MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE N° 96-18469

- I -
NARRATIVA

En fecha 3 de diciembre de 1996, se recibió Oficio signado con el Nº 4.841, de fecha 11 de noviembre del mismo año, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano RAFAEL RAMON LINAREZ ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° 440.235, asistido por los abogados Silvia Dickson Urdaneta y Tonny Linarez Peraza, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 47.391 y 43.803, contra los actos administrativos emanados del ciudadano MACARIO GONZALEZ, en su carácter de ALCALDE DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

Dicha remisión se realizó en virtud de la haber sido oída en un solo efecto la apelación ejercida por el querellante contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 15 de octubre de 1996, la cual declaró Sin Lugar la pretensión de amparo ejercida.

En fecha 3 de diciembre de 1996, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Magistrada LOURDES WILLS R. En fecha 5 de febrero de 1998 se ordenó al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, remitir a esta Corte copia certificada de todo el expediente, a los fines de dictar decisión respecto de la apelación interpuesta.

En fecha 19 de mayo de 1998 se acordó agregar a los autos las copias remitidas por el A quo, con sus respectivos anexos.

En fecha 25 de enero de 2000 compareció el abogado Tonny Linarez Peraza, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Rafael Ramón Linarez Zambrano y consignó la transacción celebrada por las partes en el presente juicio, en fecha 20 de diciembre de 1999, a los fines de su homologación.

En fecha 27 de enero de 2000, se designó ponente al Magistrado RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, a los fines de que esta Corte conociera de la causa en el estado en que se encontrara. Asimismo en fecha 31 de enero del mismo año se pasó el presente expediente al Magistrado ponente.

Reconstituida la Corte en fecha 15 de septiembre de 2000 con los Magistrados que actualmente la integran, se reasignó la ponencia al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA.

En fecha 25 de enero de 2000, el abogado Tonny Linarez Peraza, ya identificado, solicitó por ante esta Corte la homologación de la transacción celebrada por las partes en fecha 20 de diciembre de 2000, ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto del Municipio Iribarren.

Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar decisión con base en las siguientes consideraciones:



DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO

Aduce el querellante que después de trabajar más de veinticinco años al servicio de la Administración Pública Municipal, la ciudadana Lic. Nilda Noguera de Salazar, en su condición de Alcalde Encargada del Municipio Iribarren, le concedió el beneficio de la jubilación mediante Resolución N° 1383-95.

Que “En fecha 03 de Enero de 1.996 se me notifica de la Resolución de fecha 26 de Diciembre de 1.995, donde me acuerdan el beneficio de la Jubilación, razón por la cual cesé en el cumplimiento de mis obligaciones al cargo de Director de Servicios Comunales (...). En fecha 22 de Marzo de 1.996 recibí Oficio No. 283(...) en donde se me notifica, que mediante Resolución No. 124-96 de fecha 05-02-96 publicada en Gaceta Municipal No. 947 de fecha 01-03-96, el Ciudadano Alcalde de Iribarren ordenó la apertura de un procedimiento Administrativo a los efectos de establecer la legalidad de la jubilación que fuera otorgada por la Alcaldesa encargada para esa fecha (...)”.

Igualmente alega que, en fecha 09 de Abril de 1.996, se presentó ante la Dirección de Personal a consignar escrito de descargos a su favor “en relación a la objeción hecha por la Contraloría Municipal al beneficio de la jubilación que me fuese concedido en fecha 26-12-95 por el Alcalde encargado (...)”.

Alega asimismo que, “En fecha 19 de Agosto de 1.996, recibo notificación S/N suscrita por el Alcalde de turno Dr. MACARIO GONZALEZ, en donde se me notifica, que ese despacho en fecha 10 de Junio de 1.996 dictó resolución No. 242-96, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria No. 979 de fecha 17 de Junio de 1.996, mediante el cual RECONOCE LA NULIDAD ABSOLUTA de la Resolución No. 138395, de fecha 26-12-1.995, relacionada con el beneficio de Jubilación que me fuere otorgado”.

Que se le ha violado el derecho a la defensa ya que cuando fue notificado de la apertura del procedimiento administrativo y dirigió copia certificada para solicitar copia certificada del expediente administrativo y poder ejercer su derecho a la defensa, la misma le fue negada.

