MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE Nº 01-25668
- I -
NARRATIVA
En fecha 29 de agosto de 2001 se recibió en esta Corte Oficio Nº 9138-01-5801, de fecha 17 de agosto del mismo año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, ubicado en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, anexo al cual remitió expediente contentivo de la solicitud de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano EUSEBIO R. GRATEROL QUINTERO, titular de la Cédula de Identidad N° 4.303.916, asistido por el abogado Reyes Briceño Matheus, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 36.951, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO.
Dicha remisión se efectuó a los fines de la consulta de la sentencia dictada por dicho Tribunal en fecha 7 de mayo de 2001, mediante la cual declaró inadmisible la referida pretensión de amparo constitucional.
En fecha 30 de agosto de 2001 se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de decidir la aludida consulta.
El 3 de septiembre de 2001, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
DE LA SOLICITUD DE AMPARO
En el escrito contentivo de la pretensión de amparo constitucional el ciudadano Eusebio R. Graterol Quintero, asistido por el abogado Reyes Briceño Matheus, expuso lo que sigue:
Que en fecha 15 de marzo de 1996, reingresó a la Administración Pública, en la Gobernación del estado Trujillo, después de haber desempeñado con anterioridad los cargos de: Supervisor Regional de la Corporación de Mercadeo Agrícola, como Jefe de Personal en la Unidad Sanitaria N° 3, Boconó, del extinto Ministerio de Sanidad y Asistencia Social; como Jefe de Nómina, Registro y Control de la Gerencia de producción Sistema Occidental CADAFE. En fecha 21 de julio de 1999, fue transferido con el mismo cargo a la Oficina de Compras y Adquisiciones, adscrito a la Gobernación del Estado Trujillo, con un salario integral de Seiscientos Veinticuatro Setecientos Treinta y Dos Bolívares (Bs. 624.732,oo).
Que se le tiene retenido de manera ilegal y arbitraria el sueldo correspondiente a la primera quincena del mes de agosto y la primera y segunda quincena de octubre, a pesar de haber agotado todas las instancias administrativas para lograr que la Gobernación del Estado Trujillo le cancelara los mismos. Asimismo recurrió y solicitó la intervención del Inspector Regional del Trabajo del Estado Trujillo y habiéndose citado a la Procuradora General del referido Estado a fin de que compareciera a dar contestación a su solicitud, se le informó al funcionario que hizo entrega de dicha citación que no acudiría por ante esa instancia.
Que en fecha 26 de octubre de 2000 se entrevistó personalmente con el Jefe de Personal de la Gobernación del Estado para hacer de su conocimiento la situación, no recibiendo respuesta alguna.
Que hasta la fecha en que interpuso el presente amparo, no había sido notificado de despido alguno, aún cuando estaba gestionando la incapacidad por presentar problemas visuales en el ojo derecho, por pérdida del setenta por ciento (70%) de la visión y se encontraba de reposo.
Denunció la violación de la garantía constitucional al trabajo consagrado en el artículo 89, numerales 1, 2, 3, 4 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no cancelarle la Gobernación accionada, periódica y oportunamente su sueldo.
Que la conducta asumida por la Gobernación del Estado Trujillo, en la persona de su Jefe de Personal, al retenerle ilegalmente los sueldos correspondientes a la primera quincena del mes de agosto y primera y segunda quincena del mes de octubre del año 2000, y los que han venido sucediéndose viola el derecho al salario, consagrado en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Denunció igualmente la violación del artículo 150 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no cumplir la Gobernación del Estado Trujillo con el lapso fijado para el pago de su sueldo y el derecho que el accionante tiene a sus prestaciones sociales.
Promovió y reprodujo Memorando N° 29, de fecha 7 de octubre de 1981 donde consta su designación como Supervisor Regional de la Corporación de Mercadeo Agrícola.
Promovió constancias de haber prestado servicio como Jefe de Personal y Asistente de Personal I en el Distrito Sanitario III, Boconó.
Promovió informe emanado de la Dirección de Relaciones Industriales CADAFE Gerencia de Producción, en el cual se promueve como Jefe de Nómina y Registro y Control de la Dirección de Relaciones Industriales.
Promovió copia fotostática de su transferencia a la Oficina de Adquisiciones de la Dirección de Administración como Supervisor de Personal, asimismo promovió copia fotostática del Acta de fecha 20 de octubre de 2000, por ante la Inspectoría Regional del Trabajo, donde consta su reclamación.
