MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA

EXPEDIENTE Nº. 98-20520

-I-
NARRATIVA

En fecha 25 de mayo de 1998 se dio por recibido el Oficio N° 0035 emanado del Juzgador Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió el expediente contentivo de recurso de nulidad interpuesto por los abogados GUSTAVO ENRIQUE MONTAÑEZ, RAISHA GROOSCORS BONAGUROS Y JOSÉ LUIS BOLÍVAR, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 1.856.632, 6.974.104 y 2.950.312, respectivamente, asistidos por el abogado José Rafael Alonzo López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.065, contra el acto administrativo dictado en fecha 17 de febrero de 1997, por el TRIBUNAL DISCIPLINARIO DEL COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO CARABOBO, mediante el cual se les impuso amonestación pública.

Tal remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 13 de mayo de 1998, mediante la cual declinó su competencia en este Órgano Jurisdiccional.

En fecha 11 de junio de 1998 esta Corte aceptó la declinatoria de competencia y ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronunciara sobre la admisibilidad del recurso.
En fecha 16 de marzo de 1999 el Juzgado de Sustanciación declaró inadmisible el recurso interpuesto.

En fecha 23 de marzo de 1999, los recurrentes apelaron del auto de inadmisibilidad. En fecha 28 de octubre de 1999, esta Corte declaró con lugar la apelación interpuesta, revocó el auto de fecha 16 de marzo de 1999 y ordenó la remisión al Juzgado de Sustanciación a fin de que se pronunciara sobre la admisibilidad del recurso, omitiendo la causal de inadmisibilidad declarada.

Reconstituida la Corte en fecha 19 de enero de 2000, se reasignó la ponencia al Magistrado RAFAEL ORTIZ-ORTIZ.

Reconstituida nuevamente la Corte el 15 de septiembre de 2000, con los Magistrados que actualmente la integran, se reasignó la ponencia al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA.

En fecha 1° de noviembre 2000, el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso interpuesto, ordenó notificar al ciudadano Fiscal General de la República y librar el cartel de emplazamiento a los interesados.

El día 16 de noviembre de 2000, se practicó la notificación al ciudadano Fiscal General de la República y el día 28 de noviembre de 2000, se libró el cartel de emplazamiento para su publicación en el diario “El Universal”. El referido cartel fue retirado el día 29 de noviembre de 2000, publicado el día 08 del mismo mes y consignado el día 12 de diciembre de 2000.

El 23 de enero de 2001, comenzó el lapso de promoción de pruebas.

Juramentada la nueva Directiva en fecha 29 de enero de 2001, quedó constituida de la siguiente manera: PERKINS ROCHA CONTRERAS, PRESIDENTE; JUAN CARLOS APITZ BARBERA, VICEPRESIDENTE; EVELYN MARRERO ORTIZ; LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO Y ANA MARIA RUGGERI COVA, se ratificó la ponencia al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA.

En fecha 31 de enero de 2001, los abogados Gustavo Enrique Montañez y Raisha M. Grooscors Bonaguro, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 51.806 y 57.200, respectivamente, presentaron su escrito de pruebas.

En fecha 20 de febrero de 2001, el Juzgado de Sustanciación señaló que no tenía materia sobre la cual pronunciarse en cuanto a las pruebas presentadas.

En fecha 28 de febrero de 2001, se solicitó al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Carabobo los antecedentes administrativos del caso, los cuales fueron remitidos y agregados al expediente en fecha 3 de abril de 2001.

En fecha 4 de abril de 2001, precluido el lapso de evacuación de pruebas se acordó pasar el expediente a esta Corte, donde se dio por recibido en fecha 18 de abril de 2001.

El 2 de mayo de 2001, se dio cuenta a la Corte.

En esa misma fecha se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA y se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente para dar comienzo a la primera etapa de la relación.

En fecha 15 de mayo de 2001 comenzó la relación de la causa y se fijó el acto de informes para el primer (1er.) día de despacho siguiente al vencimiento de quince (15) días calendario ininterrumpidos contados a partir de esta fecha. El 30 de mayo de 2001, oportunidad fijada para que tuviera lugar el referido acto, se dejó constancia que las partes no comparecieron.

En fecha 18 de julio de 2001, terminó la relación de la causa. En esa misma fecha se dijo “Vistos”.

