MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA

EXPEDIENTE N° 01-25675

En fecha 30 de agosto de 2001 se dio por recibido en esta Corte Oficio N° 1026 del 16 de agosto de 2001, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana MARÍA ELENA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 7.179.227, asistida por la abogada Rosa María Plessmann Rotondaro, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 17.691, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oída la apelación interpuesta por el abogado Francisco Amoni, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.156, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio querellado, contra la sentencia dictada el 10 de agosto de 2001 por el mencionado Tribunal, mediante la cual declaró CON LUGAR la referida pretensión de amparo constitucional.

En fecha 03 de septiembre de 2001 se dio cuenta y se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de que la Corte decida cerca de la apelación interpuesta.

El 06 de septiembre de 2001 se pasó el expediente al Magistrado Ponente.
El 07 de septiembre de 2001 el abogado Carlos Alberto Montilla López, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.081, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Girardot del Estado Aragua, consignó escrito en el cual solicita que se declare con lugar la apelación interpuesta.

Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La accionante en su escrito expuso los siguientes argumentos:

Que mediante una información publicada en un Diario en fecha 14 de junio de 2001 “conocí que sesenta y tres (63) funcionarios serían retirados de la Alcaldía por el proceso de reestructuración (…) más sin embargo ningún Funcionario municipal era mencionado y nada sobre el particular conocía quien suscribe, sin embargo en fecha 15 de junio del 2001 apareció otra información de prensa donde se señalaba que se produciría una Reducción de Personal que abarcaría Jubilaciones y la salida de ‘trabajadores reposeros y con expedientes turbios’ (…)”.

Que “se me hizo entrega de la Resolución N° 180 dictada por el Alcalde con fecha 14 de junio de 2001 donde resuelve pasarme a disponibilidad por un mes en razón de la nueva estructura organizativa de la Alcaldía”.

Que desconoce “el contenido del decreto N° 3 que menciona la Resolución así como la Ordenanza que se cita (…) y por ende ignoro el fundamento de la Disponibilidad de la que soy objeto, ni la razón de estar incluida en el listado lo que se agrava por el contenido de la mencionada Resolución”. Asimismo, aduce que la Cámara Municipal “no está facultada para promulgar una Ordenanza pues en todo caso las sanciona pero no tiene facultad para promulgar y desconozco que se haya cumplido con los extremos legales propios a una reducción de personal, pues la Resolución de fecha 14 de junio de 2001, dictada por el Alcalde (…) mediante la cual resuelve pasarme a disponibilidad por un (1) mes (…) cita un Decreto cuya vigencia culminó el 2 de mayo de 2001”.

Que en su condición de funcionaria de carrera “y a tenor de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 146 al ser funcionario de carrera para que proceda mi retiro de la Administración Municipal, será de acuerdo con mi ‘desempeño’ lo que a todas luces no ha sido apreciado, violándose un derecho constitucional y así lo denuncio”. Por otra parte, aduce que el Órgano querellado debe fundamentar su actividad en determinados principios tales como: honestidad, participación, eficacia, transparencia y de responsabilidad, sin embargo dicho Ente los inobservó, por lo que se violó entonces lo previsto en el artículo 147 ejusdem así como el artículo 143 del referido Texto Constitucional.

Que “la Ordenanza y la Resolución tienen igual fecha: 14 de junio de 2001 y es de todo punto de vista imposible a tenor de las normas de derecho público que rigen la materia que ello sea veraz”. A ello agrega que, si bien es cierto que fue notificada presuntamente por medio de un Tribunal que se constituyó y trasladó a esos fines, no es menos cierto que el listado de funcionarios a quienes debía notificárseles “se había elaborado antes de ser aprobada la Ordenanza así como la Resolución (…)”.

Que igualmente se violó lo previsto en los artículos 143 y 141 de la Constitución “habida cuenta que la Ordenanza sobre Administración de Personal prevé de manera expresa en su Capítulo IX lo referente a las notificaciones y ello (…) no se cumplió como tampoco lo dispuesto en las normas de derecho público que rigen para las Ordenanzas (…)”.

