MAGISTRADA PONENTE: ANA MARÍA RUGGERI COVA
Exp. 95-16512

I

En fecha 25 de mayo de 1995, compareció ante esta Corte el abogado Luis Manuel Spaziani Peñalver, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.481, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA AUXILIADORA RODRÍGUEZ VERGARA, a los fines de interponer recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Resolución N° R-365/94, de fecha 25 de noviembre de 1994, emanada del Rector de la UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS OCCIDENTALES “EZEQUIEL ZAMORA” (en lo sucesivo UNELLEZ), mediante la cual, ratificó la Resolución N° SER-308-94, de fecha 20 de octubre de 1994, dictada por esa misma autoridad universitaria, por medio de la cual, se rescindió el contrato suscrito entre la recurrente y la referida institución universitaria.

El 12 de junio de 1995, se dio cuenta a la Corte y se solicitaron los antecedentes administrativos del caso al ciudadano Rector de la UNELLEZ.

En fecha 2 de octubre de 1995, el apoderado judicial de la recurrente solicitó a esta Corte, se sirviera pronunciarse sobre la admisión del recurso sin esperar la consignación de los antecedentes administrativos, en virtud que, para la fecha no habían sido consignados por la universidad recurrida.

El 17 de octubre de 1995, se dieron por recibidos los antecedentes administrativos del caso, y el día 19 del mismo mes y año, fue admitido el recurso contencioso administrativo de nulidad, ordenándose la notificación del Fiscal General de la República, de conformidad con lo pautado en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 14 de diciembre de 1995, compareció ante esta Corte el abogado Pedro Betancourt López, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.565, actuando con el carácter de apoderado judicial de la UNELLEZ, para consignar escrito, mediante el cual, rechaza y contradice los argumentos esgrimidos por la recurrente en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

Abierta la causa a pruebas, el apoderado judicial de la recurrente consignó escrito de promoción de pruebas, en el que promovió el mérito favorable de los autos, exhibición de documentos y testimoniales.

En fecha 25 de enero de 1996, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte admitió las pruebas promovidas, comisionando para la evacuación de las testimoniales al Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito Agrario y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con sede en la ciudad de Barinas.

Llegado el acto de exhibición de documentos, el cual se llevo a cabo en este Tribunal, se dejó constancia que no comparecieron las partes, declarándose desierto el mismo.

En fecha 19 de marzo de 1996, compareció el apoderado judicial de la recurrente a los fines de solicitar se fijara nueva fecha para la evacuación de la prueba de exhibición, solicitud ésta que fue acordada por este Tribunal en fecha 20 del mismo mes y año.

El 24 de abril de 1996, se designó ponente a la Magistrada Lourdes Wills Rivera.

En fecha 8 de mayo de 1996, comenzó la primera etapa de la relación de la causa, la cual concluyó el día 29 del mismo mes y año.

El 23 de mayo de 1996, el apoderado judicial de la recurrente compareció por ante esta Corte a los fines de consignar escrito de informes.

Iniciada la segunda etapa de la relación de la causa, compareció el apoderado judicial de la UNELLEZ y manifestó que los informes consignados por su contraparte deben ser desechados por extemporáneos. En fecha 16 de julio de 1996, concluida la relación de la causa se dijo “Vistos”.

En fecha 30 de mayo de 1997, compareció la abogada Raquel Rieber de Leañez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 19.994, actuando en su carácter de Fiscal del Ministerio Público designada para el caso, a los fines de consignar informe en el cual manifestó que el recurso contencioso administrativo de nulidad debe ser declarado sin lugar.

El 15 de julio de 1999, se asignó la ponencia a la Magistrada Aurora Reina de Bencid. En fecha 21 del mismo mes y año, esta Corte, mediante auto para mejor proveer, solicitó a la universidad recurrida se sirviera remitir con carácter de urgencia a este Tribunal, el Reglamento de la Universidad Experimental de los Llanos Occidentales “Ezequiel Zamora” y el Reglamento de los Miembros del Personal Académico de la misma Casa de Estudios, los cuales resultan fundamentales para la decisión definitiva, reglamentos estos, que se dieron por recibidos en fecha 22 de septiembre de 1999.

