MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE N° 89-10187
-I-
NARRATIVA
En fecha 15 de mayo de 1989, el abogado Pedro Ramírez Perdomo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.791, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES, DISTRIBUCIONES y PUBLICIDAD ISARIC, S.R.L, interpuso ante esta Corte, previa habilitación del tiempo necesario, recurso de nulidad contra la Resolución dictada el 29 de marzo de 1989, por la COMISIÓN TRIPARTITA PRIMERA DE SEGUNDA INSTANCIA EN EL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA.
El 31 de mayo de 1989, se dio cuenta y se ordenó solicitar de conformidad con el artículo 123 de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, los antecedentes administrativos del caso al ciudadano Ministro del Trabajo, Dirección de Trabajo, División de Estabilidad Laboral, los cuales debían ser remitidos a esta Corte en un plazo de diez (10) días contados a partir del oficio que se ordenó librar.
El 19 de septiembre de 1989, una vez recibidos los antecedentes administrativos esta Corte ordenó abrir la pieza separada correspondiente y ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.
En fecha 28 de septiembre de 1989, el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso de nulidad y ordenó notificar al ciudadano Fiscal General de la República. Igualmente, acordó librar el cartel a que alude el artículo 125 de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, luego de que constase en autos, la notificación ordenada.
El 13 de diciembre de 1989, el abogado José Pilar Botomo Luces, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.329, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Ana Ramona Del Carmen Hidalgo, titular de la Cédula de Identidad N° 4.962.121, quien demandó a la recurrente ante la Comisión Tripartita Primera de Primera Instancia en el Distrito Federal, consignó escrito mediante el cual solicitó a esta Corte que declarase desistido el recurso interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Por auto de fecha 14 de diciembre de 1989, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines previstos en el artículo 125 de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ordenó realizar por Secretaría de ese Juzgado el cómputo de los días consecutivos transcurridos desde el día 08 de noviembre de 1989 exclusive, hasta el 14 de diciembre de 1989, inclusive; quien certificó que desde la expedición del Cartel hasta la presente fecha han transcurrido 36 días consecutivos, correspondientes a los días 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26 ,27, 28, 29, 30 de noviembre, 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 14 de diciembre de 1989.
En esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación acordó pasar el expediente a la Corte, a los fines de decidir en relación con el cumplimiento de los lapsos establecidos en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
El 14 de agosto de 1990, se designó ponente a la Magistrada BELÉN RAMÍREZ LANDAETA y se fijó el quinto (5º) día de despacho para comenzar la primera etapa de la relación.
En fecha 09 de octubre de 1990, oportunidad fijada para que tuviese lugar el acto de Informes, la Corte dejó constancia de que las partes no consignaron conclusiones escritas. Posteriormente el 13 de noviembre de 1990, se dijo “Vistos”.
Reconstituida la Corte el 29 de junio de 1994, se reasignó la ponencia a la Magistrada LOURDES WILLS RIVERA.
Mediante sentencia dictada en fecha 19 de septiembre de 1995, esta Corte se declaró incompetente para conocer de la presente causa, y en consecuencia declinó la competencia en el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Posteriormente el 28 de noviembre de 1996, dicho Juzgado se declaró incompetente y solicitó regulación de competencia para lo cual ordenó remitir el expediente a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia), de conformidad con el artículo 42 de la Ley que rige a dicho Tribunal.
En fecha 12 de noviembre de 1998, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia) declaró competente a este órgano jurisdiccional para conocer de la causa. El 14 de diciembre de 1998, se recibió el presente expediente en esta Corte.
El 15 de diciembre de 1998, se dio cuenta y se designó ponente a la Magistrada BELÉN RAMÍREZ LANDAETA, a los fines de la decisión correspondiente.
Reconstituida la Corte en fecha 15 de septiembre de 2000, con los Magistrados que actualmente la integran y juramentada la nueva Directiva en fecha 29 de enero de 2001, quedó constituida de la siguiente manera: PRESIDENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS, VICEPRESIDENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA, MAGISTRADAS: EVELYN MARRERO ORTIZ, LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO y ANA MARÍA RUGGERI COVA, se reasignó la ponencia al Magistrado que suscribe.
Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD
El apoderado judicial de la recurrente, “REPRESENTACIONES, DISTRIBUCIONES Y PUBLICIDAD ISARIC, S.R,L”, fundamentó su recurso de nulidad en base a los siguientes alegatos:
Que demanda la nulidad “...del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución emanada de la Comisión Tripartita de Segunda Instancia en el Distrito Federal y Estado Miranda de fecha 29 de marzo de 1989, que decidió la Apelación interpuesta por mi Representada contra la Resolución emanada de la Comisión Tripartita de Primera Instancia según Expediente N° 8313 en el procedimiento de Calificación de despido iniciado por la Señora ANA RAMONA HIDALGO BASTIDAS (…)”.
Indica que la referida Resolución le fue notificada a su representada el 17 de abril de 1989.