Asimismo reprodujo Informe Médico emitido por el Dr. Luis Contreras adjunto al Servicio de Oftalmología del Hospital Dr. Juan Montezuma Genari, Valera Estado Trujillo, así como reposo médico emitido por el Dr. Alberto Contreras, médico especialista del Seguro Social.
Finalmente solicitó se le amparara en el goce y ejercicio de la garantía constitucional a la protección al salario y su derecho constitucional al mismo, así que se ordenara al Jefe de Personal de la Gobernación del Estado Trujillo, ciudadano TSU Jorge Eliecer Saez Chacón, a cancelarle en forma inmediata sus salarios retenidos y se libre el correspondiente mandamiento de amparo.
Asimismo solicitó se dictara medida cautelar innominada, en la cual se ordenara a la Gobernación accionada, por medio de la Jefatura u oficina de Personal y de la Tesorería General del Estado Trujillo, que se continuaran cancelando las quincenas retenidas de conformidad con lo previsto en el Presupuesto Ordinario para el Ejercicio Fiscal del año 2000 y así restablecer la situación jurídica infringida y ordenar que se le cancele en forma periódica y oportuna los sueldos así como la bonificación de fin de año y otros beneficios laborales y contractuales al personal que labora en la Gobernación accionada.
DEL FALLO CONSULTADO
Mediante decisión de fecha 7 de mayo de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró Inadmisible el amparo interpuesto, el cual conoció en consulta de la sentencia dictada por el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
El A-quo fundamentó su decisión en los siguientes argumentos:
“Al analizar el recurso, este Tribunal observa que el mismo debió haber sido declarado inadmisible por cuanto de conformidad con su petitorio lo pretendido es que se le cancelen en forma inmediata al recurrente (sic) los salarios retenidos, es decir una acción de condena de una obligación de dar que es contrario a la naturaleza misma del amparo y por consiguiente la inadmisibilidad se fundamentaba en su contrariedad a derecho conforme pauta el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por reenvío de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pero también es grave que el Juez conoció en el Estado Trujillo, siendo incompetente para agotar la primera instancia, de conformidad con lo establecido en la Sala Constitucional en Sentencia de 8 de diciembre de 2000 (…) y en la cual se estableció que los Jueces del lugar donde sucedieron los hechos conocerán por el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo (sic) y para complementar la Primera Instancia enviarán el expediente con su decisión al Tribunal de Primera Instancia, que resulta ser este Tribunal por tratarse de una acción de amparo contra la Gobernación del Estado Trujillo, y además al decir del propio recurrente devengaba un salario mensual de SEISCIENTOS VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 624.732,oo) mensuales y el mismo se autodefinió como Funcionario Público, por lo que el Juez de la localidad tenía que haber conocido en virtud del artículo 9 de la Ley de Amparo (sic) y no como un Juez de Primera Instancia como parece haberlo hecho, visto que comisionó el 8 de febrero de 2001, al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán, Pampanito, Candelaria, Carache y José Felipe Márquez Cañizales de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con el objeto de llevar a efecto al amparo dictado por él, traslado que se efectúo el 12 de febrero de 2001.
Ahora bien, por tratarse de que el querellante pretende en el amparo la ejecución de una obligación de dar, el mismo es contrario a derecho, ya que el amparo sólo permite la restitución de la situación jurídica infringida en forma extraordinaria, es decir cuando no sea fácil hacerlo de otra forma y es evidente que un recurso de nulidad funcionarial con cautelar innominada o incluso conjunto con amparo hubiere producido el mismo remedio eficaz que produjo el Juez de la localidad en el auto de admisión de fecha 29 de noviembre de 2000 y por tal razón este Tribunal Revoca la decisión dictada por el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral, agrario y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, dictada el 1° de febrero de 2000 y Repone la causa al estado de negar admisión, anulando igualmente el auto de admisión de dicho Tribunal de fecha 29 de noviembre de 2000, en virtud de que el amparo propuesto sobre la base de un petitorio de una obligación de dar cantidades de dinero exclusivamente, es contrario a derecho, conforme lo pauta el artículo 431 (sic) del Código de Procedimiento Civil, aplicable por reenvío del 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se decide.”