Realizada la lectura del expediente de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

DEL ACTO RECURRIDO

Constituye el acto impugnado el dictado por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Carabobo, en fecha 17 de febrero de 1997, mediante el cual se amonesta públicamente a los recurrentes por “Ejercicio Indebido de la Profesión”, el cual en parte expresa:

“PRIMERO: Ha quedado plenamente establecida la relación contractual existente entre el denunciante y los abogados denunciados, antes mencionados e identificados, por el asesoramiento para el juicio que por rendición de cuentas debían interponer los denunciados en su carácter antes mencionado en contra del ciudadano ORLANDO JOSE VILLEGAS.
SEGUNDO: ha sido denunciado el hecho de que los abogados denunciados fueron negligentes en la atención al caso encomendádoles, en virtud de que a pesar de haber recibido el pago de los honorarios profesionales que exigieron para dar inicio al proceso, hecho éste que quedó demostrado a éste Tribunal mediante la copia fotostática simple del recibo expedido por el abogado GUSTAVO MONTAÑEZ, así como de la confesión que hacen los denunciados de haber recibido tales honorarios, demuestran y hacen plena fe a este sentenciador de la veracidad del pago efectuado por el patrocinado.
TERCERO: Se evidencia tanto de la copia fotostática del escrito de la demanda de rendición de cuentas, así como de la propia confesión de los denunciados, respecto a la presentación de la referida demanda, la veracidad de estos hechos, como también se evidencia de la confesión hecha por los denunciantes, que la misma fue rechazada (no admitida), por el tribunal de la causa. Si a ello aunamos, la falta de pruebas de los denunciados que evidencien que la negativa de admisión de la demanda, era infundada, resulta una presunción grave a juicio de este Tribunal de la negligencia o falta de pericia de los denunciados en la redacción del escrito libelar, que finalmente se tradujo en una lesión a os intereses del patrocinado, porque si aceptaron el caso en fecha 07-12-94 y no es sino hasta Marzo de 1995, cuando presentan la demanda, ello evidencia, que mediando tanto tiempo para ello, la demanda debió estar debidamente redactada y siendo que se desprende de la copia simple de la misma que ella era incompleta a los efectos de su admisión, por lo que fue rechazada, no cabiendo duda para este sentenciador, que la negligencia de los abogados denunciados es evidente en este caso, por lo que se hace procedente la denuncia interpuesta y así se decide”.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD

Señalaron los recurrentes que en fecha 3 de abril de 1995 fueron denunciados por el ciudadano Remigio Barreiro Dieguez, quien fuera su cliente, por ante el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Carabobo.

Expusieron que después de analizar el caso de su cliente, interpusieron una demanda de rendición de cuentas, la cual quedó por distribución en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, siendo que la misma -la demanda-, inmotivadamente no fue admitida, por lo que apelaron de la decisión, pero que en la oportunidad de remitir el expediente al Juzgado de Alzada les revocaron el poder que acreditaba la representación del mencionado ciudadano Remigio Barreiro, indicando que ello fue lo que originó la denuncia ante el Tribunal Disciplinario aludido.

Alegaron que el procedimiento administrativo llevado ante el Tribunal Disciplinario debió seguir un estricto orden en cuanto a sus formalidades y decisiones, que por el contrario, incurrió en vicios de ilegalidad que acarrean su nulidad, dejándolos en estado de indefensión al no haber anexado al expediente los veintidós (22) recaudos probatorios que fueron presentados a su favor, mediante los cuales se demostraba el trabajo realizado por ellos, siendo que la sentencia se basó particularmente en la falta de pruebas de los denunciados.

Que el Tribunal se apartó del criterio del Fiscal que conoció de su caso, quien se abstuvo de formular cargos por no existir actuaciones negligentes.

Adujeron que el Tribunal Disciplinario violó los artículos 69 de la Ley de Abogados, 25 y 107 del Código de Procedimiento Civil y 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no anexar al expediente todos los recaudos probatorios que fueron presentados, además que el Tribunal no hace mención alguna que para el mejor manejo del expediente se debía abrir una pieza separada, pero no guardarlas en un archivo del mismo, sin estar unido al expediente, por lo que consecuentemente violó el principio de igualdad procesal entre las partes, al no pronunciarse sobre las pruebas aportadas por ellos y que evidenciaban que habían realizado las actuaciones previas a la demanda para agotar la vía extrajudicial, amistosa, para no llevar a juicio a su cliente si no era necesario, en cumplimiento de las normas expuestas en el Código de Comercio y en el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, que lo anterior conduce a denunciar al vicio de silencio de pruebas.

