MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE N° 01-25687
- I -
NARRATIVA
En fecha 21 de agosto de 2001, los abogados Ivan Mirabal y Andres Torres, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los N° 74.886 y 78.825, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARÍA EUGENIA LOZADA, titular de la cédula de identidad N° 7.431.750, ejercieron apelación contra la sentencia dictada en fecha 17 de agosto de 2001 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, la cual declaró Desistida la solicitud de amparo interpuesta por la mencionada ciudadana, ya identificada, contra la DIRECCIÓN DEL HOSPITAL DR. PASTOR OROPEZA DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.
Oída la apelación se remitió el expediente a esta Corte.
En fecha 5 de septiembre de 2001, se dio entrada al expediente remitido con oficio N° 9154 de fecha 24 de agosto de 2001, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
En fecha 6 de septiembre de 2001, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA.
En fecha 7 de septiembre de 2001, se pasó el presente expediente al Magistrado ponente.
Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
DE LA ACCIÓN DE AMPARO
La accionante en su pretensión de amparo interpuesta en fecha 6 de junio de 2001, argumentó lo siguiente:
Que en fecha 23 de octubre de 1999, ingresó a realizar pasantías en diversas unidades clínicas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales “Dr. Pastor Oropeza Riera” como enfermera profesional, por orden de la Licenciada Rosa Roldan, Coordinadora docente de enfermería, para realizar, previa autorización por escrito de fecha 17 de noviembre de 1999, guardias particulares en las unidades clínicas de medicina, sala de parto y pediatría del mismo Hospital.
Que en fecha 22 de noviembre de 1999, se le asignó un turno de trabajo en el servicio de medicina en horario comprendido de 7:00 de la mañana a 1:00 de la tarde, en calidad de Enfermera 1 Suplente, en esta misma fecha se le diagnostico un embarazo de tres semanas.
Así permaneció laborando en ese servicio de medicina en el mismo turno, pasando a formar parte del personal contratado de esa Institución, aún sin recibir ningún tipo de remuneración económica a pesar de su condición de embarazada. El 20 de marzo de 2000, presentó contracciones uterinas y trastornos vasculares en miembros inferiores sin obtener ningún tipo de consideración de sus jefes inmediatos, ni de la Institución a pesar de su condición de personal contratado, sólo decidieron rotarla del servicio por un par de días, luego la designan para el servicio de emergencia de adultos, en el cual permaneció hasta el “31 de octubre de 1999”.
Que tras de una serie de inconvenientes producto de pacientes ingresados a esa unidad médica, las doctoras Betzaida Martínez y Deyanira Gentile, le levantaron dos reportes, uno cada una, señalándola como acreedora de doce (12) irregularidades, a pesar de no haber sido nunca amonestada por ningún concepto, en ningún otro servicio.
Con posterioridad a una reunión con la Directora del Hospital, la Enfermera Jefe suplente, la Supervisora Inmediata de la Dra. Betzaida Martínez y el Dr. Castillo Rojos, se le pasó un memorando notificándola de su cambio para el Servicio de Obstetricia, desde ese momento sus jefes inmediatos la supervisaban en forma excesiva, y no le reconocieron sus horas de lactancia, hasta que en el mes de septiembre la Directora del Hospital se las reconoció.
En fecha 11 de enero de 2001, apareció un reporte en la oficina de personal, realizado por una paciente donde señaló un supuesto cobro de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,00) de su parte por unos exámenes privados, no siendo esto cierto, porque los médicos tratantes de dicha paciente se los sugirieron, y éstos levantaron cada uno un reporte explicando y aclarando lo que había sucedido con la paciente.
El 12 de enero de 2001, siendo el día libre de la accionante fue suspendida y apersonándose al día siguiente la Supervisora de Turno le señaló que no podía firmar la asistencia diaria, por haber sido suspendida por la Jefatura de Enfermería y que pasara el día lunes 15 de enero de 2001 a la aludida Jefatura para hablar con la Enfermera Jefe Suplente y al hacerlo ésta le informó que su caso había pasado a personal. Que al hablar con el Jefe de Personal, éste le señaló que había un reporte de un supuesto cobro de bolívares por unos exámenes, así la accionante al tratar de conseguir la Historia de la paciente en cuestión, ésta se encontraba retenida en la Supervisión de Enfermeras.