Que igualmente le ha sido lesionado su derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, ya que si se declaró la nulidad absoluta de la jubilación otorgada, entonces su condición “es de activo y debo ser restituido al cargo que desempeñaba antes de ser Jubilado que era el de Director de Servicios Comunales de la Alcaldía del Municipio Iribarren”.

Por último, expone que ejerció el presente de amparo “por la violación de los derechos constitucionales consagrados en la Constitución de la República de Venezuela en sus artículos 46, 68, 84, 85, como lo son el derecho a obtener copia certificada de mi expediente administrativo como funcionario de la alcaldía del municipio Iribarren y la Restitución al Cargo que desempeñaba dentro de esa Institución antes de que se declarar nulo mi beneficio de Jubilación con el pago de los salarios Caídos desde el momento en que dejé de percibirlos por gozar supuestamente del beneficio de jubilación hasta mi efectiva reincorporación al cargo que desempeñaba”. (Sic).

DEL FALLO APELADO

En fecha 15 de octubre de 1996, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, declaró sin lugar la pretensión de amparo constitucional, con fundamento en lo siguiente:

“este Tribunal debe analizar si están llenos los extremos legales para decretar el amparo solicitado y al efecto se observa que la violación al artículo 68 (derecho a la defensa) violado dentro del proceso de anulación del acto que concedió la jubilación fue efectivamente aceptado por la parte agraviante, pero este Tribunal no puede restituir el derecho conculcado ya que dicha violación ocurrió dentro de un proceso en sede administrativa que terminó con la anulación de la jubilación concedida al quejoso y en consecuencia con relación a esta violación constitucional ha debido declararse inadmisible la acción de conformidad con el ordinal 3 del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se declara. Con relación a la violación de los artículos 84 y 85 de la Constitución Nacional (Sic) y a la solicitud para que se declare la reincorporación del trabajador al cargo que desempeñaba con el pago de los salarios caídos, este Tribunal observa que tal petitorio es extraño al procedimiento de amparo, por constituir un petitorio de condena propia de la acción de nulidad del acto administrativo de efectos particulares y que no pretende que se restituya el derecho constitucional conculcado y por otra parte teniendo el quejicoso (sic), las vías del Contencioso Administrativo de Anulación en el cual puede solicitar la suspensión de los efectos del acto, resulta evidente que no debe prosperar la presente acción de amparo por cuanto ello equivaldría a sustituir el ordenamiento legal ordinario y por consiguiente el presente amparo debe ser declarado sin lugar y así se decide”.


- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistas las argumentaciones que anteceden y vista la solicitud de homologación de la transacción celebrada por las partes en fecha 20 de diciembre de 1999, ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto del Municipio Iribarren, esta Corte observa:

Que en la Constitución de 1961 no se establecía norma alguna que tratara lo relativo a la posibilidad de mecanismos alternativos de solución de conflictos, adicionalmente a ello, el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:

“Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.

El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo) a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo)”.


No obstante lo anterior, esta Corte observa que para el momento de celebrarse la transacción extrajudicial en el presente procedimiento de amparo constitucional, ya había sido aprobada la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ello así, debe este órgano jurisdiccional revisar la situación planteada con la transacción celebrada entre las partes a la luz de los nuevos preceptos constitucionales para determinar si el mandato legal contenido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe ser aplicada en esos términos o si por el contrario, la misma puede ser objeto de una interpretación distinta, en virtud del nuevo orden constitucional imperante.

Así entonces, se observa que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 consagra el derecho de acceso a la justicia, a la tutela efectiva de los derechos e intereses y a obtener con prontitud la decisión. Adicionalmente, impone al Estado el deber de garantizar una justicia que responda, entre otras, a las características de idoneidad, transparencia y equidad, sin dilaciones indebidas ni formalismos inútiles, con lo cual se busca que en definitiva la justicia responda a su fin.

Este derecho -que a la vez constituye un deber del Estado- se complementa con la previsión contenida en el artículo 257 eiusdem, conforme al cual: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, y luego acota el Texto Constitucional: “No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. De esta norma es perceptible por una parte, que el proceso está al servicio de la justicia y sólo es un instrumento para su realización y concreción; y por la otra, que no se sacrificará la justicia por omisión de las formalidades que no son esenciales. Lo que en definitiva quiere significar la Constitución, es que debe darse preeminencia a la justicia, y debe recordarse que ésta no es sino aquélla que responda a las características asentadas.