Que en este caso, la actividad de la administración omitió los extremos que le señala la Ley, por lo tanto, el acto resultante de amonestación se encuentra viciado de ilegalidad.

Señalaron que los actos emanados de los órganos disciplinarios de los Colegios Profesionales no escapan al control de legalidad y constitucionalidad a que están sometidos los actos del Poder Público, en virtud de que los Colegios de Abogados son corporaciones profesionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Abogados. Que la naturaleza del acto impugnado es un acto administrativo de contenido jurisdiccional y su legalidad debe ser cuestionada mediante el recurso interpuesto.

Finalmente, solicitaron la nulidad del acto administrativo dictado por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Carabobo de fecha 17 de febrero de 1997, mediante el cual se le amonestó públicamente.

-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Para decidir acerca del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido en el presente caso, esta Corte observa:

El interés principal del recurso se circunscribe a la nulidad del acto administrativo dictado por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Carabobo en fecha 17 de febrero de 1997, mediante el cual se les amonestó públicamente, fundamentado principalmente en la ilegalidad del procedimiento que se llevó a cabo ante el aludido Tribunal y en el vicio de silencio de pruebas.

En primer lugar, esta Corte pasa a constatar de las actas procesales el cumplimiento efectivo del procedimiento llevado ante el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Carabobo. Al efecto se evidencia a los folios 1 al 4 del expediente administrativo, la denuncia formulada en fecha 3 de abril de 1995 por el ciudadano Remigio Barreiro Dieguez contra los hoy recurrentes. Al folio 23 cursa la ratificación bajo juramento de la aludida denuncia, por lo que en esa misma fecha se le dio entrada a la denuncia, formándose el expediente respectivo.

A los folios 25 al 27 rielan las notificaciones a los recurrentes, quienes dieron contestación a la denuncia interpuesta en fecha 21 de abril de 1995 mediante escrito cursante a los folios 28 al 42. Al folio 43 se constata que el Tribunal Disciplinario ordenó la notificación a los recurrentes para que comparecieran a los cinco (5) días hábiles siguientes, a fin de que presentaren los alegatos y defensas que creyeran convenientes, lo cual ocurrió el 24 de mayo de 1995, folios 47 al 48.

Al folio 56 se evidencia que el Tribunal Disciplinario acordó remitir el expediente al Fiscal de ese órgano para que tuviese conocimiento del mismo, de conformidad con el artículo 64 de la Ley de Abogados. A los folios 57 al 74, cursa la exposición del Fiscal del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados, de conformidad con el mencionado artículo 64 de la Ley de Abogados y 219 del Código de Enjuiciamiento Criminal, absteniéndose de formular cargos, señalando que “(…) de existir inconformidad entre el trabajo realizado y el y los honorarios pagados, bien porque el patrocinado considere que son exagerados o el abogado que son insuficientes, el medio para obtener la diferencia no es el Tribunal Disciplinario, ya que (…) el procedimiento seguido es de orden administrativo”.
A los folios 80 al 82 rielan los escritos de pruebas presentados por ambas partes, los cuales fueron admitidos en fecha 11 de julio de 1996, folio 83. En fecha 15 de julio de 1996, siendo la oportunidad para que tuviera lugar el acto de declaración del testigo, se declaró desierto, folio 84.

En fecha 17 de julio de 1996 se fijó el acto de informes, folio 85, en cuya oportunidad –22 de julio de 1996-, no comparecieron las partes, en esa misma fecha se dijo “Vistos”.

Finalmente, a los folios 87 al 88 cursa la decisión emitida por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Carabobo, en fecha 17 de febrero de 1997.

Lo anterior evidencia que el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Carabobo actuó ajustado a derecho, aplicando válidamente el procedimiento previsto en la Ley de Abogados, en sus artículos 63 al 66, observándose que se garantizó el derecho a la defensa del cual gozan las partes y el principio de igualdad, por lo que resulta forzoso desechar la denuncia formulada por los recurrentes en este sentido, y así se decide.