Reconstituida la Corte en fecha 15 de septiembre de 2000, con los Magistrados que actualmente la integran y juramentada la nueva Directiva en fecha 29 de enero de 2001, quedó constituida de la siguiente forma: Perkins Rocha Contreras, Presidente; Juan Carlos Apitz Barbera, Vicepresidente; Evelyn Marrero Ortiz, Luisa Estella Morales Lamuño y Ana María Ruggeri Cova; designándose ponente a la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio sistemático del expediente, de conformidad con lo pautado en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, pasa esta Corte a dictar sentencia, previa las consideraciones que siguen:

II
DEL ACTO RECURRIDO

El Rector de la UNELLEZ, mediante Resolución N° 365/94, ratificó la decisión la Resolución N° SER-308-94, de fecha 20 de octubre de 1994, dictada por esa misma autoridad universitaria, en la cual se rescindió el contrato suscrito entre la recurrente y la referida universidad, con base a los argumentos que a continuación se exponen:
En primer lugar, determinó que en virtud de las atribuciones concedidas a éste por la normativa interna de la UNELLEZ, rescindió el contrato de la recurrente, fundamentándose principalmente en la atribución contenida en el Parágrafo 2, del artículo 22, del Reglamento de los Miembros del Personal de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales “Ezequiel Zamora”, por medio del cual, se le faculta para “verificar no sólo los informes de los supervisores que pudieran recoger exclusivamente la apreciación del desempeño del aspirante a personal académico ordinario en la parte meramente técnica, sino también, lo establecido en el artículo 17 (euisdem), y en las cláusulas del contrato que rige las relaciones de trabajo entre la Universidad y el profesor contratado y que son tan importantes como la parte de desenvolvimiento técnico”. (Paréntesis de esta Corte).

Continúa señalando, que lo pautado en el literal (c), de la Cláusula Octava del contrato original suscrito entre las partes (la UNELLEZ y la recurrente), es a la vez una declaratoria y un reconocimiento por parte de la institución, en relación a la existencia de elementos importantes para evaluar al momento de otorgar el pase a personal ordinario.

En el mismo acto indicó, que una vez dada por recibida la comunicación de fecha 14 de junio de 1994, en la que la hoy recurrente solicitó su pase a personal ordinario, es que se inició el proceso de tramitación de la solicitud, el cual concluyó con la rescisión de contrato por parte del Rector, posibilidad ésta prevista en la reglamentación vigente.

De igual modo, señaló que “debe quedar claro que los actos de trámite se realizaron ajustados a derecho, al menos en lo que a la parte de la Institución corresponde. Resultando importante destacar que, cuando se trata de RENOVAR EL CONTRATO el acto de trámite se efectúa de acuerdo a la costumbre y práctica del caso, en efecto, desde su fundación y hasta la fecha, cada vez que el Rector resuelve renovar el contrato, ordena a la Consultoría Jurídica preparar el documento, pasarlo por las instancias pertinentes (...) y luego procede a la firma del mismo, primero por el interesado y luego el Rector”. (Mayúsculas de la UNELLEZ).

Asimismo, manifestó “que desde la fecha en que se recibió la solicitud (…) en el Rectorado (20.07.94) hasta la fecha en que se le informó a la recurrente sobre la necesidad de firmar el contrato, apenas habían transcurrido quince (15) días todo esto está ampliamente explicado en la comunicación N° SER-308-94 del 20.10.94, (..) en la cual se manifiestan claramente dos criterios, a saber: El primero, donde se le notifica que la Institución da por terminada la realización (sic) contractual vista la negativa de (usted) de firmar el contrato, de manera que, debe quedar suficientemente aclarado que como máxima autoridad de la universidad lo que (hizo) fue cumplir con lo previsto en el último párrafo de la cláusula octava. (…) El segundo, donde le (da) aclaratoria porqué (tomó) la decisión de prorrogar el contrato, por cierto, la renovación tiene su fundamento muy claramente en (su) propia solicitud”.