Esa justicia sin embargo, puede devenir de aquellas que las propias partes en un proceso procuren darse y debe el Juez en la búsqueda de la armonía entre ellas permitir y hasta incentivar un justo equilibrio entre los intereses de éstas, siempre que se mantenga el respeto al orden público. Es por ello que, la propia Carta Magna al establecer la composición del sistema judicial, señala como parte integrante de éste a los medios alternativos de justicia y adicionalmente consagra el mandato a la Ley de promover "(…) el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos”.

Es evidente entonces, que el Texto Constitucional privilegia la solución alternativa de conflictos, incluyendo aquellos llamados modos de autocomposición procesal entendiendo por tales, todos aquellos mecanismos por los cuales las partes en un conflicto en sede judicial, pueden adoptar autónomamente la solución del caso en concreto; y son medios autónomos de solución de conflictos, por cuanto la solución emana de los propios sujetos del conflicto. Precisamente por ello, la Constitución se refiere a medios alternos o alternativos a los medios judiciales ordinarios, de modo que no hay mejor justicia que aquella que las propias partes en un proceso se procuran. En todo caso, el órgano jurisdiccional debe velar por la razonabilidad de la solución, y preservar siempre las instituciones que tengan que ver con el orden público, la moral, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.


Ante este claro mandato constitucional no puede norma legal alguna, prohibir la posibilidad de emplear medios alternativos de justicia, aún cuando la ley puede regular su ejercicio.

De lo anterior, puede concluirse que la prohibición de mecanismos alternativos de solución de conflictos contenida en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales resulta contraria a los principios establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Esta inconstitucionalidad sobrevenida puede ser advertida igualmente, al observar que el artículo 7 de la Constitución vigente prevé que “La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución”, con lo cual cualquier aplicación e interpretación que se haga del ordenamiento jurídico debe tener presente que debe darse prevalencia a las normas constitucionales, así, la interpretación que se realice de las normas jurídicas, deberá ser aquella que mejor convenga y desarrolle los preceptos constitucionales.

De igual modo, el artículo 334 de la Constitución vigente señala que:


“Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
(...)”

.
Por lo anterior, esta Corte de conformidad con el artículo antes transcrito, en concatenación con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil -aplicable, según lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales- desaplica por control difuso de la constitucionalidad el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales con los principios consagrados en la Constitución vigente, en cuanto a la prohibición de mecanismos alternativos de solución de conflictos en los casos de procedimientos de amparo constitucional, y en consecuencia, aplica preferentemente los principios contenidos en la Constitución vigente. Así se declara.

Dicho lo anterior, esta Corte observa que la transacción celebrada entre el ciudadano RAFAEL LINAREZ ZAMBRANO, actuando en su propio nombre y el abogado Juan Pablo López, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano MACARIO GONZÁLEZ, en su condición de Alcalde del Municipio Iribarren del Estado Lara, representación que se desprende de la copia certificada de la transacción autenticada por ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto del Municipio Iribarren, quien hizo constar haber tenido a su vista el correspondiente instrumento poder otorgado por el referido ciudadano al prenombrado abogado, versa sobre derechos y materias disponibles por las partes, y además son materia en la cual no está involucrado el orden público. En consecuencia, esta Corte homologa la transacción celebrada entre las partes. Así se decide.

- III -
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA la transacción celebrada entre el ciudadano RAFAEL RAMON LINAREZ ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° V-440.235, asistido por el abogado Tonny Linarez Peraza, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.803, y entre el abogado Juan Pablo López, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.177, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MACARIO GONZALEZ, en su condición de ALCALDE DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, por cuanto la misma no es contraria al orden público y las buenas costumbres.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen, déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los días del mes de dos mil uno (2001). Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.

El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vice-Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente

MAGISTRADAS:


EVELYN MARRERO ORTIZ


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



ANA MARIA RUGGERI COVA


La Secretaria Acc,,


NAYIBE ROSALES MARTINEZ



EXP. N° 96-18469