En cuanto al vicio de silencio de pruebas alegado, señaló la parte actora que el mismo se evidencia cuando el ente emisor del acto impugnado no anexó al expediente los veintidós (22) recaudos probatorios que fueron presentados a su favor, mediante los cuales se evidencia el trabajo realizado por ellos, siendo que la sentencia se basó particularmente en la falta de pruebas, violándose los artículos 69 de la Ley de Abogados, 25 y 107 del Código de Procedimiento Civil y 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, además de que el Tribunal no hace mención alguna que para el mejor manejo del expediente se debía abrir una pieza separada, que fue guardada en un archivo, sin estar unida al expediente.

Esta Corte observa que ciertamente el Tribunal Disciplinario señaló en su decisión que “(…) Si a ello aunamos, la falta de pruebas de los denunciados que evidencien que la negativa de admisión de la demanda, era infundada, resulta una presunción grave a juicio de este Tribunal de la negligencia o falta de pericia de los denunciados en la redacción del escrito libelar, que finalmente se tradujo en una lesión a los intereses del patrocinado, porque si aceptaron el caso en fecha 07-12-94 y no es sino hasta Marzo de 1995, cuando presentan la demanda, ello evidencia, que mediando tanto tiempo para ello, la demanda debió estar debidamente redactada y siendo que se desprende de la copia simple de la misma que ella era incompleta a los efectos de su admisión, por lo que fue rechazada, no cabiendo duda para este sentenciador, que la negligencia de los abogados denunciados es evidente en este caso(…)”.

Al efecto se señala que, el vicio de silencio de prueba se configura cuando se obvia absolutamente la mención y valoración de las pruebas, cuando aún mencionándola no se emite pronunciamiento alguno de la misma y para el caso en que sea mencionada y valorada, su examen o estimación ha sido realizado en forma parcial.

Así, destaca esta Corte que los recurrentes adujeron haber consignados las pruebas en el procedimiento realizado, siendo que estas no fueron anexadas al expediente.

Frente a ello, se constata que en la oportunidad en que la parte actora dio contestación a la denuncia formulada en su contra, se dejó constancia que consignaron algunos documentos “(…) constante de quince (15) folios útiles, y anexos recaudos marcados de la “A” a la “V” (…)”, los cuales, se observa, se encuentran agregados en cuaderno separado.

En la oportunidad de presentar los alegatos y defensas, los recurrentes expresaron que “(…) esta ratificación que hacemos mediante este escrito, la realizamos fundamentados en el documento presentado por nosotros ante este Tribunal en fecha 21 de Abril de 1995, el cual corre inserto al expediente respectivo; donde alegamos en quince (15) folios útiles y anexos de la letras “A” a la “V”, que conforman un conjunto de veintidós (22) pruebas que confirman la certeza de nuestras actuaciones, contentivo de nuestra defensa (…)”, siendo que esto es reiterado, bajo los mismos términos, en el escrito de pruebas.

Evidencia esta Corte que el Tribunal Disciplinario decidió “la negligencia de los abogados” no exclusivamente en la falta de pruebas que evidenciaran que “la negativa de admisión de la demanda, era infundada”, sino conjuntamente de lo que se desprende de la “copia fotostática del escrito de la demanda de rendición de cuentas, así como de la propia confesión de los denunciados, respecto a la presentación de la referida demanda”.

Expresa pues el Tribunal Disciplinario que los actores no demostraron que la inadmisbilidad declarada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en el juicio de rendición de cuentas es injustificada. En ese sentido, esta Corte observa que, efectivamente, con los elementos probatorios consignados por los actores en el procedimiento llevado ante el Tribunal Disciplinario no se sustenta la labor realizada por parte de los abogados -hoy recurrentes- para obtener del Juzgador una respuesta favorable de la demanda que fuera interpuesta, aún cuando no es menos cierto que no se encuentra en poder de los abogados que una decisión de un órgano jurisdiccional sea a favor de quien a recurrido a ellos para pedir asesoramiento jurídico y defensa cuando el proceso no puede evitarse, como lo señala el autor Roberto O. Berizonce en su obra “Efectivo Acceso a la Justicia”, (Serie Ensayos Jurídicos LII, pág. 133), tiene como misión, entre otras, “brindar información y orientación jurídica y remediar la ignorancia de la ley (…)”, o en términos más extensos, de acuerdo al autor Francisco Ramos Méndez, (Enjuiciamiento Civil, Tomo I, pág 108), dar “(…) un contenido técnico-jurídico a las pretensiones de su cliente (…) pondera en definitiva cuál es la solución que más conviene a los intereses de su cliente (…)”, pero sí lo es el hecho de que son los encargados de encaminar al Juzgador, con fundamento legal y con base a los principios éticos necesarios, hacia una decisión justa y favorable.