Que “no parece relevante explicar la mención hecha en la comunicación N° SER-308-94, relacionada con la firma del contrato original del 10.07.92, sin embargo (…) debo manifestarle que este asunto lo que demuestra es que la fecha en que se firmó el primer contrato fue el 10.07.92, lo cual es independiente de la fecha de inicio de la relación laboral”.

Finalmente indica, que la decisión adoptada se fundamenta en lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia, con el numeral 5 del artículo 18 eiusdem.

III
DEL RECURSO INTERPUESTO

El apoderado judicial de la recurrente, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad con base a los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se señalan:

Sostiene, que su representada ingresó como personal académico contratado a la UNELLEZ, en calidad de Profesor Instructor a medio tiempo en el Sub-proyecto Análisis de Cultura, del Sub-programa Especialidades, perteneciente al Programa Educación Integral del Vice-Rectorado de Planificación y Desarrollo Social, el día 15 de septiembre de 1992, fecha desde la cual, comenzó a regir el contrato cuya duración era anual.

Que “estando en curso el tercer trimestre del año correspondiente a la prórroga contractual (…), el día 14 de junio de 1994, (su) representada solicitó a la Jefa del Programa de Educación Integral (…) que proceda a dar inicio al trámite de su pase a personal ordinario”. Solicitud ésta que su apoderada, según indica, realizó conforme a los extremos fijados en la normativa de la Casa de Estudios recurrida.
Aduce, que los informes elaborados por sus superiores jerárquicos resultaron ser favorables a esta e incluso el Profesor Omar Buitrago, remitió al Rector de la UNELLEZ, oficio de fecha 18 de julio de 1994, en el que solicitó se transfiriera a personal ordinario a la recurrente, lo cual –a criterio de la profesora- resultaba ser razón suficiente para deducir que su pase a personal ordinario de la Universidad recurrida era inminente.

Que una vez transcurridos los plazos establecidos en la normativa interna de la Universidad recurrida, su representada al no obtener respuesta a la solicitud de pase a personal ordinario, optó por dirigirse a la Jefa de Programa, para manifestarle su preocupación al respecto, todo lo cual permite evidenciar que, para la fecha de producirse la rescisión del contrato, su representada no había sido notificada en forma alguna, de la decisión recaída respecto de su solicitud de pasar a formar parte del personal ordinario de la UNELLEZ.

Continúa indicando que, ante la decisión adoptada por el Rector de la UNELLEZ de rescindirle el contrato comunicada mediante Resolución N° SER-308-94, y ratificada por la Resolución N° R-365/94, elevó recurso jerárquico, el cual fue declarado inadmisible por el Rector de la UNELLEZ, violando lo establecido en el artículo 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, recurso éste, que para la fecha de interpuesto el de nulidad “aún no ha sido decidido”.

Que el vencimiento del contrato se produjo en fecha 15 de septiembre de 1994, sin embargo, la notificación de esa decisión “le (fue) practicada a (su) representada en fecha 25 de octubre de 1994, habiendo sido emanada el día 20 del mismo mes y año, o sea, fuera del lapso que establece el artículo 59 del Reglamento de los Miembros del Personal Académico de la Universidad Experimental de los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora”.