Posteriormente al señalársele en forma oral que estaba “despedida”, exigió que se le pasara por escrito tal decisión, pero el Jefe de Personal, le ordenó reintegrarse el día 16 de enero de 200, y al llegar a la Jefatura de Enfermeras, la Enfermera Jefe le indicó que estaba suspendida, exigiendo la accionante que igualmente se lo informara por escrito, a lo cual ésta le respondió que lo pidiera por personal y en dicho Departamento le indicaron que ellos no la habían suspendido, desde entonces la remiten de una oficina a otra.
Que desde ese día se ha estado presentando en la Supervisión no pudiendo firmar el libro de asistencia por no permitírsele el acceso a la carpeta, que se encuentra en un estado de indefensión, recibiendo malos tratos y abusos de sus jefes inmediatos, a pesar de tener desde el 28 de octubre de 1999 a la fecha de la interposición de la presente acción de amparo, un año (1), siete meses y seis (6) días trabajando para esa Institución.
Denunció la violación de los artículos 19, 21, 25 26, 27 28, 29, 46, 49, 87, 88, 89, 91, 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 379, 383, 384, 385, 386, 393 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 63 de la Ley de Carrera Administrativa, limitándose simplemente a transcribir alguno de estos y sin señalar cómo fueron estos vulnerados. Finalmente solicitó se decretara con lugar la presente acción de amparo.
DE LA SENTENCIA APELADA
Vistos los argumentos que anteceden, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró Desistida la solicitud de amparo. En tal sentido, fundamentó su decisión de la siguiente manera:
En virtud de que la parte accionante no asistió a la correspondiente audiencia constitucional que se celebrara para tales fines, como punto único señaló ese Juzgador que la Sala Constitucional estableció en decisión de fecha 1° de febrero de 2001, lo siguiente:
“(…) ‘… Admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Fiscal del Ministerio Público, para que concurran a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su practica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada. … Omissis…
La falta de comparecencia del presunto agraviado dar por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afecten el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el Juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias…’
Finalmente concluyó el A-quo que “(…) por cuanto de los recaudos presentados no se aprecia ninguna violación flagrante de un derecho constitucional, que puede ser calificada de absoluo orden público, este Tribunal declara terminado el presente juicio. Así se decide.(…)”
DEL ESCRITO DE ALEGATOS Y PROBANZAS
Mediante escrito presentado por los abogados Ivan Mirabal y Andres Torres, de fecha 21 de agosto de 2001, expusieron sus alegatos y probanzas por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contenciosos Administrativo de la Región Centro Occidental, fundamentándolo de la siguiente manera:
Alegaron que la sentencia recurrida incurrió en falso supuesto, al hacer una interpretación incompleta del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de que no toma la excepción al desistimiento por la inasistencia fundamentada en la violación de derechos que afectan el orden público; el Juez de la causa no se pronunció sobre los derechos transgredidos y no entra a analizar el carácter de orden público de estos, los cuales son el derecho a la protección maternal, a no ser sujeto de sanciones arbitrarias o inexistentes, derecho a la defensa y al debido proceso.
Alegaron la violación al derecho a la protección maternal, consagrado en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dicha protección se concretiza en la inamovilidad de la madre trabajadora, de conformidad con lo previsto en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo al respecto citó jurisprudencia de esta Corte.
Señalaron que la violación a la protección a la maternidad se manifestó al no permitirle el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales al descanso pre y post natal, además que para el momento de la suspensión indefinida sin goce de sueldo la accionante gozaba del año de inamovilidad laboral.
Denunciaron la aplicación de una sanción inexistente, violando los principios de tipicidad y legalidad, consagrado en el artículo 49, ordinal 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el Hospital del Seguro Social, pretendió crear un tipo administrativo (suspensión indefinida sin goce de sueldo) sancionando una conducta totalmente atípica e inconstitucional al imponer a su representada una sanción de suspensión sin goce de sueldo, la cual no tiene fundamento legal, o sea, que una ley previa determine el tipo antijurídico y el contenido de la sanción aplicable.
Asimismo denunciaron la violación al debido proceso y al derecho a la defensa, consagrados en el artículo 49, ordinal 1°, por cuanto el Seguro Social al sancionar a su representada con suspensión sin goce de suelo, no permitió que se aportaran pruebas, generando una sanción inconstitucional, lo cual hizo que lo actuado y decidido por la Administración estuviese viciado de nulidad absoluta.
Así el Seguro Social no inició un procedimiento previo alguno, violando el derecho a la defensa de la agraviada y el debido proceso, generando una decisión, por una vía de hecho dictada a sus espaldas, sanción tomada sin un procedimiento previo, violatoria del derecho a la defensa, sanción que aludieron debió ser decretada nula por inconstitucional. Asimismo señalaron que no hubo notificación del inicio del procedimiento, que como se dijo supra, no fue realizado.
