MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE N° 01-25807
- I -
NARRATIVA
En fecha 20 de septiembre de 2001 el ciudadano CARMELO TORRES REQUENA, titular de la cédula de identidad N° 1.748.510, asistido por el abogado Acacio Sabino, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 3.317, interpuso ante esta Corte pretensión de amparo constitucional, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.
En fecha 25 de septiembre se dio cuenta y se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de que la Corte decida acerca de la referida pretensión de amparo constitucional.
Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La parte accionante en su escrito expuso los siguientes argumentos:
Que en fecha 06 de octubre de 2000 solicitó a la Dirección de Recursos Humanos de a Dirección Ejecutiva de la Magistratura, la pensión de sobreviviente que le corresponde por haber mantenido con la causante Julia Fonseca “hasta la fecha de su muerte, una relación concubinaria durante veinticuatro (24) años”.
Que en dicha petición, solicitó que no se le aplicara el artículo 15, numeral 2 del Reglamento para otorgar el Beneficio de Jubilación y Pensión a los Funcionarios del Consejo de la Judicatura “en cuanto a incapacidad o edad (por ser Inconstitucional), ello en virtud de que para el momento del fallecimiento de mi concubina, yo no había cumplido sesenta (60) años (…)”. Tal normativa establece que “tendrán derecho por partes iguales a la pensión de sobreviviente, los hijos y el cónyuge del causante o la persona que reúna las condiciones que a continuación se especifican:
(…)
2. El cónyuge o concubino, si fuere totalmente incapacitado o mayor de sesenta (60) años, mientras no contraiga nupcias o establezca relación concubinaria.
3. La cónyuge o concubina, mientras no contraiga nupcias o no establezca relación concubinaria”.
En tal sentido solicitó que se le aplicara lo establecido en el artículo 15, numeral 3 de dicho Reglamento, el cual no establece el requisito antes indicado.
Que la aludida Dirección de Recursos Humanos, mediante Oficio N° DGRH.DSP.AG y P 001 de fecha 16 de enero de 2001 le notificó que la solicitud en referencia era improcedente, por cuanto no cumple con los requisitos previstos en el artículo 15, numeral 2 del citado Reglamento.
Que en fecha 23 de febrero de 2001 ejerció el recurso de reconsideración previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sin que hubiese pronunciamiento alguno. Posteriormente, interpuso el correspondiente recurso jerárquico ante la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. En tal sentido, aduce que no ha recibido repuesta alguna.
Por lo anterior, denuncia que le fue violado el derecho de petición, consagrado en el artículo 51 de la Constitución. Igualmente aduce que se le conculcó lo establecido en el artículo 89 eiusdem. Al respecto, alega que “la Constitución ha derogado cualquier normativa que, en el ámbito específico de la seguridad social, no brinde la debida protección al trabajo como hecho social, altere la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales, atente contra la irrenunciabilidad de tales derechos y, mucho menos, permita la discriminación por sexo y edad en el antedicho ámbito de la seguridad social”.
Finalmente, el querellante solicita mandamiento de amparo constitucional, a los fines de que se ordene “a dicha Dirección que restablezca la situación jurídica infringida, acordándome la pensión de sobreviviente señalada (…)”.
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente causa, y al respecto se observa lo siguiente:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyos criterios son vinculantes para esta Corte, a tenor de lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia dictada en fecha 20 de enero del año 2000, estableció criterios generales en torno a la competencia para conocer de los procedimientos de amparo constitucional y en este sentido asentó lo siguiente:
“Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos de los expresados en los números anteriores (amparos contra los funcionarios mencionados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, amparos contra decisiones judiciales de última instancia y amparo, apelaciones y consultas de decisiones de amparo dictadas en Primera Instancia), siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta” (Paréntesis de esta Corte).
La anterior doctrina concuerda con el criterio jurisprudencial reiterado hasta la fecha, conforme al cual las atribuciones de los Tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo, para conocer de las pretensiones autónomas de amparo constitucional, se determinan mediante la aplicación sucesiva de los criterios de afinidad con los derechos pretendidamente violados que rige en la Ley de la materia y orgánico, esto es, en atención al órgano del cual emana el hecho, acto u omisión que se dice violatorio de los derechos constitucionales invocados, pues éste último criterio permite determinar el Tribunal de primer grado de jurisdicción constitucional, dentro del ámbito de lo contencioso administrativo, al cual corresponde el conocimiento de la pretensión.
En el presente caso, se ha denunciado la violación de los derechos de petición y del trabajo como razón social, consagrados los artículos 51 y 89, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales en el marco de la relación jurídica concreta resultan afines a la materia que corresponde conocer a los órganos jurisdiccionales con competencia en lo Contencioso Administrativo, por lo que es a éstos a los que corresponde el conocimiento de la presente solicitud.