Manifiesta, que los fundamentos del Rector de la UNELLEZ sobre los cuales tomó la decisión de rescindirle el contrato, giran en torno a la “supuesta negativa de la Profesora María Rodríguez de suscribir una prórroga semestral del contrato originalmente suscrito, lo que habría llevado a aquél a tomar la decisión de darlo por rescindido. El Rector de la UNELLEZ en esta última decisión (del 25-11-94), abunda en consideraciones acerca de la naturaleza jurídica de la Universidad y concluye que en definitiva, y de acuerdo a la normativa especial que la rige, él se encuentra facultado para, discrecionalmente, decidir respecto de la solicitud de pase a personal ordinario”.
De igual manera manifiesta que “resulta improcedente que el Rector de la UNELLEZ se refiera a rescisión de contrato, pues ningún contrato estaba vigente para la señalada fecha en que éste funcionario comunica a (su) representada de su decisión en tal sentido, (…) y lo que restaba conocer era la decisión rectoral respecto de la solicitud de pasar al personal docente ordinario. De allí la razón de ser de la disposición del artículo 59 del Reglamento de los Miembros del Personal Académico, en cuanto a que la respuesta del Rector en las tres alternativas debe ser notificada al solicitante dentro de los treinta (30) días de antelación al vencimiento de la prórroga, lo que el Rector debía hacer, y que en definitiva hizo el 20-10-94 fuera de todo lapso reglamentario, era pronunciarse sobre la solicitud de la Profesora María Rodríguez de pasar al personal ordinario docente, y en la oportunidad reglamentariamente señalada. No la de proponer una extensión del contrato sin antes emitir su veredicto respecto de dicha solicitud”.

De igual modo sostiene, que en la decisión de no otorgar a la recurrente el pase a personal ordinario, la máxima autoridad de la UNELLEZ manifestó que se había observado en la profesora “una conducta no idónea ni consecuente con la actitud que debe adoptar un docente”, lo que evidencia, que la motivación del referido funcionario se basó en esa conducta y no en los informes emanados de las autoridades académicas, conducta ésta que el Rector nunca explicó en que se consistía, ni le permitió a la recurrente conocer de esas acusaciones en su contra, por lo que no puede entenderse como motivado el acto pues no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que la actuación del Rector, resulta contradictoria toda vez que, a juicio de la recurrente, no se explica como le propuso una prórroga semestral a una profesora a la que anteriormente le rescindió el contrato, con base a una conducta no idónea observada en al misma, para que luego bajo la figura de contratada, continúe como docente de la UNELLEZ.

Finalmente, solicita se declare la nulidad de la Resolución N° R-365/94, de fecha 25 de noviembre de 1994, emanada del Rector de la UNELLEZ, mediante la cual se ratificó, la exclusión de la recurrente del plantel docente por rescisión de contrato, acordada por la misma autoridad en la Resolución N° SER-308-94, de fecha 20 de octubre de 1994.

IV
DE LA OPOSICIÓN AL RECURSO

El apoderado judicial de la UNELLEZ, consignó ante esta Corte escrito de oposición al recurso, en el cual, rechazó los alegatos esgrimidos por la recurrente, con base a los argumentos que a continuación siguen:

Que rechaza de forma categórica, la afirmación esgrimida por la recurrente en la cual, sostiene que el Rector actuó por “retaliación y por la supuesta animadversión que le tiene a la profesora María Rodríguez”, cuando lo cierto es que su decisión se dictó conforme a derecho.

Indica, que lo contemplado en el artículo 59 del Reglamento de los Miembros del Personal Académico de la UNELLEZ, faculta al Rector para decidir “de acuerdo a lo más conveniente para la Universidad, según su criterio, si concede el pase a personal ordinario al docente contratado, si lo autoriza para continuar como miembro especial o rescinde el contrato durante el penúltimo mes del año de prórroga. En el caso que nos ocupa, el Rector consideró lo más conveniente para la institución que preside, autorizar a la profesora (...) para continuar como miembro especial del personal docente de la UNELLEZ, decisión que fue impugnada por la docente al negarse a firmar el nuevo contrato y argumentar que su pase a personal docente ordinario era obligatorio para el Rector, ya que ella supuestamente reunía todos los requisitos para lograr esa posición”. Añadió, que la recurrente no podía pretender entonces que era obligatorio su pase a personal ordinario una vez vencida la prórroga de su contrato.

Indicó que al negarse la recurrente a firmar el nuevo contrato “quedaba por lógica rescindida la relación contractual que ésta tenía con la UNELLEZ, dándole a este término la acepción de terminación de la relación contractual por cumplimiento del término y la negativa de la docente a firmar el nuevo contrato, ya que ella se consideraba con derecho a pasar a ser personal docente ordinario”.

