EXPEDIENTE N° 90-11321

MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA

-I-

NARRATIVA


En fecha 4 de junio de 1990, el abogado Roberto Urbano Taylor, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 7613, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana TERESA DEL JESUS BRITO ALBERTINI, titular de la Cédula de Identidad N° 4.186.272, apeló de la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 31 de mayo de 1990, en la que declaró sin lugar la querella interpuesta por los abogados Roberto José Urbano Taylor e Isabel Velazquez Díaz, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 7613 y 7614, actuando como apoderados judiciales de la mencionada ciudadana, contra la República de Venezuela, (MINISTERIO DE FOMENTO hoy MINISTERIO DE LA PRODUCCION Y EL COMERCIO).

Oída la apelación en ambos efectos se remitió el expediente a esta Corte donde se dio por recibido el 04 de julio de 1990. El día 31 de julio de 1990, se dio cuenta a la Corte; se designó ponente a la Magistrada BELÉN RAMÍREZ LANDAETA, fijándose el décimo día de despacho para comenzar la relación de la causa.

En fecha 06 de agosto de 1990, el apoderado judicial de la querellante, consignó escrito de fundamentación de la apelación previsto en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. En fecha 18 de septiembre de 1990 comenzó la relación de la causa.

El 19 de septiembre de 1990, comenzó el lapso de cinco días de despacho para la contestación de la apelación, el cual transcurrió inútilmente.

En fecha 27 de septiembre de 1990, se abrió el lapso de cinco días de despacho para la promoción de las pruebas, durante el cual ninguna de las partes consignó el escrito correspondiente.

Por auto de fecha 8 de octubre de 1990, se fijó el décimo día de despacho, para que tuviera lugar el acto de informes. En fecha 24 de octubre de 1990, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de que las partes no presentaron sus respectivos escritos. En esa misma fecha se dijo “Vistos”.

Reconstituida la Corte en fecha 15 de septiembre de 2000, con los Magistrados que actualmente la integran y juramentada la nueva Directiva en fecha 29 de enero de 2001, quedó constituida de la siguiente manera: PERKINS ROCHA CONTRERAS, Presidente; JUAN CARLOS APITZ BARBERA, Vice-Presidente; EVELYN MARRERO ORTIZ, LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO y ANA MARÍA RUGGERI COVA, se reasignó la ponencia al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA.

Realizada la lectura del expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:





ANTECEDENTES

Mediante escrito de fecha 18 de septiembre de 1985, se interpuso querella ante el Tribunal de la Carrera Administrativa, por los abogados Roberto Urbano Taylor e Isabel Velazquez Díaz, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Teresa del Jesús Brito Albertini, en la cual solicitaron la nulidad de los actos administrativos de remoción y retiro que afectaron a su mandante en el ejercicio del cargo de Fiscal de Bienes y Servicios, fundamentados en el artículo 4, ordinal 3° de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con el artículo Unico, literal B, numeral 1 del Decreto N° 211 y el artículo 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa. Asimismo solicitaron la reincorporación de su mandante al cargo que desempeñaba o a otro de igual jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación. Subsidiariamente solicitaron el pago de las prestaciones sociales. Fundamentaron su pretensión de la siguiente manera:

Que su representada es funcionaria de carrera, que ingresó a la Oficina de Protección al Consumidor, ocupando el cargo de Fiscal de Bienes y Servicios II el 16 de julio de 1981, devengando un sueldo de Dos Mil Seiscientos Treinta Bolívares (Bs. 2.630,00).

Sostuvieron que el 18 de febrero de 1985, remueven a su representada por considerar que su cargo es de confianza, de conformidad con el artículo 4, ordinal 3° de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con el artículo Unico, Literal B, numeral 1 del Decreto N° 211.

Asimismo, en fecha 18 de marzo de 1985, mediante Oficio N° 303, emanado de la Dirección de Personal del Ministerio de Fomento (hoy Ministerio de Producción y el Comercio), se le notificó a su poderdante, que las gestiones reubicatorias resultaron infructuosas y se procedió a su retiro.
Señalaron que en los actos administrativos de remoción y de retiro, se omitió señalar las funciones típicas ejercidas por su mandante, para catalogarla como un funcionario “de confianza”.

Expresaron que su representada sólo podía ser retirada por los supuestos previstos en el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa. Que al ser retirada, se infringieron los artículos 4 ordinal 3°, 17 y 53 de la Ley de Carrera Administrativa, así como el literal B, numeral 1 del Artículo Unico del Decreto N° 211.

Alegaron que los referidos actos infringieron el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por no contener las razones de hecho y de derecho en que se fundamentó la Administración para tomar la decisión.

Argumentaron que el acto de retiro es nulo por ser falso el dicho de la Administración de haberse agotado las gestiones reubicatorias.

