MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA

EXPEDIENTE N° 01-25762

- I -
NARRATIVA

En fecha 19 de septiembre de 2001, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 1027 del 10 de septiembre de 2001 proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional ejercida conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, por el ciudadano ANDRÉS ENRIQUE RODRÍGUEZ ALFONSO, en su condición de representante de la sociedad mercantil CHICHARRONERA Y CARNE EN VARA DOÑA LUISA, C.A, asistido por el abogado Héctor José Moreno, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.415, contra los ciudadanos PEDRO COLMENARES Y KEPERIN BILBAO URIZAR, en sus condiciones de funcionarios de la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE LA ELECTRICIDAD DE LOS ANDES.

Dicha remisión se efectuó en virtud de que el referido Juzgado en fecha 07 de septiembre de 2001 declinó la competencia en esta Corte, a los fines de que conozca de la mencionada causa.

En fecha 20 de septiembre de 2001 se dio cuenta y se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de que la Corte decida acerca de su competencia para conocer de la presente causa.

El 24 de septiembre de 2001 se pasó el expediente al Magistrado Ponente.

Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La parte recurrente en su escrito expuso los siguientes argumentos:

Que en fecha 13 de enero de 2000 “firmé con la empresa CADELA contrato N° 99.390 SUS.30012; de acuerdo con este contrato le instalaron a mi representada un Medidor Trifásico en los primeros días del mes de abril de 2000, al cual no le colocaron sellos. (…). Posteriormente se presenta a las instalaciones de mi representada el ciudadano José Carrillo (…) trabajador de Cadela y me ofreció los servicios en el sentido de arreglar el Medidor, a los fines de reducir el consumo de energía, por tal servicio debía cancelarle la cantidad de Setecientos Cincuenta Mil Bolívares (…) (Bs. 750.000,oo)”.

Que al no haber accedido ante dicha propuesta “al día siguiente se presentaron a las instalaciones de mi representada los funcionarios de Cadela, técnico Luis Carvajal y el Ingeniero Pedro Colmenares, sin notificar a mi representada, ni empleado alguno de la misma, cortaron el candado del tablero donde está instalado el Mediador, presuntamente lo manipularon, y después alegaron que yo había violado los sellos del Mediador, los cuales no habían sido colocados (…)”.

Que en fecha 04 de junio de 2001 le enviaron una notificación mediante la cual le informaban que en inspección técnica realizada al punto de entrega 2604-810-1234, se había constatado que los sellos del medidor “se presentaban manipulados (…)”, y que el monto pendiente por cancelar era de CINCO MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y TRES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs 5.672.663,31) correspondiente a 90.655 KWH dejados de facturar.

Que en fecha 02 de agosto de 2001 se le notificó que tenía una deuda de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTE CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 7.435.320,91) “desglosados de la forma siguiente: Energía recuperada (Bs. 1.344.899,51) correspondiente a los bimestres desde 1999 hasta abril de 2000 (Bs. 5.317.940,59) producto de revisión de fecha 24-05-2001 (…) donde se detectaron dos fases en la bornera del contador R y T, correspondiente a los bimestres junio de 2000 hasta abril de 2001; Factura pendiente por consumo normal de fecha 23-02-2001 por (Bs. 772.480,90) (…)”.

Que el 22 de agosto de 2001 “me cortaron el servicio y en fecha 23-08-2001 me enviaron citación a los fines de la firma de convenio de pago para el día 27-08-2001, sobre deuda pendiente en el punto de entrega N° 2604-8-10-1234, en esa misa fecha firmé un convenio de reintegro del servicio eléctrico (…)”.

En vista de lo anterior, acudió al Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) y al ser citado el Gerente de Comercialización del Órgano querellado, como represalia “envió unos funcionarios y suspendieron el servicio de energía de eléctrica el 31-08-2001 (…)”.

Que de acuerdo al estado de corte de cuenta de fecha 09 de agosto de 2001, su representada no tiene deuda alguna.

En tal sentido, la parte accionante denuncia la violación del derecho a la defensa y del debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución, en virtud que los funcionarios antes mencionados “llegaron al establecimiento de mi representada sin notificar, ni solicitar la colaboración para que se les abriera el candado del tablero donde está instalado el Mediador, procedieron y lo rompieron, no notificaron a mi representada de que se iba hacer una revisión del Mediador, donde mi representada tuviese asistida en este caso por un técnico en electricidad (…)”.