Que de los recaudos consignados conjuntamente con el recurso, así como también de los autos que conforman el expediente administrativo, se evidencia que la actuación del Rector es abundantemente motivada, por lo que no se violó lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, asimismo sostiene, que el referido funcionario actuó con la debida proporcionalidad y adecuación al supuesto de hecho y con los fines de la norma.

Por último, solicita se declare sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, toda vez, que el acto impugnado es perfectamente legal.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte, pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Resolución N° R-365/94, dictada por el Rector de la UNELLEZ, por medio de la cual, ratificó la exclusión de la profesora María Auxiliadora Rodríguez Vergara, del personal docente de esa Universidad en virtud de la rescisión de contrato suscrito entre ella y la referida universidad, acordada mediante Resolución N° SER-308-94, de fecha 20 de octubre de 1994, dictada por esa misma autoridad universitaria. Para lo cual observa:

Como punto previo, esta Corte aclara que el acto cuya nulidad se pretende, agota por sí mismo la vía administrativa, toda vez que, quien lo dictó es la máxima autoridad de esa Universidad; no obstante, aún agotada la vía administrativa la recurrente optó por elevar recurso jerárquico ante el Rector de la UNELLEZ, para que se revisara la decisión adoptada por esa autoridad universitaria, mediante la que se le rescindió el contrato, recurso que fue declarado inadmisible violando –a criterio de la recurrente- lo establecido en el artículo 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En relación a este asunto, se colige que la UNELLEZ no quebrantó lo estipulado en el referido artículo 89, pues tal y como dispone esa norma, el órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración, lo cual, la recurrida realizó al decidir que el recurso jerárquico era inadmisible, pues aún y cuando esa declaración de inadmisibilidad, resulte desfavorable para quien recurre, no deja de ser cierto que la misma resuelve lo sometido por el administrado a la consideración del órgano administrativo, y así se declara.

Aclarado el punto, esta Corte estima conveniente, antes de entrar a analizar los argumentos esgrimidos por la recurrente en su escrito, determinar lo siguiente:
1.-Entre la UNELLEZ y la Profesora María Auxiliadora Rodríguez Vergara, se suscribió un contrato de duración anual, el cual, comenzaría a regir desde el día 15 de septiembre de 1992 hasta el día 15 de septiembre de 1993.

2.- El contrato inicial se prorrogó por un año, de tal manera que, se extendió la relación contractual hasta la fecha 15 de septiembre de 1994.

3.- La prórroga semestral a la que hace alusión el Rector en su escrito de oposición al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, fue comunicada a la recurrente el 11 de octubre de 1994.

4.- En fecha 20 de octubre de 1994, se informó a la profesora María Auxiliadora Rodríguez Vergara, mediante Resolución N° SER- 308-94, de la misma fecha, dictada por el Rector de la UNELLEZ, que se había acordado rescindirle el contrato y que además se le negaba el pase a personal docente ordinario en virtud de “la existencia de comunicaciones recibidas en las que se evidencia una conducta no idónea ni consecuente con la actitud que debe adoptar un docente” (Extracto de la referida Resolución).

Sentada entonces, la relación cronológica de lo ocurrido en el presente caso, pasa este Tribunal a dirimir lo argumentado por la recurrente:

Denuncia en principio la recurrente, que la actuación del Rector de la UNELLEZ, violó lo pautado en el artículo 59 del Reglamento de los Miembros del Personal Académico de la Universidad Experimental de los Llanos Occidentales “Ezequiel Zamora”, en el sentido que, el vencimiento de la prórroga del contrato se produjo en fecha 15 de septiembre de 1994, sin embargo, se notificó a la recurrente la decisión de no otorgarle el pase a personal ordinario (contenida en la Resolución N° SER-308-94, de fecha 20 de octubre de 1994), el día 20 de octubre de 1994, situación ésta que se encuentra fuera del lapso establecido en el artículo antes mencionado.