DEL FALLO APELADO

En fecha 31 de mayo 1990, el Tribunal de la Carrera Administrativa declaró sin lugar la querella interpuesta. Fundamentó su decisión en los siguientes términos:

Que no es cierta la falta de cumplimiento de la gestión conciliatoria respecto a la acción principal alegada por el Organismo querellado, por cuanto la querellante compareció por ante la Junta de Avenimiento, solicitando la conciliación, cumpliendo con los requisitos previstos en el artículo 11 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, ahora en cuanto a la acción subsidiaria del pago de las prestaciones sociales, el A-quo consideró que no se agotó la instancia, en consecuencia declaró parcialmente con lugar la excepción opuesta.

Sobre el fondo de la querella consideró el Tribunal que la calificación como empleado de confianza estuvo ajustada a derecho por estar configurado el supuesto de la norma donde se fundamentó, siendo que la recurrente ejercía un cargo de confianza por realizar ésta actividades de fiscalización e inspección en un cincuenta por ciento, tal como se observó del Registro de Información de Cargo, lo que implica la mayor parte de su actividad.

Sostuvo además, que consta en autos del expediente que la Administración sí cumplió con las gestiones reubicatorias, careciendo de asidero jurídico el alegato de la querellante.

En cuanto a la pretensión subsidiaria, señaló que la excepción opuesta por la sustituta del Procurador General de la República, por no haberse efectivamente agotado la instancia conciliatoria, no procediendo por ende la solicitud de pago de prestaciones sociales de la querellante.

DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 6 de agosto de 1990, los apoderados judiciales de la querellante fundamentaron la apelación en los siguientes términos:

Que la sentencia apelada violó el Decreto N° 1.379 de fecha 15 de enero 1982, en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, así violó el literal B, numeral 1° del Artículo Unico del Decreto N° 211 por errónea aplicación. En este sentido expresaron que la sentencia recurrida violó el Decreto Presidencial 1.379, de conformidad con el artículo 40, y 4, Ordinal 3° de la Ley de Carrera Administrativa, por cuanto dicho Decreto calificó al cargo de Fiscal de Bienes y Servicios II, como un cargo de carrera, Código 25.612, Grado 13 y que está incluido en el Manual Descriptivo de Cargos, por lo que igualmente violó la recurrida el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que obliga al juez a sentenciar ateniéndose a las normas de derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir conforme a la equidad.

Alegaron que se violó por errónea aplicación el literal B, numeral 1° del Decreto N° 211, al subsumir dentro del mismo las tareas del cargo desempeñado por la recurrente para considerarlo como de libre nombramiento y remoción.

Aludieron que la sentencia apelada no mencionó, ni valoró el contenido del Oficio N° 0170 del 16-05-86 (folio 49) que demuestra que la Administración realizó la corrección de la calificación del cargo de Fiscal de Bienes y Servicios II, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1.379, que lo calificó como de carrera.

Asimismo, argumentaron que el A-quo no valoró la Planilla de Movimiento de Personal FP-020 al momento de su ingreso, conforme a lo previsto en los artículos 34 y 36 de la Ley de Carrera Administrativa, que considera el cargo desempeñado por el querellante como de carrera, tal como consta al folio 42 del expediente.

Sostuvieron que la sentencia recurrida, incurrió en el vicio de silencio de pruebas, violando el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 12 eiusdem, por no atenerse a lo alegado y probado en autos.

Alegaron que la recurrida incurrió en el vicio de incongruencia negativa, establecido en el artículo 243, Ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, ya que la querellante atribuyó a los actos impugnados el vicio de inmotivación, y el sentenciador no se pronunció sobre este alegato sino, que sólo se limitó a señalar que la calificación del cargo estuvo ajustada a derecho.

Denunciaron la violación por parte de la recurrida del artículo 243, Ordinal 4° y 244 del Código de Procedimiento Civil, por adolecer del vicio de inmotivación al faltar el fundamento de la decisión y omitir la valoración de las pruebas, en cuanto al incumplimiento por parte de la Administración de las gestiones reubicatorias.

Denunciaron, que el A-quo al desechar la pretensión subsidiaria de pago de prestaciones sociales, con fundamento en que no fue planteada ante la Junta de Avenimiento del Organo querellado, violó por falsa interpretación el artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa y 10 del Reglamento General de esta Ley, al desnaturalizar el sentido y alcance de estas normas.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la apelación interpuesta y al respecto observa:

Señalaron los apelantes que el sentenciador de instancia desaplicó el Decreto N° 1.379 del 15 de enero de 1982, que calificó al cargo de Fiscal de Bienes y Servicios II, como un cargo de carrera, Código 25.612, Grado 13, el cual está incluido en el Manual Descriptivo de Cargos, al respecto observa esta Corte que el artículo 2 del Decreto Presidencial N° 463, de fecha 16 de enero de 1985, expresa:

“Se deroga el Decreto N° 1379 del 15 de enero de 1982 (…)”

De la norma anteriormente transcrita se evidencia que para la fecha en que ocurrieron los hechos controvertidos, el Decreto N° 1379 no se encontraba vigente y por ende mal podría haber sido aplicado por el A-quo, además para el 16 de julio de 1981, fecha de ingreso de la querellante al Organismo querellado, el aludido Decreto, no había sido promulgado, por tanto, en ningún caso, era aplicable dicho Decreto, al no existir ni para la fecha de su ingreso y por haber sido derogado antes de su egreso, y así se decide.