Que se conculcó el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución. En tal sentido alega que, “no es de posible ejecución que se me pase a estar en tal situación (disponibilidad) y menos aun puede pretenderse que la Administración Municipal gestionará mi reubicación, lo que evidencia (…) la prescindencia total y absoluta de todos los requisitos y procedimientos legalmente establecidos (…)”.

Que denuncia el vicio de desviación de poder violándose así el artículo 137 de la Constitución, pues el Poder Municipal debe sujetar sus actuaciones a las atribuciones que le confieren las normas de estricto orden público que rigen sus actos.

Por otro lado, denuncia la violación del derecho a la estabilidad que goza por ser funcionario de carrera y, por tanto para ser retirada de la Administración Pública debe acogerse al procedimiento legalmente establecido.

Finalmente solicita mandamiento de amparo constitucional, a los fines de que se ordene la suspensión de los efectos de la resolución cuestionada. Asimismo, se ordene “al Municipio que proceda de inmediato con la emisión de las Actuaciones administrativas propias a la reubicación de la que ha sido objeto (…)”.

DEL FALLO APELADO

En fecha 10 de agosto de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay, declaró Con Lugar la pretensión de amparo constitucional ejercida. Para ello razonó de la siguiente manera:

Que el Decreto N° 03 de fecha 1° de febrero de 2001 concedió a la Comisión Técnica de Reestructuración designada por el Alcalde, un plazo de noventa (90) días para hacer su estudio y formular proposiciones. Ese plazo fue extendido por ese mismo lapso. No obstante ello, en el expediente no consta en forma alguna el resultado del proceso llevado a cabo por la referida Comisión, ni sus informes y proposiciones. Correlativamente, no puede determinarse si la Comisión concluyó en que debía producirse una reducción de personal, el criterio llevado a cabo y el señalamiento específico de las personas afectadas.

Que tampoco se indica en los actos administrativos específicos de cada funcionario, la necesaria referencia al estudio técnico a cargo de la Comisión designada por el Alcalde “de modo que se pusiera en sus manos un instrumento adecuado para conocer el perfil técnico de la Reducción de Personal”.

Que la Ordenanza que sirve de fuente a los referidos actos administrativos es aprobada poco menos de un mes, después que el Alcalde prorrogó las funciones de la Comisión, lapso en el que se debió cumplir con el estudio técnico “más todo cuanto concierne a su discusión en la Cámara Municipal para aprobar la Ordenanza y su puesta en vigencia. A ello seguiría el cuantioso proceso de selección de los funcionarios afectados (…)”.

Que de tales consideraciones, surge la convicción que la Ordenanza de Reestructuración se hizo en contravención a un lapso mínimo que el propio Alcalde fijó como marco necesario para la idoneidad del estudio técnico, lo cual evidencia que no privó la ponderación requerida para valorar la cantidad de dificultades de un proceso de esa naturaleza, hecho éste en el cual el Alcalde fundamentó su prórroga.

Que la accionante fue notificada de la indicada Resolución en fecha 15 de junio de 2001, esto es, después de la entrada en vigencia de la Ordenanza en la que se basa la medida de reducción de personal. Significa que “en apenas un día se hizo una valoración de todo el personal de la Alcaldía, funcionario por funcionario, luego de lo cual se escogieron los que por las razones contenidas en el estudio debían soportar la medida de reducción de personal (…)”.

Que “a pesar de la existencia de un cuerpo legal (la Ordenanza de Reestructuración) por cuyo conducto se afectó la estabilidad laboral de la funcionaria demandante, se evidencia su utilización de un manera arbitraria al ser aplicada sin conocerse los criterios técnicos que permitiesen determinar la razón de la separación de su Cargo, y sin que el trabajador conociese el contenido y alcance de la reestructuración propuesta”.