Del análisis de los documentos que cursan en autos se evidencia el desempeño de los hoy recurrentes en el juicio que seguían en representación del ciudadano Remigio Barreiro Dieguez, pero estos no desvirtúan la inadmisibilidad declarada por el Juzgado Primero de Primera Instancia, siendo ello a lo que se refería la falta de pruebas señalada por el Tribunal Disciplinario.

Se destaca igualmente que las pruebas que señalan los recurrentes como inobservadas, incurriéndose en el vicio de silencio de pruebas, sí fueron agregadas en el expediente y analizadas por el Tribunal Disciplinario, por lo que se declara improcedente la denuncia alegada, y así se decide.

Por otra parte, en cuanto al hecho de que el Tribunal se apartó del criterio del Fiscal que conoció del caso, quien se abstuvo de formular cargos por no existir actuaciones negligentes en ninguna forma, se destaca que, de conformidad con el artículo 64 de la Ley de Abogados el Tribunal Disciplinario deberá remitir el expediente al Fiscal para que actúe conforme al artículo 219 del Código de Enjuiciamiento Criminal, vigente para la fecha, derogado en fecha 1° de julio de 1999 por el Código Orgánico Procesal Penal, artículo éste que, en parte, expresaba:

“El Fiscal manifestará que no existen méritos para formular cargos contra el encausado, solo cuando, en su concepto, hubieren quedado destruidos los fundamentos del auto de detención o de sometimiento a juicio, mediante las diligencias evacuadas después de dichos autos; o en el caso de que estas diligencias demostraren circunstancias de las que, según el Código Penal, quitan al hecho el carácter de punible; o cuando, en su concepto, los fundamentos del auto de detención o de sometimiento a juicio, no fueren suficientes para dictarlo. En tales casos el Juez decidirá si hay lugar o no a la formulación de cargos y, si opinare como el Fiscal abstenido, sobreseerá, debiendo consultar en ambos casos su decisión con el Superior (…)”

Por su parte, el artículo 64 de la Ley de Abogados, además de prever la remisión del expediente al Fiscal, dispone:

“(…)
Haya o no cargos, se abrirá la causa a pruebas durante el lapso de veinte días, al cabo del cual se fijará a uno de los tres días hábiles siguientes para oír informes de las partes. (…)”.

Transcurrido el lapso de informes el Tribunal dictará sentencia conforme al artículo 65 de la Ley de Abogados.

Así, a los folios 57 al 74 cursa el escrito presentado por el Fiscal del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Carabobo, mediante el cual expresa su abstención de formular cargos a los recurrentes, continuando el procedimiento que se realizaba con la etapa probatoria.

Lo anterior viene a fin de destacar que es indubitable la importancia de remitir el expediente al Fiscal y la formulación de cargos que éste pudiera llegar a realizar, tal como se desprende de las normas transcritas supra, de las cuales se desprende igualmente que esa actuación del Fiscal no es vinculante para la decisión que tome el Tribunal, por cuanto la formulación de cargos constituye la observancia de méritos suficientes que configuran un acto ilícito, y la decisión del Tribunal Disciplinario la concreción del procedimiento administrativo, la cual puede concordar o no con el criterio del Fiscal, por tal razón se desecha éste alegato, y así se decide.

-III-

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por los abogados GUSTAVO ENRIQUE MONTAÑEZ, RAISHA GROOSCORS BONAGUROS Y JOSÉ LUIS BOLÍVAR, asistidos por el abogado José Rafael Alonzo López, contra el acto administrativo dictado en fecha 17 de febrero de 1997, por el TRIBUNAL DISCIPLINARIO DEL COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO CARABOBO, mediante el cual se les impuso amonestación pública.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _______________ días del mes de junio de dos mil uno (2001). Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.

El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente


MAGISTRADAS:


EVELYN MARRERO ORTIZ


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


ANA MARIA RUGGERI COVA

La Secretaria Acc,


NAYIBE ROSALES MARTINEZ

EXP. Nº 98-20520