Que hubo violación al derecho de ser oído, tal como lo consagra el artículo 49, ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de tener algún lapso para expresar sus defensas de hecho y de derecho a fin de aclarar lo pertinente, por tanto, al no abrirle el Seguro Social a la accionante un procedimiento previo y al no otorgarle la suspensión por escrito, se le transgredió el derecho de alegar sus defensas lo que generó no poder recurrir de ella en vía administrativa dejándola en estado total de Indefensión.
Denunciaron la violación al principio de inocencia, consagrado en el artículo 49, ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es de obligatoria aplicación, el cual supone, que sólo sobre la base de las pruebas cumplidas, cuya aportación es carga de quien acuda podrá alguien ser sancionado.
Además señalaron que el Organismo es incompetente para dictar la sanción de suspensión, al haber sido sancionada la agraviada por la Jefe Suplente de Enfermería del Seguro Social con la suspensión de su cargo sin goce de sueldo, impidiéndole dicho Ente acceder al libro de asistencia diaria, sanción dictada por un órgano totalmente incompetente para tomar este tipo de decisión, ya que el departamento de Enfermería al tener alguna queja del personal, debió remitir el reporte al departamento competente, para que se hicieran los trámites respectivos.
Finalmente solicitaron se revoque la decisión apelada, que se restituyan los derechos y garantías constitucionales lesionados y en consecuencia se reincorpore al cargo que venía desempeñando la accionante ante el Organismo agraviante, le sean cancelados los salarios caídos desde su ilegal suspensión hasta el restablecimiento de la situación jurídica infringida, que se reponga la causa al estado de abrir una articulación probatoria a fin de determinar y aclarar los hechos controvertidos, para así determinar la violación del orden público.
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistas las argumentaciones que anteceden y analizada como lo ha sido la sentencia dictada en fecha 17 de agosto de 2001, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, esta Corte observa:
Que el Tribunal A quo, en la oportunidad de decidir expuso que en el presente caso, no compareció la actora a la audiencia constitucional, por lo que se declaró desistido el amparo constitucional, con base a lo establecido en la sentencia N° 7 dictada en fecha 1° de febrero de 2000, asimismo señaló que no se evidenció violación flagrante a un derecho constitucional que pudiera ser calificado de absoluto orden público.
Al respecto observa esta Corte, que ciertamente, en el citado fallo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció:
“La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en el que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar las providencias que creyere necesarias.(…)”
Esta Corte observa de las actas del proceso que, la actora efectivamente no asistió a la audiencia oral y pública, oportunidad ésta que se le otorga a las partes para que expresen sus alegatos y defensas, razón por la cual debía declararse la terminación del procedimiento. Ahora bien, la actora en su apelación alegó que se produjeron violaciones que atentan contra el orden público, razón por la cual no se pudiera extinguir el procedimiento de amparo. Sobre ello se advierte que la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 28 de junio de 1995 (caso: Alexander José Araujo), estableció criterio en cuanto a la consideración del orden público en materia de amparo, y al efecto observó que la lesión al orden público se produciría cuando la violación sea de tal magnitud que constituya un hecho lesivo de la conciencia jurídica, tal como las violaciones flagrantes a los derechos individuales que son inherentes a la naturaleza humana e irrenunciables, ejemplo de esto sería la privación de la libertad, sometimiento a tortura física o psicológica, vejaciones, lesiones a la dignidad humana. Tomándose como referencia tal criterio, se observa que en este caso, al no tratarse de violaciones de orden público como lo aduce la parte accionante, bien podía producirse la consecuencia jurídica prevista en la citada sentencia. Así se decide.
Por las razones antes expuestas, se declara sin lugar la apelación interpuesta y se confirma el fallo apelado, y así se declara.
- III -
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por los abogados Ivan Mirabal y Andres Torres, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARÍA EUGENIA LOZADA, contra la sentencia dictada en fecha 17 de agosto de 2001 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, la cual declaró Desistida la solicitud de amparo interpuesta por la mencionada ciudadana, ya identificada, contra la DIRECCIÓN DEL HOSPITAL DR. PASTOR OROPEZA DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES. En consecuencia se CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ________________ días del mes ____________ de dos mil uno (2001). Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vice-Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente
MAGISTRADAS:
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARIA RUGGERI COVA
La Secretaria Acc.,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
Exp. N° 01-25687
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