MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA

EXPEDIENTE N° 97-19116

- I -
NARRATIVA

En fecha 16 de abril de 1997, el abogado CÉSAR AUGUSTO JAIMES CHAPARRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.633, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano YERSON EMILIO SUCRE MILLÁN, titular de la Cédula de Identidad N° 2.167.246, apeló de la sentencia dictada el 02 de abril de 1997 por el Tribunal de la Carrera Administrativa, que declaró sin lugar la querella interpuesta por los abogados Justo Morao Rosas y César Augusto Jaimes Chaparro, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 3.316 y 39.633, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del mencionado ciudadano, contra la República de Venezuela (MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES HOY MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES).

Oída la apelación en ambos efectos se remitió el expediente a esta Corte, donde se dio por recibido el día 15 de mayo de 1997.

En fecha 3 de junio de 1997 se dio cuenta a la Corte; se asignó la ponencia al Magistrado HÉCTOR PARADISI LEÓN y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa, una vez que constara en autos la notificación del Procurador General de la República de la continuación de la causa.

En fecha 26 de noviembre de 1997, el apoderado judicial del querellante consignó su escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 8 de enero de 1998, comenzó la relación de la causa.

El 13 de enero de 1998, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación de la apelación, el cual venció el 21 de enero de 1998.

El 22 de enero de 1998, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, transcurriendo éste inútilmente.

En fecha 4 de febrero de 1998, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes. En fecha 3 de marzo de1998, oportunidad fijada para el referido acto se dejó constancia que las partes no presentaron los escritos respectivos. Se dijo “Vistos”.

Reconstituida la Corte en fecha 18 de enero de 2000, se reasignó la ponencia al Magistrado RAFAEL ORTIZ-ORTIZ.

Reconstituida nuevamente la Corte con los Magistrados que actualmente la integran y juramentada la nueva Directiva en fecha 29 de enero de 2001, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: PERKINS ROCHA CONTRERAS, Presidente; JUAN CARLOS APITZ BARBERA, Vicepresidente; EVELYN MARRERO ORTIZ, LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO y ANA MARÍA RUGGERI COVA, se reasignó la ponencia al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA.

Realizado el estudio del expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia se pasa a dictar sentencia, con base en las siguientes consideraciones:

ANTECEDENTES

Mediante escrito de fecha 8 de marzo de 1995, los abogados Justo Morao Rosas y César Augusto Jaimes Chaparro, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Yerson Emilio Sucre Millán, interpusieron querella funcionarial ante el Tribunal de la Carrera Administrativa, en la cual solicitaron la nulidad del acto administrativo de retiro de fecha 24 de octubre de 1994 que afectó a su representado, la reincorporación al cargo que venía desempeñando con el pago de los sueldos dejados de percibir a partir del 31 de octubre de 1994 hasta la reincorporación al cargo. Fundamentaron su pretensión de la siguiente manera:

Que su representado es funcionario de carrera, desempeñándose en el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables.

Expusieron que mediante comunicación N° 001092 de fecha 24 de octubre de 1994, recibida el 31 de octubre del mismo año, el Ministro del Ambiente le notificó a su representado su retiro del Organismo querellado y su incorporación al registro de elegibles.

Que el acto administrativo impugnado se encuentra inmotivado, violándose al efecto los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Que debe existir una relación entre los hechos, las consideraciones de merecimiento que debe tener el funcionario y las disposiciones aplicables al caso, lo cual no ocurre en esta oportunidad.



DEL FALLO APELADO

En fecha 02 de abril de 1997, el Tribunal de la Carrera Administrativa declaró sin lugar la querella interpuesta. Fundamentó su fallo de la siguiente manera:

Que de los documentos que cursan en autos se constata “(…) 1) Que el querellante desempeñaba un cargo de libre nombramiento y remoción (alto nivel); 2) Que fue removido del mismo y dada su condición de funcionario de carrera sometido a disponibilidad; 3) Que se le hicieron cabalmente las gestiones reubicatorias, resultando éstas, infructuosas; 4) Que en consecuencia, fue retirado del servicio”.

Señaló que el recurrente al impugnar únicamente el acto de retiro, presupone la aceptación de la remoción, lo que implica que ésta quedó firme, de lo que deriva que de anularse el acto de retiro y ordenarse la reincorporación, la misma no tendría otro efecto que la del cumplimiento de la disponibilidad.