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la consulta planteada, conforme al criterio expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 8 de diciembre de 2000, caso Chanchamire Bastardo vs. Instituto Universitario Santiago Mariño, el cual es vinculante para esta Corte, conforme a lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En dicho fallo la Sala estableció:
“De las decisiones que dictaren los Tribunales, a que se refiere este literal basados en el artículo 9 citado, y en las situaciones allí tratadas, corresponderá conocer en consulta a los Tribunales Superiores en lo Civil Contencioso Administrativo, y de las decisiones que éstos dicten en primera instancia, corresponderá conocer en apelación o consulta a la Corte Primera de la Contencioso Administrativo”
De allí que, si bien el fallo consultado se dictó a su vez una conducta conocido por ese Tribunal con base en el artículo 9 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantía Constitucionales, debe esta Corte entrar a conocer de la misma con fundamento en el criterio expresado. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto al pronunciamiento del A-quo de reponer la causa al estado de negar la admisión del amparo, considera esta Corte que una vez declarada la inadmisibilidad del amparo por esa instancia y haber anulado el auto de admisión del mismo incluyendo las medidas anticipativas decretadas el 29 de noviembre de 2000, sería una reposición inútil e improcedente, en todo caso esta Corte pasa a revisar si la inadmisibilidad apreciada resulta ajustada a derecho, y al efecto observa:
En el caso de autos, el ciudadano Eusebio Graterol Quintero interpuso pretensión de amparo constitucional por la presunta violación de los derechos a la protección al trabajo y al derecho al salario, contemplados en los artículos 89 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En la referida decisión el A-quo declaró inadmisible el amparo por considerar que lo solicitado es una acción de condena de una obligación de dar que es contraria a la naturaleza misma del amparo y por ser éste una vía extraordinaria de solución a un conflicto, en principio por no existir otra vía idónea. Así, en el presente caso el A-quo determinó que existían otros recursos efectivos para la solución del conflicto planteado, como lo es la querella funcionarial ejercida con medida cautelar innominada o incluso conjunta con amparo constitucional.
En tal sentido, esta Corte debe advertir, una vez más, que la pretensión de amparo constitucional debe estar dirigida a restablecer las situaciones jurídicas que han sido infringidas por violaciones directas a los derechos constitucionales denunciados.
En efecto, para la procedencia de la modalidad del amparo autónomo es necesario que el solicitante invoque lesiones directas a derechos constitucionales y en modo alguno denunciar violaciones indirectas, pues ello conduciría inexorablemente a que el Juez constitucional entre a conocer normas de rango legal o sub-legal, lo cual evidentemente escaparía del ámbito de esta acción de carácter extraordinario.
Así, en el caso de autos el querellante denuncia la conculcación del artículo 150 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues el Ente accionado no le ha cancelado los sueldos correspondientes a la primera quincena del mes de agosto y la primera y segunda quincena del mes de octubre de 2000 y “los que han venido sucediéndose”. En tal sentido, adujo la violación de los derechos constitucionales antes indicados, esto es, al trabajo y al salario contemplados en los artículos 89 y 91 del Texto Constitucional.
Ahora bien, esta Corte observa que para determinar la procedencia o no del presente amparo constitucional sería necesario que es este Juzgador entrara a analizar normas de rango legal que regulan –en este caso- la materia funcionarial, específicamente las contenidas en la Ley de Carrera Administrativa del Estado Trujillo y, poder concluir en la violación o no de los referidos derechos constitucionales.
Sin embargo, como se expresara anteriormente, tal situación escapa notablemente del ámbito del amparo ejercido de manera autónoma, ya que el mismo –se repite- está dirigido únicamente a verificar las violaciones o no que se produzcan directamente a derechos constitucionales, lo cual hace que tal acción sea de naturaleza extraordinaria. Así, cuando lo pretendido es el análisis de normas legales lo procedente será acudir a otras vías judiciales ordinarias que contempla nuestro ordenamiento jurídico, y de esa manera satisfacer los derechos e intereses del accionante.
Siendo entonces que, en el caso de autos el querellante no ha denunciado violaciones directas a la Constitución sino indirectas, lo cual escapa del ámbito del amparo constitucional dada su especial naturaleza y, visto que existen otras vías ordinarias para que el accionante satisfaga sus pretensiones como lo es las querellas funcionariales, esta Corte estima que el presente amparo resulta inadmisible pero por las razones aquí expuestas. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1.- CONFIRMA en los términos expuestos, la sentencia dictada en fecha 7 de mayo de 2001 por el Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró INADMISBLE la solicitud de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano EUSEBIO R. GRATEROL QUINTERO, identificado ut supra, asistido por el abogado Reyes Briceño Matheus, igualmente identificado, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el presente expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ( ) días del mes de de 2001. Años 191º de la Independencia y 142º de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vice-Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
PONENTE
LAS MAGISTRADAS:
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARÍA RUGGERI COVA
La Secretaria Accidental,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
EXP. N° 01-25668
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