En cuanto a la errónea aplicación del Decreto N° 211, por parte del A-quo, se observa que su artículo único, literal B, numeral 1, señala:

“A los efectos del Ordinal 3° del Artículo 4° de la Ley de Carrera Administrativa, se declara de alto nivel y de confianza los siguientes cargos:
B- De confianza:
1.Los cargos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de:
Fiscalización e inspección; (…)” (Subrayado de la Corte)

Así, cursa a los folios 50 al 52 del expediente, Registro de Información del Cargo que ocupaba la querellante en el Organismo querellado, en el cual se especifican las tareas que ésta realizaba, las cuales son: Fiscalizar establecimientos comerciales e industriales a los efectos de verificar el cumplimiento de las disposiciones legales en un 50%; detectar los posibles acaparamientos de productos de primera necesidad por parte del comerciante o distribuidores en un 20%; verificar en los expendios de carne los cortes practicados a las mismas 10%; constatar las especulaciones y alzas de precios en un 10%; y redactar las actividades sobre las fiscalizaciones a fin de dejar constancia de las mismas en un 5%.

Las funciones de fiscalización e inspección atribuidas al cargo que desempeñaba la actora, llevan a esta Alzada a compartir el criterio del A-quo al verificar que la calificación que se le dio al cargo desempeñado por la querellante era de confianza, lo cual fue admitido por la recurrente en el mencionado Registro de Información de Cargos, al expresar, que en un 50% “fiscaliza establecimientos comerciales e industriales a los efectos de verificar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentos de la Ley de Protección al Consumidor (...)”. Quedando así desvirtuado el alegato de la apelante en cuanto a la errónea aplicación del Decreto N° 211, literal B, numeral 1, toda vez que éste fue correctamente aplicado, al constar en autos que la funcionaria ciertamente ejercía uno de los cargos expresamente declarados como de confianza por el Ejecutivo, y así se declara.

Con lo referente al oficio N° 0170 del 16 de mayo de 1986, el cual alegó el apelante no fue valorado por el A-quo y que aludió demuestra que la Administración realizó la corrección de la calificación del cargo de Fiscal de Bienes y Servicios II, en virtud del Decreto N° 1379, se ratifica lo considerado supra, en relación con la derogatoria del aludido Decreto, ahora bien, con respecto a la falta de valoración del oficio in comento, el mismo señala que:

“Se realiza la presente corrección del Movimiento de ingreso al funcionario BRITO A. TERESA Cargo: FISCAL BIENES Y SERV. II Cédula de Identidad N° 4.186.272 en virtud de:

1.- Según Decreto Presidencial N° 1379 del 15.01.82, dicho cargo fue incluido en el Manual Descriptivo de Cargos, como de carrera. (…)
3.- Quedaría a discrecionalidad de la Administración Pública (Ministerio de Fomento) la posibilidad de aplicar. (sic) por las funciones que desempeña, el Decreto Presidencial N° 211 del 02.07.74, excluyéndolo así de la carrera.(…)” (Subrayado de la Corte)

Del documento parcialmente transcrito se observa la manifiesta contradicción que contiene al señalar que el cargo que desempeñaba la querellante era de carrera pero que podía discrecionalmente la Administración Pública excluirlo de los cargos de carrera conforme lo dispuesto en el Decreto N° 211, más que una prueba defensiva, este documento rectifica la posibilidad que tenía la Administración de remover a la querellante de su cargo por considerar que el mismo era un cargo de confianza, como efectivamente lo determina el Decreto N° 211, en su artículo único, literal B, numeral 1°. Por tanto, este oficio no era pertinente a fin de probar que la querellante fuera un funcionario de carrera, y así se decide.