En razón de ello, se lesionó el derecho a la defensa y al debido proceso “no porque se le haya seguido un pronunciamiento particular, pues sabemos que ello es innecesario en materia de reducción de personal, sino porque, aún en el caso de un acto administrativo que en principio no tiene destinatario determinado pero que necesariamente va a ser utilizado directamente en la esfera de los derechos subjetivos de cualquiera de sus destinatarios posibles, todos los que eventualmente puedan ser afectados por dicho acto tienen perfecto derecho a que el acto administrativo sea conocido por él, a enterarse de la forma en que se tramita, a conocer los criterios que lo afectan y que lo benefician, sus razones, etc., de modo de prepararse adecuadamente para la defensa de sus derechos”.

Que la utilización de una Ordenanza para separar a un alto número de funcionarios de sus cargos tan sólo un (1) día después de dicha aprobación, revela que, o bien no se siguieron criterios minuciosos para escoger a los funcionarios afectados, analizando cada caso sus experiencias y trayectoria, comparándola con las nuevas necesidades, lo que en forma notoria luce imposible de hacer en ese breve lapso, o bien, esa selección ya se había hecho con anterioridad a la aprobación de la Ordenanza, sin sujeción a los criterios técnicos que debieron haber sido aprobados e incluidos en la Ordenanza, pues sólo a partir de la aprobación de esta, tales criterios adquirirán fuerza de Ley.

Que tal actitud es arbitraria y lesiona la dignidad de los funcionarios, lo cual es un derecho inherente a la persona humana y sus derechos a la estabilidad laboral.

Finalmente ese Juzgador, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida ordenó:

1) la reincorporación de la querellante al cargo que venía desempeñando en la referida Alcaldía “con el pago de los sueldos dejados de percibir, lo cual no constituye una indemnización sino la necesaria compensación por el trabajo prestado; 2) la quejosa gozará de esa protección constitucional a partir de la presente fecha, más la misma está supeditada al ejercicio de la acción de Nulidad dirigida a la defensa de sus derechos con respeto a la situación jurídica que la afecta y que consta en este juicio de Amparo Constitucional, quedando obligada a interponerlo en un lapso no mayor de cinco (5) días de despacho siguientes al de hoy. La falta de interposición del recurso hará cesar de forma inmediata la protección cautelar acordada; 3) La tramitación del recurso de nulidad se hará con la mayor diligencia posible, para lo cual este Tribunal mantendrá permanentemente vigilancia, pudiendo dejar sin efecto la protección constitucional acordada en caso de abandono o retardo injustificado del juicio, y 4) También cesará la protección constitucional cautelar acordada en este fallo, si el Ente agraviante, por vía de su representante que es el Alcalde, opta por incorporar al funcionario separado de su cargo (…)”.


Por último, el indicado Tribunal condenó en costas al Municipio por haber sido totalmente vencido en el juicio.

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta contra el fallo dictado el 10 de agosto de 2001 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay, y al respecto observa lo siguiente:

En el caso de autos se ha intentado pretensión de amparo constitucional, contra la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, en virtud de un proceso de reestructuración del cual fue objeto dicho Organismo y en el que resultara afectada la hoy accionante.

Así, el referido Juzgado luego de realizar el correspondiente análisis del asunto debatido, concluyó que en el mismo se lesionaron derechos constitucionales y, por tanto, declaró CON LUGAR el referido amparo constitucional ordenando al efecto, lo que a continuación se indica:

1.- La reincorporación de la querellante al cargo que venía desempeñando en la referida Alcaldía con el pago de los sueldos dejados de percibir. “lo cual no constituye una indemnización sino la necesaria compensación por el trabajo prestado”.