Por lo que se refiere al criterio orgánico, debe tener en cuenta esta Corte que la Cláusula Derogatoria Unica de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que, “(…) El resto del ordenamiento jurídico mantendrá su vigencia en todo lo que no contradiga a esta Constitución”, razón por la cual los artículos referentes al reparto de competencia de los Tribunales de lo Contencioso Administrativo, establecido en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia constituyen normativa vigente, por no ser contrarios a la Constitución. En este sentido, pasa esta Corte a precisar el Tribunal competente en lo Contencioso Administrativo, para conocer, en primer grado de jurisdicción de la pretensión de amparo ejercida.
Ahora bien, en el presente caso la pretensión de amparo está dirigida contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, a los fines de que se acuerde la pensión de sobreviviente que fuera solicitada por la parte accionante, por lo tanto es esta Corte el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente pretensión, de conformidad con la llamada competencia residual que tiene establecida en el artículo 185 ordinal 3° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y así se decide.
Determinado lo anterior, esta Corte pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad de la presente pretensión de amparo constitucional, y a tales efectos siguiendo el análisis realizado en sentencia de fecha 10 de noviembre de 2000, (expediente N° 00-23635), y una vez revisados los requisitos a que se refiere el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 18 eiusdem, esta Corte admite la pretensión de amparo constitucional, por cuanto la misma cumple con las referidas previsiones sin perjuicio de que pueda revisar las causales de inadmisibilidad de la pretensión en la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva. Así se decide.
Vistas las consideraciones precedentemente expuestas, se ORDENA notificar al ciudadano CARMELO TORRES REQUENA, parte accionante, y a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, en la persona de su Director, parte presuntamente agraviante, a fin de que comparezcan por ante esta Corte a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral de las partes, cuya fijación y práctica se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la última notificación efectuada de esta sentencia, de conformidad con lo establecido en la sentencia N° 7 de fecha 1° de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que en esa oportunidad propongan sus alegatos y defensas ante esta Corte; con la advertencia para la parte presuntamente agraviada, que la falta de comparecencia a la referida audiencia producirá como consecuencia la extinción del procedimiento, y para la parte presuntamente agraviante que la falta de comparecencia a la referida audiencia tendrá como consecuencia la aceptación de los hechos incriminados, asimismo que en esa oportunidad podrá promover las pruebas que considere legales y pertinentes.
Por otra parte, en aplicación concatenada de los artículos 285 de la Carta Magna, 1° y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en conjunción con el artículo 27 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como de conformidad con la ya citada sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte considera que en el presente caso se hace necesaria la intervención del Ministerio Público como protector y garante de los derechos denunciados como vulnerados, en consecuencia se ordena la notificación del MINISTERIO PÚBLICO, en la persona del ciudadano FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, a fin de que comparezca por ante esta Corte a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral de las partes, cuya fijación y práctica se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la última notificación.
De igual manera, se ORDENA practicar la notificación del ciudadano Defensor del Pueblo, de conformidad con el artículo 280 de la Constitución. Así se decide.
- III -
DECISIÓN
Por las razones antes expuesta esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone:
1.- Se declara COMPETENTE para conocer de la pretensión de amparo constitucional ejercida por el ciudadano CARMELO TORRES REQUENA, asistido por el abogado Acacio Sabino, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.
2.- Se ADMITE la referida pretensión de amparo constitucional. En consecuencia, se ORDENA notificar al ciudadano CARMELO TORRES REQUENA, parte accionante, y a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, en la persona de su Director, parte presuntamente agraviante, a fin de que comparezcan por ante esta Corte a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral de las partes, cuya fijación y práctica se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la última notificación efectuada de esta sentencia; con la advertencia para la parte presuntamente agraviada, que la falta de comparecencia a la referida audiencia producirá como consecuencia la extinción del procedimiento, y para la parte presuntamente agraviante que la falta de comparecencia a la referida audiencia tendrá como consecuencia la aceptación de los hechos incriminados, asimismo que en esa oportunidad podrá promover las pruebas que considere legales y pertinentes.
3.- Igualmente, se ORDENA practicar la notificación del Ministerio Público en la persona del ciudadano FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, a fin de que comparezca a la audiencia oral de las partes, como protector y garante de los derechos constitucionales.
4.- Asimismo, se ORDENA practicar la notificación del ciudadano DEFENSOR DEL PUEBLO como defensor y vigilante de los derechos y garantías establecidas en la Constitución.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los días _________________del mes de ________________ de dos mil uno (2001). Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vice-Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente
MAGISTRADAS:
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARÍA RUGGERI COVA
La Secretaria Acc.,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
Exp. Nº 01-25807
JCAB/d.
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