Ahora bien, el referido es del tenor siguiente:

“Una vez recibidos los recaudos mencionados en los artículos anteriores (…extensión de la solicitud durante el tercer trimestre de la prórroga, remisión de la opinión de los directores al rector. Artículos 56 y 57…), el Rector podrá otorgar el pase a personal ordinario, autorizarle a continuar como miembro especial, o rescindir el contrato durante el penúltimo mes del año de prórroga. Si otorgare el pase a personal ordinario, deberá remitir a la Comisión Clasificadora el curriculum vitae con los comprobantes que lo justifican. En todo caso el Rector deberá comunicar su decisión al interesado por lo menos con treinta (30) días de antelación al vencimiento de la prórroga”. (Paréntesis y cursivas de esta Corte).

Analizando lo contenido en la norma precedente, se puede observar que la misma es de las denominadas normas discrecionales en las cuales se faculta a la Administración, a resolver el asunto sometido a su examen, valiéndose para ello de las facultades discrecionales, por medio de las que interviene mediante proceso de valoración subjetivo con el fin de adecuar el mundo de la realidad de los hechos a las consideraciones amplias y genéricas de la norma. (...) La discrecionalidad administrativa, no es sinónimo de “arbitrariedad” (en su concepción clásica u originaria de por sí era arbitraria, al permitirse total libertad a la Administración y considerarse por eso mismo incontrolable ante los tribunales contencioso administrativos); el funcionario ejecutor de una potestad de esta naturaleza, se encuentra evidentemente sometido a los extremos en causantes determinados en la Constitución, la Ley, y la finalidad específica del bien común que debe buscar toda ley y perseguir toda actuación de la administración pública. (Santofimio. Jaime Orlando, EL ACTO ADMINISTRATIVO. Ediciones de la Universidad Externado de Colombia, páginas 109, 110 y 111).

La discrecionalidad del artículo en examen, se evidencia cuando en su texto se determina que el Rector podrá: 1.- Otorgar al profesor contratado el pase a personal ordinario. 2.- Autorizarle a continuar como miembro especial. 3.- Rescindir el contrato durante el penúltimo mes del año de prórroga; con la salvedad que la decisión adoptada ha de ser comunicada al interesado por lo menos con treinta (30) días de antelación al vencimiento de la prórroga del contrato inicial.

Ello así, en el caso de marras se evidencia que el lapso mencionado no se cumplió, en virtud que a la recurrente se le notificó de la rescisión de su contrato en fecha 20 de octubre de 1994, cuando lo conducente era que se le informara de su situación con por lo menos treinta (30) días de antelación al vencimiento de la prórroga, motivo por el cual, se considera que la UNELLEZ quebrantó el lapso establecido en el artículo ut supra analizado.

Por otra parte, aduce la recurrente que los argumentos del Rector de la UNELLEZ, para rescindirle el contrato se sustentan en “una supuesta negativa” de ésta a suscribir una renovación de contrato por seis (6) meses, en calidad de miembro especial, lo que habría llevado a aquél a tomar la decisión de darlo por rescindido.

En relación con este punto, la Corte pudo constatar xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx

Es así como, según aduce el Rector, una vez recibida la solicitud de pase a personal docente ordinario conjuntamente con los informes, se ordenó elaborar una renovación de contrato por el lapso de seis (6) meses, los cuales se contarían desde el día 15 de septiembre de 1994 hasta el día 15 de marzo de 1995, renovación ésta que riela a los folios 24 y 25 del expediente administrativo, la cual contiene dos aspectos importantes a resaltar, el primero de ellos es que -como sostiene el Rector de la UNELLEZ- no se encuentra firmada por la recurrente, y el segundo y más importante, es que no se le notificó la existencia de la misma a la solicitante, sino hasta el día 11 de octubre de 1994, fuera, como se ha dicho, de todo lapso reglamentario.

