Expediente N° 01-25672
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS
Anexo al oficio número 9136-01-6341 de fecha 20 de agosto de 2001, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, se recibió en esta Corte por apelación el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional ejercida por la abogada LIRIO JOSEFINA TERAN MATUTE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 36.109, actuando en su propio nombre, contra “las actuaciones ilegales tanto de hecho y de derecho del ciudadano Alcalde del Municipio Moran Pedro Alastre y de la ciudadana Síndico Procurador Municipal Abog. María Zoilé Escalona, quienes de manera arbitraria, me han impedido ejercer libremente el uso, goce y disfrute de la propiedad del terreno que antes se identifica y el cual me pertenece legalmente por documento de propiedad debidamente protocolizado”.
Remisión efectuada en virtud de la apelación de la decisión dictada en fecha 9 de agosto de 2001, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, mediante la cual declaró inadmisible el amparo interpuesto, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 30 de agosto de 2001, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Magistrado PERKINS ROCHA CONTRERAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes Consideraciones:
I
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DEL AMPARO CONSTITUCIONAL
Narra la accionante en el libelo de demanda que el 7 de junio de 1995, suscribió un contrato de arrendamiento con el Municipio Moran del Estado Lara, “por un lote de terreno de una superficie de 2.341 Mts2, ubicado en la calle 3 con carretera 7 vía el cementerio de la ciudad del tocuyo”.
Que luego de diversas negociaciones con la Alcaldía, adquirió la propiedad del inmueble antes mencionado, según documento protocolizado ante el Registro Subalterno del Municipio Morán del Estado Lara, bajo el Nº 4, protocolo primero, tomo 1º, folios 1-2.
Que el referido lote de terreno fue adquirido para “construir sobre él, un lote de viviendas para la clase media, pero por presiones política (sic) del gobierno de turno del ciudadano Radamés Graterol, tuve que rehacer dicho proyecto para dar paso a la construcción de un conjunto de 14 viviendas para la clase más necesitada del tocuyo”.
Que cumplió con todos los requisitos exigidos legalmente para el desarrollo urbanístico del terreno, obteniendo en el año 2000 el permiso de construcción por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Morán, identificado con el Nº IMM-31-2000.
Que el permiso de construcción, supra indicado, fue renovado en dos oportunidades y negada una última.
Que en marzo de 2000, comenzó la primera etapa del proyecto, consistente en el financiamiento por intermedio de la banca privada regional.
Que en el documento de venta del inmueble “no se evidencia la estipulación de ningún plazo para la construcción del conjunto residencial”.
Que en julio de 2000, con la elección de nuevas autoridades municipales, surgieron discrepancias respecto al destino del inmueble, producto de que fue utilizado como bandera política de los gobiernos de turno.
Que en septiembre de 2000, comenzaron las construcciones , consistentes en la limpieza del terreno, la deforestación, levantamiento de una casa modelo, etc, lo que motivo que fuera citada a la Dirección de Ingeniería Municipal.
Que la primera fase del proyecto concluyó en enero de 2001.
Que comenzando la segunda fase del proyecto, recibió el 20 de febrero de 2001 una comunicación donde se le informaba del inició de un procedimiento administrativo de rescate del terreno.
Que a partir de ese momento ha sostenido diversas reuniones con el Alcalde del Municipio Moran para explicarle el derecho de propiedad que detenta sobre el terreno cuyo rescate pretende el ente municipal.
Que el 8 de marzo de 2001, presentó ante la Alcaldía del Municipio Morán del Estado escrito de descargos.
Que el 9 de abril de 2001, fue notificado del contenido de la Resolución Nº A-04-2001, mediante la cual se declaró resuelto de pleno derecho el contrato de venta del inmueble supra identificado.
Que la notificación está viciada, por no cumplir con los extremos exigidos por el artículo 73 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Que el 4 de mayo de 2001, presentó ante el Alcalde escrito de descargos, donde expone la ilegalidad del procedimiento y solicitó su reconsideración.