Indicó que la impugnación está referida sólo a la inmotivación. Al respecto estimó que tratándose de un funcionario de carrera en un cargo de libre nombramiento y remoción, de alto nivel, se podía, como efectivamente se hizo, proceder a su remoción y cumplido el mes de disponibilidad e infructuosa la reubicación, procede su retiro, como ocurrió.

Que “(…) si bien el acto de retiro es un acto independiente, diferente, del de la remoción, deriva de la imposibilidad de la reubicación y, por tanto, su razón de ser, su motivación, está en aquella, por lo que no requiere de otros criterios para su emanación, pues su retiro está en la condición de desempeñar un cargo de libre nombramiento y remoción (…)”. Por lo que declaró que la querella interpuesta carecía de sustanciación legal, y así lo decidió.



DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 26 de noviembre de 1997, el abogado César Jaimes Chaparro, actuando con el carácter de apoderado judicial del querellante, consignó el escrito de fundamentación de la apelación en el cual señaló lo siguiente:

Alegó que el acto administrativo de retiro se encuentra inmotivado. Que en el ámbito administrativo rige el principio de legalidad, por lo que todos los actos que emanan de la Administración Pública, sean de efectos generales o particulares, deben estar debidamente motivados a fin de salvaguardar el derecho de defensa del funcionario.

Agregó que una de las garantías de la actuación legítima de la Administración es el cumplimiento efectivo del procedimiento legalmente establecido, conduciendo consecuentemente a la motivación de sus actos. Cita Jurisprudencia al respecto.

Que el acto impugnado carece del supuesto de hecho, ordenado por ley, para retirar a un funcionario. Que la comunicación mediante la cual se le notifica su retiro no menciona la remoción, aunque expresa que se gestionó su reubicación.

Adujo que el razonamiento del A-quo resulta contradictorio y confuso, puesto que el único acto referido en la comunicación es el de retiro, que no se señala la remoción a que alude la recurrida y que, por lo tanto, mal puede establecerse que el funcionario aceptó la remoción, como erradamente lo decidió el Juzgador de primera instancia, sacando elementos de convicción fuera de las actas procesales.

Que “(…) establece la decisión que si bien el acto de retiro es un acto independiente, diferente al de la remoción, su razón de ser en cuanto a su motivación, está implícita en aquella, es decir, en la remoción, y por lo tanto, a juicio del Juzgador, no necesita motivación”, incurriendo nuevamente en una contradicción.

Reitera que en el retiro no se expresa lo de la remoción, ni consta que el querellante haya sido objeto de esa figura, que por lo contrario, se menciona el retiro como el único acto emanado de la Administración, pero que carece de la motivación, y de las circunstancias de hecho que necesariamente debe cumplir todo acto administrativo. Que se violaron los artículos 8 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la apelación interpuesta por el apoderado judicial del querellante y al respecto observa:

Adujo el apelante que el razonamiento del A-quo resulta contradictorio y confuso, puesto que el único acto referido en la comunicación es el de retiro, que no se señala la remoción a que alude la recurrida y que, por lo tanto, mal puede establecerse que el funcionario aceptó la remoción, de la cual no fue objeto, como erradamente lo decidió el Juzgador de primera instancia, sacando elementos de convicción fuera de las actas procesales, siendo además que el acto de retiro se encuentra inmotivado.

Esta Corte observa que el querellante, en su escrito libelar, circunscribió su reclamó en lo que respecta al acto administrativo de retiro, alegando únicamente la inmotivación del mismo; así, el A-quo examinó los documentos que cursan en autos y evidenció que el querellante era un funcionario de carrera que desempeñaba un cargo de libre nombramiento y remoción, por lo que fue removido otorgándosele su mes de disponibilidad, y posteriormente retirado por resultar infructuosas las gestiones reubicatorias, analizó en consecuencia la naturaleza de los actos administrativos de remoción y de retiro y finalmente la inmotivación alegada.

Aún cuando el objeto de la querella se encuentra delimitado al acto administrativo de retiro, esta Alzada constata que al folio 36 cursa Punto de Cuenta mediante el cual se somete a consideración del Ministro la remoción del querellante, la cual fue aprobada, y al folio 32 cursa oficio N° 000830 de fecha 22 de agosto de 1994, dirigido al querellante, suscrito por el Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, mediante el cual se le notificó su remoción, de conformidad con el artículo 4, numeral 2° de la Ley de Carrera Administrativa, en lo referente a “Los Directores de los Ministerios”, del cargo de “Director de la Región Anzoátegui”, con fecha de recibido el 25 de agosto de 1994.