Alegó el apelante que el A-quo no valoró el Movimiento de Personal FP-020 N° 0507, de fecha 16 de julio de 1981, mediante el cual se corrige el Movimiento de Personal FP-020 N° 1348, al respecto observa esta Corte que si bien el sentenciador debe realizar un estudio exhaustivo del contenido del expediente, esto no implica que tenga que describir y enunciar cada uno de los documentos que cursan en autos, sin que por ello silencie prueba alguna, sino que de ese estudio verificará cual de aquellos documentos prueba y es pertinente para la causa en estudio, no obstante esta Corte al respecto observa que el aludido Movimiento de Personal hace referencia sólo al fundamento legal del ingreso de la querellante conforme a los artículos 34 y 36 parágrafo 2° de la Ley de Carrera Administrativa, pero en éste y en el que corrigió, no aparece cambio alguno en el grado del cargo de la querellante, por el contrario ambos señalan que el cargo de Fiscal de Bienes y Servicios II, le corresponde el código 25612 y grado 13, razón por la cual considera esta Corte que la aludida planilla no prueba que el cargo desempeñado por la querellante sea un cargo de carrera, y así se decide.

Alegó el apelante que la recurrida incurrió en incongruencia negativa, de conformidad con el artículo 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, al no pronunciarse en cuanto a la inmotivación del acto administrativo alegada en su recurso de nulidad, al respecto esta Corte observa que el A-quo en su sentencia verificó si la calificación del cargo de la querellante estaba o no ajustada a derecho, y por ende si el acto administrativo se encontraba motivado, y habida consideración del Registro de Información del Cargo, el cual señalaba que en un 50% la querellante fiscalizaba establecimientos comerciales e industriales, llegó a la conclusión que la calificación como empleado de confianza se encontraba ajustada a derecho, esto implica la necesidad que tuvo el A-quo de verificar la fundamentación del Organo querellado, para dictar la remoción y el retiro de la querellante, y así se decide.

En lo que respecta a la denuncia del apelante referente a que la sentencia del A-quo está viciada de inmotivación, por cuanto no es posible precisar los motivos de hecho y de derecho que consideró el A-quo para sentenciar con respecto a las gestiones reubicatorias por parte de la Administración, por lo que alegó la violación del artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, se observa que según se desprende de la sentencia apelada, el Juez estableció en primer lugar los hechos, ajustándolos a las pruebas promovidas y evacuadas en el curso del procedimiento, y en tal sentido una vez analizados los oficios cursantes a los folios 31 y 32 del expediente, de los cuales se observan las gestiones realizadas por el Ente querellado a fin de lograr la reubicación de la querellante en otro cargo que estuviese vacante, siendo negativas tales gestiones de conformidad con lo notificado por la Dirección de la Oficina Ministerial de Personal, y basándose en estos resultados llegó a la conclusión que la Administración sí cumplió con las gestiones reubicatorias, por tanto la sentencia recurrida no incurre en el mencionado vicio de inmotivación.

Así las cosas, mal podría considerarse que el A-quo incurrió en el prenombrado vicio, en ninguna de sus modalidades por cuanto no hay falta absoluta de motivos, como quedó establecido, la motivación surgió producto de razonamientos que revelan el estudio de la litis, de las pruebas suministradas por las partes y de los hechos planteados por éstas, en consecuencia se desestima este alegato, y así se declara.

En cuanto a la pretensión subsidiaria de pago de prestaciones sociales a la querellante, negada por el A-quo al no agotarse la vía conciliatoria, aludiendo el apelante que la recurrida violó por falsa interpretación el artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa y 10 de su Reglamento General, al desnaturalizar el sentido y alcance de estas normas, se observa:

De los documentos que cursan en autos se evidencia que efectivamente la recurrente acude a la Junta de Avenimiento del Organismo querellado, no obstante, lo hace sólo a los efectos de su reincorporación al cargo que desempeñaba y al pago de los salarios caídos, más no hace referencia al pago de prestaciones sociales, por lo que se entiende que no agotó la gestión conciliatoria en cuanto a este punto, por tanto, se declara inadmisible la acción subsidiaria referida al pago de las prestaciones sociales de la querellante tal como lo consideró el A-quo, y así se declara.


-III-
DECISIÓN


Por las razones expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Roberto Urbano Taylor actuando como apoderado judicial de la ciudadana TERESA DEL JESUS BRITO ALBERTINI, ya identificados, contra la sentencia dictada el 31 de mayo de 1990 por el Tribunal de la Carrera Administrativa, en la que declaró sin lugar la querella interpuesta por los abogados Roberto José Urbano Taylor e Isabel Velazquez Díaz, actuando como apoderados judiciales de la mencionada ciudadana, contra la República de Venezuela, (MINISTERIO DE FOMENTO hoy MINISTERIO DE LA PRODUCCION Y COMERCIO).

2.- Se CONFIRMA el fallo recurrido.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de __________________ de dos mil uno (2001). Años: 191º de la Independencia y 142º de la Federación.

El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente

MAGISTRADAS:


ANA MARIA RUGGERI COVA


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


EVELYN MARRERO ORTIZ


La Secretaria Accidental,


NAYIBE ROSALES MARTINEZ


Exp. N° 90- 11321