2) La quejosa gozará de esa protección constitucional a partir de la fecha de publicación del indicado fallo, “más la misma está supeditada al ejercicio de la acción de Nulidad dirigida a la defensa de sus derechos con respeto a la situación jurídica que la afecta y que consta en este juicio de Amparo Constitucional, quedando obligada a interponerlo en un lapso no mayor de cinco (5) días de despacho siguientes al de hoy. La falta de interposición del recurso hará cesar de forma inmediata la protección cautelar acordada”.

3) “La tramitación del recurso de nulidad se hará con la mayor diligencia posible, para lo cual este Tribunal mantendrá permanentemente vigilancia, pudiendo dejar sin efecto la protección constitucional acordada en caso de abandono o retardo injustificado del juicio”.

4) También cesará la protección constitucional cautelar acordada en ese fallo, “si el Ente agraviante, por vía de su representante que es el Alcalde, opta por incorporar al funcionario separado de su cargo (…)”.

Del anterior mandamiento de amparo constitucional otorgado por ese Juzgador se destaca, por un lado, la orden de pago de los sueldos dejados de percibir y, por el otro, que tal protección constitucional está supeditada a la interposición del correspondiente recurso de nulidad dentro de los cinco (5) días de despacho siguiente a la publicación del fallo cuestionado, pues de lo contrario cesará inmediatamente dicha protección.

Así, concatenado lo anterior, esta Corte considera necesario advertir en primer lugar, que los efectos de todo amparo constitucional debe estar dirigido a restituir la situación jurídica que ha sido infringida o amenazada de violación, esto es, colocar de nuevo al solicitante en el goce de los derechos constitucionales que le han sido violados flagrantemente. De igual manera debe acotarse, que la vía del amparo no es adecuada para pedir u otorgar resarcimiento o indemnizaciones por actos, hechos u omisiones denunciados, pues de ser ello así se estaría relajando la esencia de este medio judicial extraordinario otorgado por el legislador.

Por lo tanto y en virtud de tal carácter reestablecedor que está revestido el amparo constitucional, mal podía entonces el Tribunal A-quo ordenar el pago de los sueldos dejados de percibir por la accionante, pues evidentemente ello se traduce en una condenatoria dirigida –se repite- al pago de cantidades de dinero con lo cual va más allá de una simple restitución de los derechos constitucionales que fueran infringidos.

En segundo lugar aprecia esta Alzada, respecto del mandamiento de amparo otorgado por el referido Tribunal, que el mismo ha sido supeditado a la interposición del correspondiente recurso de nulidad dentro de los cinco (5) días de despacho siguiente a la publicación de la decisión que aquí se discute. En efecto, en el caso de autos el Tribunal de la causa condicionó los efectos del amparo constitucional por él otorgado al ejercicio de un recurso ordinario dentro del lapso allí establecido, y “la falta de interposición del recurso hará cesar de forma inmediata la protección cautelar acordada”.

Dicha situación es sancionada por el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, el cual es aplicable al caso por remisión expresa del artículo 48 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En tal sentido, la indicada norma del referido Código adjetivo prevé que toda sentencia será nula “(…) cuando sea condicional (…)”.

Así, en el caso de autos –se repite- ha sido subordinada la eficacia del fallo dictado en sede constitucional al cumplimiento de una circunstancia determinada, traducida en la interposición del recurso de nulidad por parte de la accionante dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la publicación de la decisión impugnada. Cabe destacar, que ello es igualmente contrario a la tutela judicial efectiva que propugna la Constitución en el artículo 26 de la Constitución, pues condicionar los efectos de la sentencia que se dicta en un proceso de amparo constitucional en el que se reclama la protección de derechos de rango constitucional, conduce irremediablemente a limitar en el tiempo tal mandamiento y con lo cual, quedaría ilusoria la protección que fue otorgada al peticionante, aparentemente en vano.

Todo lo anterior conduce a esta Corte a ANULAR el fallo dictado el 10 de agosto de 2001 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay, y así se decide.