Que igualmente se le viola el derecho a dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, previsto en el artículo 112 del Texto Constitucional; ello en virtud de que al suspenderle el servicio de energía eléctrica no podrá realizar la actividad económica a la cual está dedicada, esto es, la preparación de comidas, puesto que los alimentos necesarios para su preparación deben conservarse refrigerados.

Igualmente denuncia la lesión del derecho al trabajo, estipulado en el artículo 87 de la Carta Magna. En tal sentido, aduce que tendría que despedir a un grupo de trabajadores que labora en su comercio.

Por lo anterior, solicita mandamiento de amparo constitucional a los fines de que se restablezca la situación jurídica infringida y así ejercer plenamente los derechos constitucionales violados “por los actos consecutivos y materializados el 31 de agosto de 2001, ejecutado por los Ingenieros Pedro Colmenares y Keperin Bilbao Urizar”.

Finalmente solicitan medida cautelar innominada de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que se ordene a los funcionarios antes mencionados “Ingenieros de Cadela el reintegro del servicio de energía eléctrica de forma inmediata a mi representada (…)”.




- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa lo siguiente:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyos criterios son vinculantes para esta Corte, a tenor de lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia dictada en fecha 20 de enero del año 2000, estableció criterios generales en torno a la competencia para conocer de los procedimientos de amparo constitucional y en este sentido asentó lo siguiente:

“Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos de los expresados en los números anteriores (amparos contra los funcionarios mencionados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, amparos contra decisiones judiciales de última instancia y amparo, apelaciones y consultas de decisiones de amparo dictadas en Primera Instancia), siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta” (Paréntesis de esta Corte).


La anterior doctrina concuerda con el criterio jurisprudencial reiterado hasta la fecha, conforme al cual las atribuciones de los Tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo, para conocer de las pretensiones autónomas de amparo constitucional, se determinan mediante la aplicación sucesiva de los criterios de afinidad con los derechos pretendidamente violados que rige en la Ley de la materia y orgánico, esto es, en atención al órgano del cual emana el hecho, acto u omisión que se dice violatorio de los derechos constitucionales invocados, pues éste último criterio permite determinar el Tribunal de primer grado de jurisdicción constitucional, dentro del ámbito de lo contencioso administrativo, al cual corresponde el conocimiento de la pretensión.
En el presente caso, se ha denunciado la violación de los derechos a la defensa y al debido proceso, al trabajo y a dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, consagrados en los artículos 49, 87 y 112, respectivamente de la Constitución, los cuales en el marco de la relación jurídica concreta resultan afín a la materia que corresponde conocer a los órganos jurisdiccionales con competencia en lo Contencioso Administrativo, por lo que es a éstos a los que corresponde el conocimiento de la presente solicitud.

Por lo que se refiere al criterio orgánico, debe tener en cuenta esta Corte que la Cláusula Derogatoria Unica de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que, “(…) El resto del ordenamiento jurídico mantendrá su vigencia en todo lo que no contradiga a esta Constitución”, razón por la cual los artículos referentes al reparto de competencia de los Tribunales de lo Contencioso Administrativo, establecido en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia constituyen normativa vigente, por no ser contrarios a la Constitución. En este sentido, pasa esta Corte a precisar el Tribunal competente en lo Contencioso Administrativo, para conocer, en primer grado de jurisdicción de la pretensión de amparo ejercida.

Ahora bien, en el presente caso la pretensión de amparo está dirigida contra los ciudadanos PEDRO COLMENARES Y KEPERIN BILBAO URIZAR, en sus condiciones de funcionarios de la empresa C.A., DE ELECTRICIDAD DE LOS ANDES filial de CADAFE, empresa que presta un servicio público, lo cual determina que los hechos narrados se inscriben en una relación jurídico administrativa, afín con la competencia propia de esta jurisdicción contencioso administrativa y de conformidad con lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 185 ordinal 3º de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, resulta esta Corte –como lo asentara el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes- el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente pretensión amparo constitucional ejercida, y así se decide.
Determinado lo anterior, esta Corte pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad de la presente pretensión de amparo constitucional, y a tales efectos siguiendo el análisis realizado en sentencia de fecha 10 de noviembre de 2000, (expediente N° 00-23635), y una vez revisados los requisitos a que se refiere el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 18 eiusdem, esta Corte admite la pretensión de amparo constitucional, por cuanto la misma cumple con las referidas previsiones sin perjuicio de que pueda revisar las causales de inadmisibilidad de la pretensión en la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva. Así se decide.