A los folios 30 y 31 cursan oficios Nros 002126 y 002016 de fechas 12 y 1° de septiembre de 1994, dirigidos al Jefe de División de Administración de Empleados y a la Directora de Registro y Control de la Oficina Central de Personal, solicitándo la reubicación del funcionario, y a los folios 28 y 29, memorando N° 49 de fecha 29 de septiembre de 1994 y oficio N° 53303, de fecha 29 de septiembre de 1994 dirigidos a la Directora de Personal del Ministerio querellado, mediante los cuales se da respuesta a las solicitudes de reubicación, expresando la infructuosidad de las gestiones reubicatorias

Del análisis exhaustivo de las actas procesales se observa que, efectivamente, el querellante se desempeñaba en un cargo de libre nombramiento y remoción, del cual fue removido, otorgándosele debidamente el mes de disponibilidad, todo ello conocido por el recurrente, tal como lo señaló el A-quo, por lo que se desestima el alegato del recurrente de que no fue objeto de una remoción y de la contradicción de la recurrida, y así se decide.

En cuanto a la inmotivación del acto administrativo de retiro, se observa al folio 6, oficio N° 001092 de fecha 24 de octubre de 1994, suscrito por el Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, dirigido al hoy querellante, el cual en su texto expresa:

“Me dirijo a usted, en la oportunidad de notificarle que, infructuosas como han sido las gestiones para reubicarlo en un Cargo de Carrera, de similar o superior nivel y remuneración al que ocupara para el momento de ser designado a ejercer funciones de libre nombramiento y remoción, queda retirado del Organismo e incorporado al registro de Elegibles para Cargos cuyos requisitos reúna; todo de conformidad con el Artículo 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
En consecuencia, se iniciarán los trámites correspondientes, para la cancelación de sus Prestaciones Sociales, todo como lo consagra el Artículo 28, ejusdem.
Igualmente, se le participa que dispone de seis (6) meses, contados a partir de la fecha de su Notificación, para intentar formal querella contra la República de Venezuela, de conformidad con el Artículo 64 de la Ley de Carrera Administrativa, por ante el Tribunal de la Carrera Administrativa, previa solicitud de Conciliación por ante la Junta de Avenimiento, conforme al Parágrafo Único del Artículo 15, ibidem legis”.

Reitera esta Corte lo sostenido en fallos anteriores, al establecerse que los actos de remoción y retiro son diferentes, producen consecuencias distintas, se fundamentan en normas que regulan supuestos de hechos disímiles y requieren procedimientos administrativos particulares para su emanación, así, en esta oportunidad al solicitarse la nulidad solamente del acto de retiro se entiende que el acto de remoción es aceptado por el funcionario, por lo que las consecuencias de una posible declaratoria de nulidad son distintas a las que pudieran producirse con la nulidad de un acto administrativo de remoción.

Hay ocasiones en las que ambos actos están vinculados en una relación de precedencia (remoción y luego retiro), pero no de causalidad, esa relación procedimental no altera el hecho de que se trata de actos distintos y susceptibles de producir vicios diferentes y efectos distintos, sin embargo, en esos casos, el retiro se produce por infructuosidad de la reubicación, consecuencialmente de la remoción que se haya realizado, como ocurre en esta oportunidad. Así, el querellante conocía el motivo de su remoción, folio 32, y posteriormente el motivo del retiro, esto es, por la infructuosidad de su reubicación, como se observa del acto transcrito supra, conociendo además el recurso procedente para acceder a la vía judicial, por lo que resulta infundada la denuncia de inmotivación, y así se declara.

-III-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado CÉSAR AUGUSTO JAIMES CHAPARRO, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano YERSON EMILIO SUCRE MILLÁN, ya identificados, contra la sentencia dictada el 02 de abril de 1997 por el Tribunal de la Carrera Administrativa, que declaró sin lugar la querella interpuesta por los abogados Justo Morao Rosas y César Augusto Jaimes Chaparro, actuando con el carácter de apoderados judiciales del mencionado ciudadano, contra la República de Venezuela (MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES HOY MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES).

2.- Se CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Bájese el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas a los ________________ ( ) días del mes de __________________ de dos mil uno (2001). Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.


El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente

MAGISTRADAS


EVELYN MARRERO ORTIZ


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



ANA MARÍA RUGGERI COVA


La Secretaria Accidental,


NAYIBE ROSALES MARTINEZ

Exp. 97-19116