Que el 16 de mayo de 2001, fue notificado de la Resolución Nº A-82-05-2001, “donde se declara resuelto de pleno derecho el contrato de venta suscrito entre mi persona y la municipalidad y se informa igualmente, que queda agotada la vía administrativa”.
Contra el acto de destitución antes mencionado, ejerció el 2 de agosto de 2001 acción de amparo constitucional ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, el cual por decisión del 9 de agosto de 2001, declaró inadmisible la acción de amparo cautelar.
Como fundamento de la referida pretensión constitucional denunció la violación del derecho a la defensa y a la propiedad consagrados en los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por considerar que la Alcaldía le ha impedido el ejercicio de su derecho a la defensa, al no permitirle acceso al expediente y al estar viciada la notificación del acto impugnado, así como desconocer el contenido de un documento protocolizado que le acredita como propietaria del inmueble cuyo rescate pretende la Municipalidad, inmueble que ya ha dejado de ser ejido para pasar a ser propiedad privada.
Solicitó como restablecimiento de la situación jurídica infringida la nulidad del acto administrativo y del procedimiento administrativo cuestionado.
II
EL FALLO APELADO
En fecha 9 de agosto de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, declaró INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional ejercida, por existencia de medios ordinarios de impugnación del acto cuestionado, para ello se fundamentó en dos decisiones de la Sala Constitucional de fechas 1º y 6 de febrero de 2001, casos: Seauto La Castellana C.A., y Freddy Guzmán:
Tal fallo reza textualmente:
“....Realizadas las anteriores consideraciones, es necesario concluir que en el caso de autos la vía correcta a los fines de satisfacer las pretensiones de la parte actora es la de intentar el respectivo recurso contencioso administrativo de nulidad de acto administrativo que acuerda el rescate del lote de terreno que el Municipio Moran del Estado Lara le había vendido a la recurrente, por lo que necesariamente la solicitud de amparo constitucional interpuesta debe ser declarada inadmisible. Así se decide”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde decidir a esta Corte la apelación del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, mediante el cual declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional ejercida por la abogada LIRIO JOSEFINA TERAN MATUTE actuando en su propio nombre, contra “las actuaciones ilegales tanto de hecho y de derecho del ciudadano Alcalde del Municipio Moran Pedro Alastre y de la ciudadana Síndico Procurador Municipal Abog. María Zoilé Escalona, quienes de manera arbitraria, me han impedido ejercer libremente el uso, goce y disfrute de la propiedad del terreno que antes se identifica y el cual me pertenece legalmente por documento de propiedad debidamente protocolizado”, por cuanto el a quo consideró que no se ejerció el recurso contencioso administrativo de nulidad.
Observa esta Corte, luego de un detenido análisis del libelo de demanda, que el acto lesivo consiste en el acto administrativo Nº A-82-05-2001, dictada por el Alcalde del Municipio Morán del Estado Lara, mediante la cual se declaró resuelto de pleno derecho un contrato de venta de un terreno a la accionante que fue ejido de esa municipalidad, justificando su pretensión de amparo en la supuesta violación del derecho a la defensa y a la propiedad por parte del ente agraviante al dictar el acto administrativo de con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido y desconociendo el carácter de propietaria del referido terreno.
Sobre la posibilidad de impugnar actos administrativo mediante el ejercicio del amparo constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sido consecuente al señalar que la vía idónea para lograr la nulidad de un acto administrativo es mediante el recurso contencioso administrativo de nulidad.
En tal sentido, la Sala Constitucional en su sentencia del 13 de marzo de 2001, (Caso: Enrique Capriles Radonski), precisó:
“Al respecto, cabe destacar, que dichas actuaciones constituyen sendos actos administrativos, que como tales, están sujetos a un régimen de control jurisdiccional particular regulado en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en la cual se establece el régimen aplicable para obtener la nulidad de este tipo de actuaciones, a cuyo efecto debe seguirse un procedimiento especial contemplado en el Capítulo II, Sección Tercera denominado "De los juicios de nulidad de los actos administrativos de efectos particulares", competencia que, además, tiene atribuida los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, de acuerdo con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De lo expuesto se colige, por una parte, que existe un mecanismo procesal diseñado exclusivamente para lograr la nulidad de actuaciones contrarias a Derecho, procedimiento en el cual, por cierto se prevé la posibilidad de obtener a través de incidencias breves y efectivas protección cautelar, si el caso así lo amerita, y por la otra, que un proceso de urgencia como lo es el que se inicia con la acción de amparo, no es posible que prospere una petición como la planteada en el caso bajo examen, en el que su objeto no es otro que la declaratoria de nulidad de una actuación administrativa.