Vistas las consideraciones precedentemente expuestas, se ORDENA notificar a la sociedad mercantil CHICHARRONERA Y CARNE EN VARA DOÑA LUISA, C.A., en la persona de su representante ciudadano ANDRÉS ENRIQUE RODRÍGUEZ ALFONSO, parte accionante, y a los ciudadanos PEDRO COLMENARES Y KEPERIN BILBAO URIZAR, en sus condiciones de funcionarios de la empresa C.A., DE ELECTRICIDAD DE LOS ANDES, en la persona de su Presidente, parte presuntamente agraviante, a fin de que comparezcan por ante esta Corte a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral de las partes, cuya fijación y práctica se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la última notificación efectuada de esta sentencia, de conformidad con lo establecido en la sentencia N° 7 de fecha 1° de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que en esa oportunidad propongan sus alegatos y defensas ante esta Corte; con la advertencia para la parte presuntamente agraviada, que la falta de comparecencia a la referida audiencia producirá como consecuencia la extinción del procedimiento, y para la parte presuntamente agraviante que la falta de comparecencia a la referida audiencia tendrá como consecuencia la aceptación de los hechos incriminados, asimismo que en esa oportunidad podrá promover las pruebas que considere legales y pertinentes.

Por otra parte, en aplicación concatenada de los artículos 285 de la Carta Magna, 1° y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en conjunción con el artículo 27 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como de conformidad con la ya citada sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte considera que en el presente caso se hace necesaria la intervención del Ministerio Público como protector y garante de los derechos denunciados como vulnerados, en consecuencia se ordena la notificación del MINISTERIO PÚBLICO, en la persona del ciudadano FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, a fin de que comparezca por ante esta Corte a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral de las partes, cuya fijación y práctica se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la última notificación.

De igual manera, se ORDENA practicar la notificación del ciudadano Defensor del Pueblo, de conformidad con el artículo 280 de la Constitución. Así se decide.

Realizada la anterior declaratoria, esta Corte pasa analizar la medida cautelar innominada solicitada, de conformidad con los artículos 585 y 588 Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que sea restablecido el servicio de energía eléctrica, y al respecto se observa lo siguiente:

Reiteradamente se ha establecido que para la procedencia de las medidas cautelares innominadas solicitadas de conformidad con los artículos 585 y 588 Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil es necesario que concurran los siguientes requisitos:

1.- La apariencia del buen derecho que se reclama (fumus boni iuris); la cual supone que quien solicite la medida sea titular del derecho que reclama tenga fundadas probabilidades de éxito en la sentencia de fondo de tal manera que haga presumir que existe posibilidades de que la acción pueda prosperar.

2.- Peligro en el retardo o riesgo manifiesto de que quede ilusorio el fallo (periculum in mora).
3.- El periculum in damni, constituido por el fundado temor de daño inminente, o continuidad de la lesión.

En cuanto al fumus boni iuris, esta Corte observa que el mismo no se verifica de los recaudos consignados a los autos. Por el contrario, se constata al folio 18 del expediente, copia correspondiente a la notificación de fecha 04 de junio de 2001 y recibida el día 20 de ese mismo mes y año, mediante la cual C.A. DE ELECTRICIDAD DE LOS ANDES le informa al ciudadano antes mencionado que “en inspección técnica realizada al punto de entrega: 2604-810-1234 a nombre de: Rodríguez Andrés ubicado en Los Guasimitos Rest. Doña Luisa, se constató que presenta sellos del contador de energía eléctrica manipulados. Por lo tanto, le agradecemos pasar antes de los cinco días hábiles, después de recibida la presente comunicación, por la Oficina Comercial Barinas II (…) quien le brindará mayor información al monto pendiente por cancelar (…)”.

