido a que su decisión no se encuentra ajustada a la naturaleza del amparo constitucional, razón de por sí suficiente para esta Corte para anular dicha sentencia y, en consecuencia, declarar con lugar la apelación interpuesta por la abogada KARIM CONSUELO CELIS BAEZ, en su carácter de apoderada judicial del Gobernador del Estado Táchira. Asimismo, con base en las anteriores consideraciones esta Corte declara sin lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el abogado JULIO CESAR HERNANDEZ COLMENARES. Así se decide.
V
DECISION
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera Contencioso Administrativa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1. CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada KARIM CONSUELO CELIS BAEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.772, en su carácter de apoderada judicial del Gobernador del Estado Táchira, de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, en fecha 4 de enero de 2001, mediante la cual se declaró con lugar la referida acción de amparo, en consecuencia, se ANULA el fallo apelado.
2. SIN LUGAR la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el abogado JULIO CESAR HERNANDEZ COLMENARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.446, actuando en defensa de sus propios derechos e intereses, contra el GOBERNADOR DEL ESTADO TACHIRA, ciudadano RONALD JOSE BLANCO LA CRUZ y LA PRESIDENTA DEL INSTITUTO AUTONOMO DE VIALIDAD DEL ESTADO TACHIRA, ciudadano NINFA ZULAY PEREIRA ARELLANO.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en Caracas, a los ……………….. días del mes de ……………………. de dos mil uno (2001). Años: 191° de la Independencia y 142° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas,
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARIA RUGGERI COVA
Ponente
La Secretaria Accidental,
NAYIBE ROSALES MARTINEZ
Exp. N° 01-25663
AMRC/ala.
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