Para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas.
Con relación a la posibilidad de consentir en que a través del amparo constitucional se pretendiera la nulidad de actuaciones de la Administración, ya se había pronunciado la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, la cual por jurisprudencia reiterada dejó establecido su improcedencia. En efecto, en uno de sus fallos dictado en 23 de mayo de 1988, indicó:
"la hoy accionante en amparo no ha hecho todavía cabal uso de él, por lo que mal podría ella acogerse –y así se declara- a la acción de amparo, utilizándola como sustitutoria de los recursos precisa y específicamente arbitrados por el legislador – en desarrollo de las normas fundamentales-para lograr de esta manera el propósito que pretende en autos. Si tal sustitución se permitiere, el amparo llegaría a suplantar no sólo esa sino todas las vías procedimentales establecidas en nuestro sistema de Derecho positivo, situación en modo alguno deseable ni deseada por el legislador del amparo"
En este mismo sentido, se ha pronunciado esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recientemente en un caso análogo (véase sentencia No. 82 de fecha 1 de febrero de 2001), criterio de esta Sala que fue expuesto en sentencia No. 1592 de fecha 20 de diciembre de 2000, en la que sostuvo:
“Ahora bien no puede aspirar la parte accionante dejar sin efecto dicho decreto de expropiación a través del ejercicio del amparo autónomo, ni pretender a través de la misma la nulidad de los actos administrativos dictados por un ente distinto al que se señala como agraviante, lo cual colocaría en estado de indefensión al órgano administrativo que dictó el acto.
En este sentido observa la Sala que no resulta posible sustituir a través de la acción de amparo constitucional, el ejercicio del recurso contencioso-administrativo de anulación en el cual el legislador consagró un procedimiento especial donde se otorgan las garantías procesales tanto al recurrente como a la propia Administración autora del acto, es en este procedimiento donde se analizaría la legalidad o inconstitucionalidad del acto administrativo impugnado.” (Subrayado en este fallo)
Ahora bien, al pretenderse en el caso sub júdice, como ha quedado anteriormente anotado, la nulidad de las identificadas actuaciones administrativas, a través del ejercicio de una acción amparo constitucional, esta Sala consecuente con la doctrina anteriormente expuesta, dado que este tipo de acciones no es la idónea para el fin propuesto, debe forzosamente concluir que la presente acción resulta inadmisible y así expresamente lo declara esta Sala”.
De lo anterior, resulta claro para esta Corte que el a quo actuó ajustado a derecho, al fundamentar la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, en que la vía idónea para lograr la nulidad del acto administrativo impugnado, era a través del ejercicio del correspondiente recurso contencioso administrativo de nulidad, lo que la hace inadmisible a tenor de lo contenido en el numeral 5, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, motivo por el cual esta Corte debe confirmar el fallo apelado en cuestión. Así se declara.
IV
DECISION
Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión de fecha 9 de agosto de 2001, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por la abogada LIRIO JOSEFINA TERAN MATUTE, contra “las actuaciones ilegales tanto de hecho y de derecho del ciudadano Alcalde del Municipio Moran Pedro Alastre y de la ciudadana sindico Municipal Abog. María Zoilé Escalona, quienes de manera arbitraria, me han impedido ejercer libremente el uso, goce y disfrute de la propiedad del terreno que antes se identifica y el cual me pertenece legalmente por documento de propiedad debidamente protocolizado”.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los ………………..( ) días del mes de ……………..de dos mil uno (2001). Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.
El Presidente – Ponente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
MAGISTRADAS
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
EVELYN MARRERO ORTIZ
ANA MARIA RUGGERI COVA
La Secretaria Accidental,
NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ
PRC/E6
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