Ello así, resulta evidente concluir que mal pudo la recurrente firmar un documento cuya existencia pudo conocer extemporáneamente, pues aún y cuando, aduce la Universidad que la profesora “al negarse a firmar el nuevo contrato quedaba por lógica rescindida la relación contractual que ésta tenía con la UNELLEZ, dándole a este término la acepción de terminación de la relación contractual por cumplimiento del término”, nunca se le notificó dentro del lapso establecido en el artículo 59 del Reglamento antes mencionado, y menos aún, demostró el Rector en el transcurso del presente proceso que, la recurrente efectivamente, se haya negado a suscribir esa renovación semestral, por lo que, esta Corte ajustándose a lo alegado y probado en autos, admite la denuncia en examen, y así se declara.

Continuó alegando el apoderado de la recurrente, que resulta improcedente la rescisión de contrato de la que su mandante fue objeto, toda vez que, para el momento en que se le notificó de la referida decisión, ningún contrato se encontraba vigente, por lo que lo procedente era –a su juicio- que el Rector emitiera pronunciamiento con relación a la solicitud de pase a personal docente ordinario realizada por la recurrente.

En relación a este punto, observa este Tribunal que para el momento en que se realizó la solicitud de pase a personal ordinario, se encontraba vigente la prórroga del contrato inicial suscrito entre la profesora y la UNELLEZ, y efectivamente restaba conocer la decisión tomada por el Rector con relación a la mencionada solicitud, decisión que se constituye, a criterio de esta Corte, en la renovación que por el lapso de seis (6) meses extendió la Universidad recurrida, en el sentido que la misma se hizo bajo la figura de miembro especial, carácter éste que se encuentra comprendido dentro de las tres alternativas estipuladas en el artículo 59 del Reglamento de los Miembros del Personal Académico de la Universidad Experimental de los Llanos Occidentales “Ezequiel Zamora”, el cual determina que recibidos los recaudos el Rector podrá autorizarle a continuar como miembro especial, sin embargo, al no haberse dictado la decisión antes del vencimiento de la prórroga y habiéndose, en consecuencia, notificado de la misma a la recurrente fuera de los treinta (30) días de antelación a la culminación de la referida prórroga, resulta la renovación en examen contraria a lo pautado en el reglamento antes mencionado, por no emitirse dentro del lapso establecido en la normativa interna de la Casa de Estudios recurrida, y así se declara.

De igual modo, denuncia que en la decisión de no otorgarle el pase a personal ordinario, la máxima autoridad de la UNELLEZ manifestó que “existía evidencia de una conducta cuestionable observada en la profesora María Auxiliadora Rodríguez Vergara”, lo que permite colegir que la motivación del acto recurrido se fundamenta en esa “supuesta conducta” y no en los informes emanados de las autoridades académicas, razón por la cual, viola lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Con relación a este alegato, esta Corte observa que el acto cuya nulidad se pretende mediante el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto no hace mención a la conducta “no idónea ni consecuente con la actitud que debe adoptar un docente”, a la que hace referencia la recurrente, sin embargo, tal aseveración emitida por el Rector de la UNELLEZ, constituye el motivo por el cual se negó el pase a personal ordinario de la profesora ampliamente identificada en la Resolución N° SER-308-94, de fecha 20 de octubre de 1994, decisión ésta que fue confirmada a través de la Resolución N° 365/94, de fecha 25 de noviembre de 1994, la cual se recurre en el presente caso.

Efectivamente, al folio 55 del expediente judicial, en el cual riela parte de la Resolución por medio de la cual se acordó no otorgar el pase a personal ordinario de la UNELLEZ a la profesora María Auxiliadora Rodríguez Vergara, se puede leer: “en cuanto a los motivos y razones de no otorgarle el pase a Personal Ordinario, atribución que también (me) es otorgada por vía reglamentaria, obedece a la existencia de comunicaciones recibidas en las que se evidencia una conducta no idónea ni consecuente con la actitud que debe adoptar un docente, las cuales se encuentran en el expediente y que no se detallan en la presente comunicación por tener carácter confidencial”.