Determinado lo anterior esta Corte pasa a analizar la pretensión de amparo constitucional ejercida por la parte accionante, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, y al respecto se observa lo siguiente:

El presente amparo constitucional se circunscribe a la alegada inconstitucionalidad del proceso de reestructuración del cual fue objeto la Alcaldía del referido Municipio. En tal sentido, la accionante denunció la lesión del derecho constitucional de la defensa y del debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución, ya que “no es de posible ejecución que se me pase a estar en tal situación (disponibilidad) y menos aun puede pretenderse que la Administración Municipal gestionará mi reubicación, lo que evidencia (…) la prescindencia total y absoluta de todos los requisitos y procedimientos legalmente establecidos (…)”.
Por otra parte, denuncia la violación del artículo 137 ejusdem, pues el Poder Municipal debe sujetar sus actuaciones a las atribuciones que le confieren las normas de estricto orden público que rigen sus actos. Igualmente denuncia la lesión a los artículos 141 y 143 del texto Constitucional “habida cuenta que la Ordenanza sobre Administración de Personal prevé de manera expresa en su Capítulo IX lo referente a las notificaciones y ello (…) no se cumplió como tampoco lo dispuesto en las normas de derecho público que rigen para las Ordenanzas (…)”.

Ahora bien, tales denuncias de violación a las referidas normas constitucionales están circunscritas –se repite- al proceso de reestructuración que sufriera el indicado organismo administrativo. En tal sentido, se hace necesario destacar en esta oportunidad que en estos procesos dirigidos a la reorganización de un determinado Ente de la administración pública, deben imperiosamente verificarse una serie de pasos establecidos en normas legales y sub-legales, para finalmente concluir en dicha determinación.

En efecto, la ejecución de estos procesos debe ceñirce a requisitos legales de imprescindible cumplimiento, pues de lo contrario podría acarrear la nulidad del acto por el cual –en este caso- se remueva al funcionario. Así lo ha dispuesto reiteradamente la jurisprudencia de esta Corte, entre otras destaca la sentencia N° 376 dictada por esta Corte en fecha 27 de marzo de 2001 en la que se dispuso que, a los fines de analizar un determinado proceso de reestructuración se deberá:

“(…) proceder a (i) La verificación de los pasos metodológicos para la consecución de una ‘Reestructuración’ (que puede generar ‘reducción de personal por cambios en la organización administrativa’) y; (ii) Los extremos y requisitos mínimos legales que tal proceso comporta”.

Pues bien, tal estudio acerca de si efectivamente dicho proceso resulta inconstitucional o no evidentemente conllevaría a la verificación de las normas de rango legal y sub-legal pertinentes.

En el caso de autos el acto mediante el cual se pasa a disponibilidad a la hoy querellante en virtud de la reorganización sufrida por el organismo, se fundamenta en el Decreto N° 03 dictado en fecha 1° de febrero de 2001 por el Alcalde del Municipio Girardot del Estado Aragua y en la Ordenanza sobre Organización de la Rama Ejecutiva del Gobierno Municipal, ello implica que en el caso de autos no existen violaciones directas e inmediatas a normas constitucionales, pues para la resolución de lo que aquí se debate es necesario determinar, en forma previa, una infracción de rango legal lo cual no es posible por la vía del amparo constitucional cuyo objeto es la protección de derechos de rango constitucional.

Finalmente se destaca que, si el caso de autos está dirigido a la supuesta inconstitucionalidad del acto mediante el cual se pasa a disponibilidad a la querellante, puesto que la Resolución que contiene tal determinación (remoción) fue dictada el mismo día en que se produjo la Ordenanza de la Rama Ejecutiva del Gobierno Municipal y, por ende ello resulta “imposible a tenor de las normas de derecho público que rigen la materia que ello sea veraz”, ello en modo alguno constituye una violación directa a normas constitucionales, pues del texto de la citada Resolución se lee lo siguiente:

“(…)
RESOLUCIÓN N° 180
DE FECHA 14 DE JUNIO DEL 2001 CNEL (EJ) HUMBERTO PRIETO
ALCALDE DEL MUNICIPIO GIRARDOT

En uso de sus atribuciones legales conferidas en los Artículos 6, 74, Ordinales 3° y 5° de la Ley Orgánica de Régimen Municipal

Considerando
Que de conformidad con el Decreto N° 03 de fecha 01-02-20001, emanado de esta Alcaldía, decretó la Reestructuración y Organización Administrativa funcional y organizacional de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, creándose para ello una comisión integrada por el Director General de la Alcaldía, la Directora de Planificación y Presupuesto, el Director de Hacienda, la Directora de Planificación y Presupuesto, el Director de hacienda, la Dirección de Desarrollo Urbano y el Síndico Procurador Municipal.
Considerando
Que el estudio presentado por la Comisión antes mencionada determinó la reforma total de la Rama Ejecutiva actual.

Considerando
Que de acuerdo a lo previsto en el Capítulo VIII, Artículo 54, Ordinal 2, de la Ordenanza sobre Administración de Personal “Los funcionarios sólo podrán ser separados de sus cargos por las siguientes causas: 2) Remoción por reducción de personal, aprobado por el Alcalde o el Concejo, según los casos, (…)

Considerando
Que en fecha 14 de junio de 2001, la Cámara Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua, sancionó la Ordenanza sobre Organización de la Rama Ejecutiva del Gobierno Municipal, publicada en Gaceta Municipal N° 1143 en fecha 14-06-2001.

Considerando
Que la Dirección de Desarrollo Social fue eliminada de la Rama Ejecutiva del Gobierno Municipal.

Resuelve
Capítulo Primero: Pasar a disponibilidad al ciudadano (a) María Elena Rodríguez (…) quien venía desempeñando el cargo de Secretaria I, adscrito (a) a la Dirección de Desarrollo Social, en razón de la nueva estructura organizativa que regirá en la Alcaldía.
(…)”


De lo anterior se colige que la Resolución impugnada por la vía del amparo se fundamenta no sólo en la citada Ordenanza que fuera publicada en Gaceta Municipal en fecha 14 de junio de 2001, sino que también, se basa en el Decreto N° 03 de fecha 1° de febrero de 2001 dictado por el Alcalde del referido Municipio, por lo que se concluye que tal proceso de reestructuración se inició posterior a la fecha del indicado Decreto (01-02-2001) y por tanto, mal puede concluirse que tal reestructuración se inició y culminó el día 14 de junio de 2001 (fecha en la cual se dicta el acto impugnado y se publica la mencionada Ordenanza).

Visto entonces la inexistencia de violaciones directas a las normas constitucionales denunciada, esta Corte declara IMPROCEDENTE la pretensión de amparo constitucional ejercida. Así se decide.

Finalmente, ante la solicitud de medida cautelar innominada formulada por la parte apelante contra el auto de fecha 28 de agosto de 2001, mediante el cual el A quo fijó un lapso de cinco (05) días hábiles para dar cumplimiento al mandamiento de amparo dictado por ese Tribunal, y vista la decisión contenida en este fallo que declara improcedente tal amparo, desestima el pedimento. Así se decide.

- III -
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Francisco Amoni, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.156, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, contra la sentencia dictada el 10 de agosto de 2001 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay, mediante la cual declaró CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional ejercida por la ciudadana MARÍA ELENA RODRÍGUEZ, asistida por la abogada Rosa María Plessmann Rotondaro, contra la referida Alcaldía.

2.- Se ANULA el referido fallo.

3.- Conociendo del fondo del asunto se declara IMPROCEDENTE la indicada pretensión de amparo constitucional.

4.- IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar innominada.

Publíquese, regístrese y notifíquese, Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los días _________________del mes de ________________ de dos mil uno (2001). Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.

El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vice-Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente

MAGISTRADAS:



EVELYN MARRERO ORTIZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



ANA MARÍA RUGGERI COVA


La Secretaria Acc.,



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ

Exp. Nº 01-25675