Señala que“...mi representada no tiene ni nunca ha tenido ni diez (10) trabajadores, ni más de diez (10) y sentenciar con lugar el reenganche va contra la propia esencia de la Ley de contra Despidos Injustificados, surgiendo una situación bastante injusta que daña la actividad de la Empresa, la cual le crea una situación insoportable e insostenible, ya que ella se desenvuelve con no más de tres (3) trabajadores, quienes realizan las labores cubriendo las necesidades que ella tiene...”.
Solicita la suspensión de efectos de la Resolución cuya nulidad demanda, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, pues “su ejecución va a causar en forma injustificada e irreparable perjuicio a mí Representada...”.
DEL ACTO RECURRIDO
La Comisión Tripartita Primera de Segunda Instancia en el Distrito Federal y Estado Miranda, declaró SIN LUGAR el recurso de nulidad incoado. Para ello razonó de la siguiente manera:
Que desestimó los argumentos esgrimidos por la sociedad mercantil referentes al número de trabajadores que posee dicha empresa, pues:
“Lo importante en estos procedimientos administrativos laborales no es el capital social, sino el número de trabajadores y al no haber sido alegado y por tanto probado válidamente que el número de trabajadores sea de 10 (o) menos, tal como lo establece el artículo 2 de la Ley contra Despidos Injustificados, por tal razón dichos alegatos se desestiman y así se decide”.
Que: “...la forma como la reclamada contestó la reclamación, es indudable que le correspondía a élla (Sic), traer a los autos elementos de juicio probatorios tendientes a evidenciar, tal como lo alegara en el acto de contestación, el abandono de trabajo por parte de la reclamante desde el día 28-7-88 hasta el 15-8-88; pero observan los Juzgadores, que durante el lapso probatorio, la empresa no produjo prueba alguna tendiente a demostrar, el supuesto abandono a su trabajo por parte de la trabajadora reclamante...”.
Que al no haber probado el despido la empresa querellada, se deben tener como ciertos los alegatos de la parte actora y no siendo contraria a derecho tal reclamación, declaró “…el despido de que fuera objeto la ciudadana: ANA HIDALGO BASTIDAS por parte de la empresa: REPRESENTACIONES ISARIC S.R.L., se debe tener como injustificado...”.
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte decidir acerca del cumplimiento de los lapsos previstos en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y a tal efecto se observa que dicha norma establece lo siguiente:
“(...) Cuando lo juzgue procedente, el Tribunal podrá disponer también que se emplace a los interesados mediante un cartel que será publicado en uno de los periódicos de mayor circulación de la Ciudad de Caracas, para que concurran a darse por citados dentro de las diez audiencias siguientes a la fecha de publicación de aquél. Un ejemplar del periódico donde fuere publicado el cartel será consignado por el recurrente dentro de los quince días consecutivos siguientes a la fecha en la que aquél hubiere sido expedido y de no hacerlo dentro de dicho término, la Corte declarará desistido el recurso y ordenará archivar el expediente, a menos que algunos de los interesados se diere por citado y consignare el ejemplar del periódico donde hubiere sido publicado el cartel ”.
Ahora bien, de la norma parcialmente transcrita se desprende que el Tribunal podrá disponer que se emplace a los interesados mediante un cartel que será publicado en uno de los periódicos de mayor circulación, cartel éste que deberá ser retirado, publicado y consignado por el recurrente en la sede del Tribunal, dentro de los quince (15) días consecutivos a que se refiere el citado artículo.
Al respecto observa esta Corte, que en el presente caso el cartel ordenado de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se expidió el 08 de noviembre de 1989 (folio 39), y en esa misma fecha, el abogado Pedro J. Ramírez Perdomo, apoderado judicial de la Empresa, retiró el original del Cartel, sin embargo no consignó el ejemplar del periódico, conforme a lo dispuesto en la norma in comento, así mismo, se observa en el folio N° 43, el cómputo realizado por Secretaría del Juzgado de Sustanciación, dejando constancia que desde el auto de fecha 8 de noviembre de 1989, exclusive, hasta la fecha 14 de diciembre de 1989, inclusive transcurrieron treinta y seis (36) días consecutivos sin que el recurrente diera cumplimiento a ello.
Adicionalmente, de las actas procesales que conforman el expediente, se constata que hasta la presente fecha aún no ha sido consignado por el recurrente, el ejemplar del periódico donde hubiere sido publicado el cartel al cual se ha hecho referencia - a tenor de lo preceptuado in fine de la citada norma- razón por la cual, se concluye que el recurrente perdió el interés en esta pretensión.
Por lo antes expuesto, resulta necesario aplicar la consecuencia establecida en la mencionada disposición, esto es, declarar desistido el recurso, y así se decide.
- III -
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDO el recurso de nulidad interpuesto por el abogado Pedro Ramírez Perdomo, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa, REPRESENTACIONES, DISTRIBUCIONES y PUBLICIDAD ISARIC, S.R.L., contra la decisión dictada en fecha de 29 de marzo de 1989, por la COMISIÓN TRIPARTITA PRIMERA DE SEGUNDA INSTANCIA EN EL DISTRITO FEDERAL.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ________________( ) días del mes de _________________ del año dos mil uno (2001). Años: 191° de la Independencia y 142° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vice-Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA.
(Ponente)
MAGISTRADAS:
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARIA RUGGERI COVA
La Secretaria Acc.,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
Exp. N° 89-10187
JCAB/i
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