Ahora bien, en virtud que la recurrente manifiesta que la decisión de no otorgarle el pase a personal ordinario, se sustentó en las comunicaciones recibidas por el Rector en las que, aparentemente, se evidencia una conducta cuestionable, observada en ella y no en los informes favorables que, con relación a su desempeño como docente emitieron sus superiores jerárquicos; motivo por el cual estima violado el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, resulta necesario conocer el contenido de la referida norma y a tal efecto se transcribe:


“Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite o salvo disposición expresa de la Ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y fundamentos legales del acto”.


La norma ut supra transcrita, contiene el principio de motivación del acto administrativo, sin el cumplimiento del cual, se considera viciada la actuación de la Administración, en el sentido que esta no debe dictar actos que respondan al arbitrio del órgano de quien emanan, pues se ha determinado en reiterada jurisprudencia que la falta de motivación se traduce en la indefensión de la persona contra la cual se dirige el acto.

Ello así, se entiende que no puede la Administración emitir un acto (salvo los de mérito trámite), en el que de alguna manera se genere indefensión en el administrado, al no indicarle las razones de hecho y de derecho en los que el mismo se sustenta, pues se estaría contraviniendo el principio in commento y al cual todo acto administrativo debe acogerse.

Así las cosas y, adaptando la norma en examen al caso de marras, este Juzgado ha podido constatar que, tal y como aduce la recurrente, los informes rendidos con ocasión de su solicitud de pasar a personal ordinario de la UNELLEZ, resultaron ser positivos, incluso tan favorables que en los mismos se sugería al Rector de la Casa de Estudios recurrida, acordara el pase a personal ordinario de ésta.

Igualmente, constató esta Corte que en la decisión de no acordar el referido pase, no se especificó en qué exactamente se constituía la conducta (tan reprochable) que impedía transferir a personal fijo a la recurrente, aún y cuando los informes resultaron ser positivos; asimismo, contrariamente a lo aducido por el Rector, no corren ni en el expediente administrativo ni en el judicial, las comunicaciones desfavorables a que hizo referencia esa autoridad universitaria en la Resolución N° SER-308-94, lo cual permite confirmar que la mencionada decisión es inmotivada, toda vez, que no explicó taxativamente ni de manera lacónica cual es la actitud observada en la docente, sino que , el Rector se limitó a mencionarla sin especificarla, impidiéndole a la recurrente conocer de las mismas y poder, en consecuencia, ejercer su derecho a la defensa.

En virtud de la inmotivación observada en la decisión, mediante la cual, se negó el pase a personal ordinario, vicio éste, que no fue subsanado por el Rector de la UNELLEZ, en la Resolución por medio de la cual acordó ratificar esa negativa, sino que por el contrario, se volvió a incurrir en error, al no indicar los motivos por los que no acordó el pase in commento, dado que, a criterio de este Juzgado, eso era lo procedente tomando en cuenta que la recurrente cumplió con todos los requisitos exigidos tanto el contrato suscrito entre ella y la UNELLEZ, como en la normativa interna de esa institución universitaria, se declaran nulas las resoluciones dictadas por el Rector de la Casa de Estudios recurrida. Así se decide.

Por las consideraciones precedentes, se declara con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, quedando anuladas las decisiones examinadas. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Con base en las consideraciones antes expresadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1°) CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Luis Manuel Spaziani Peñalver, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.481, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA AUXILIADORA RODRÍGUEZ VERGARA.

2°) SE ANULAN las Resoluciones Nros. R-365/94 y SER-308-94, de fecha 25 de noviembre de 1994 y 20 de octubre del mismo año, respectivamente, dictadas por el Rector de la UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS OCCIDENTALES “EZEQUIEL ZAMORA”.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los________________ días del mes de__________de dos mil uno (2001). Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.

El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


Las Magistradas,


EVELYN MARRERO ORTIZ


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



ANA MARIA RUGGERI COVA
Ponente


La Secretaria Accidental,


NAYIBE ROSALES MARTINEZ



AMRC/vlgs.-
Exp. 95-16512.