Igualmente, se constata al expediente que corre inserto a los folios 19 al 20 informe de fecha 02 de agosto de 2001, mediante el cual se le comunica al referido ciudadano que adeuda la cantidad de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTE CON NOVENTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 7.435.320,91) por concepto de consumo de energía eléctrica. Cabe destacar, que dicho informe establece en su parte final lo siguiente:

“Es importante señalar, que su morosidad contribuye a agudizar la difícil situación financiera de nuestra empresa, la cual se traduce en disminución de planes de inversión y mantenimiento afectando seriamente la prestación del servicio eléctrico en esta región.

Por tal motivo, esta Gerencia le participa que debe cancelar la deuda pendiente, de lo contrario se le aplicará lo contemplado en el Reglamento de Servicio en cuanto a la suspensión de servicio por falta de pago”(Resaltado de esta Corte).


Finalmente, se evidencia del folio 22 del presente expediente que la empresa querellada envió comunicación a la parte accionante, en la que se le informa que “en atención al compromiso adquirido el día 23-08-2001, con el ciudadano Andrés Rodríguez, referente a firma de convenio de pago el día 27-08-2001, sobre deuda pendiente en el punto de entrega N° 2604-810-1234, se le recuerda que debe pasar por esta Gerencia a la brevedad posible a fin de cumplir con lo previamente establecido”.

Lo anteriormente transcrito hace concluir a este Juzgador que en el caso de autos, no se evidencia la apariencia del buen derecho que se reclama, esto es, el fumus boni iuris, lo cual constituye un requisito inexorable para el otorgamiento de la medida en cuestión. Así se decide.

De manera que, vista entonces la inexistencia de la presunción del buen derecho y, visto igualmente que para la procedencia de la presente medida se necesita la concurrencia de los requisitos antes señalados, esta Corte declara IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada, y así se decide.

- III -
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone:

1.- Se declara COMPETENTE para conocer de la pretensión de amparo constitucional ejercida por el ciudadano ANDRÉS ENRIQUE RODRÍGUEZ ALFONSO, en su condición de representante de la sociedad mercantil CHICHARRONERA Y CARNE EN VARA DOÑA LUISA, C.A, asistido por el abogado Héctor José Moreno, contra los ciudadanos PEDRO COLMENARES Y KEPERIN BILBAO URIZAR, en sus condiciones de funcionarios de la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE LA ELECTRICIDAD DE LOS ANDES.

2.- ADMITE la referida pretensión de amparo constitucional. En consecuencia, se ORDENA notificar a la sociedad mercantil CHICHARRONERA Y CARNE EN VARA DOÑA LUISA, C.A., en la persona de su representante ciudadano ANDRÉS ENRIQUE RODRÍGUEZ ALFONSO, parte accionante, y a los ciudadanos PEDRO COLMENARES Y KEPERIN BILBAO URIZAR, en sus condiciones de funcionarios de la empresa C.A., DE ELECTRICIDAD DE LOS ANDES, a fin de que comparezcan por ante esta Corte a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral de las partes, cuya fijación y práctica se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la última notificación efectuada de esta sentencia; con la advertencia para la parte presuntamente agraviada, que la falta de comparecencia a la referida audiencia producirá como consecuencia la extinción del procedimiento, y para la parte presuntamente agraviante que la falta de comparecencia a la referida audiencia tendrá como consecuencia la aceptación de los hechos incriminados, asimismo que en esa oportunidad podrá promover las pruebas que considere legales y pertinentes.

3.- Igualmente, se ORDENA practicar la notificación del Ministerio Público en la persona del ciudadano FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, a fin de que comparezca a la audiencia oral de las partes, como protector y garante de los derechos constitucionales.

4.- Asimismo, se ORDENA practicar la notificación del ciudadano DEFENSOR DEL PUEBLO como defensor y vigilante de los derechos y garantías establecidas en la Constitución.

5.- IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar innominada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los días _________________del mes de ________________ de dos mil uno (2001). Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.
El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vice-Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente



MAGISTRADAS:



EVELYN MARRERO ORTIZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



ANA MARÍA RUGGERI COVA




La Secretaria Acc.,



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ



Exp. Nº 01-25762
JCAB/d.