MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA

EXPEDIENTE N° 01-25246

-I-
NARRATIVA

En fecha 28 de mayo de 2001, el abogado Francisco Sánchez Barrios, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.503, actuando con el carácter de apoderado judicial de las ciudadanas CARMEN GREGORIA FAJARDO OLIVO Y TRINA LUDEXIS BOLIVAR, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 6.171.273 y 7.012.789, respectivamente, apeló de la decisión dictada en fecha 23 de mayo de 2001 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, mediante la cual declaró INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional interpuesta por las mencionadas ciudadanas, asistidas por el prenombrado abogado, contra la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO.

Oída la apelación en un sólo efecto se remitió el expediente a esta Corte donde se dio por recibido el 19 de junio de 2001.

El 21 de junio de 2001 se dio cuenta y se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de que se dicte la correspondiente decisión.
En fecha 22 de junio de 2001 se pasó el expediente al Magistrado ponente.

Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:


DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En su solicitud de amparo constitucional las querellantes, asistidas de abogado argumentaron lo siguiente:

Que de conformidad con los artículos 26, 27, 28 y 49, numerales 3 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitaron pretensión de amparo frente a “la lesiva omisión de la mencionada Secretaría de Educación del Estado Carabobo; ordenándose a tal efecto la INMEDIATA RESTITUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURIDICA INFRINGIDA, esto es: que se produzca el acto administrativo IN EFECTO la apertura de nuestro registro como personal docente, titular de los cargos que obtuvimos como Ganadoras de Concurso del año 1999, ambas en la Escuela Negro Primero de esta Ciudad de Valencia, Estado Carabobo”.

Denunciaron la violación de la garantía de estabilidad en el ejercicio de la Carrera Docente, prevista en el artículo 104 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 23 y 24 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente. Asimismo la infracción del derecho al Trabajo consagrado en el artículo 87 de la Carta Magna.

Que “la omisión y consecuencial orden en cuanto a la existencia en los archivos de nuestro estatus, con relación a la dependencia Educativa Regional, no cumplidas por la Secretaría de Educación del Estado Carabobo, a través de su Dirección de Recursos Humanos (…), nos ha impedido percibir nuestro sueldo conforme al cargo que ocupamos de hecho por haber ganado los concursos respectivos…”.

En su petitorio final las querellantes solicitaron, que se ordene:

“(…)a la Secretaría de Educación del Estado Carabobo a formar nuestros expedientes en la Dirección de Recursos Humanos de dicha Secretaría, a fin de que se agreguen nuestras credenciales, y se nos tenga desde el 15 de febrero del año 2000, como Ganadoras de Concurso, y en consecuencia Personal Docente titular en la Escuela Negro Primero del Municipio Valencia, del Estado Carabobo, con todos los derechos que nos otorgan las leyes”.

En sentencia de fecha 09 de mayo de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, ordenó la corrección del escrito libelar de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el sentido siguiente:

“ORDENA la corrección del escrito libelar pretensional la cual deberá ajustarse a lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con especial indicación de los hechos que dan origen a las supuestas lesiones constitucionales, y la manera en que tales hechos se subsumen en la supuesta posición jurídica invocada, y además la concreta y congruente petición que se da como consecuencia del anterior análisis”.

El apoderado judicial de las querellantes corrigió el libelo de la pretensión de amparo de la manera siguiente:

Que sus representadas en el año 1999 participaron en un concurso para el ingreso a la carrera docente, obteniendo la respectiva credencial, mediante la cual le fueron asignados los cargos en la Unidad Educativa Negro Primero. No obstante sus nombres no figuran en los listados de Ganadores de Concurso del año 1999.
Alegó que los aludidos listados son preparados por la Dirección de Recursos Humanos de la Secretaría de Educación del Estado Carabobo, con la información que le suministra al efecto, la Junta Calificadora, en tal sentido -a entender del apoderado de las querellantes- para la Junta Calificadora, que otorgó los movimientos de ingreso, sus representadas ganaron el concurso, sin embargo, la Dirección de Recursos Humanos, las omitió en los listados, por ello no tienen expediente abierto en la referida dirección como personal Docente Titular, sino como suplentes.

Por las razones expuestas solicitó la reincorporación de sus mandantes en los registros respectivos como personal docente titular, en la Escuela Básica Negro Primero de la ciudad de Valencia, “donde de hecho, cumplen las funciones del cargo de docentes”.


DEL FALLO APELADO

El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte declaró INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional interpuesta por las ciudadanas CARMEN GREGORIA FAJARDO OLIVO Y TRINA LUDEXIS BOLÍVAR, antes identificadas, asistidas de abogado, contra la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO. Para ello razonó de la siguiente manera:

“En el caso de autos, tanto de su escrito original como el escrito que pretendió corregir las deficiencias, el patrocinante judicial del querellante no indicó cuáles eran los supuestos derechos constitucionales infringidos, o amenazados de infracción, siendo ello una carga y una obligación por disponerlo tanto el artículo 18 de la Ley como la decisión de este Tribunal ya señalada.
(…)
Por otro lado, en el originario escrito de amparo, señalaron las querellantes la supuesta lesión del derecho al trabajo y la estabilidad de la carrera docente; además (…). [l]a pretensión deducida en este proceso se centra en que:
‘se ordene a la Secretaría de Educación del estado Carabobo a formar nuestros expedientes en la Dirección de Recursos Humanos de dicha Secretaría, a fin de que se agreguen las credenciales de mis mandantes’
Considera este Juzgador que este tipo de pretensión no puede ventilarse a través del procedimiento de amparo constitucional porque, a manera de ver de quien juzga, la formación o no de un ‘expediente’, o la consideración de si alguien es ‘suplente’ o es ‘titular’ en un cargo determinado, no es materia de amparo constitucional pues no se trata de lesiones directas a derechos o garantías constitucionales”.

En consecuencia declaró la inadmisibilidad de la pretensión de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.


-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el Tribunal de la Causa y al efecto, observa:

El artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales establece los requisitos que debe contener la solicitud de amparo constitucional, a saber:

“En la solicitud de Amparo se deberá expresar:

1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4) Señalamiento del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación;
5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6) Y cualquier explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional(…)”.

En tal sentido, el artículo 19 eiusdem, prevé la posibilidad de que el Juez ante la inobservancia a lo dispuesto en el artículo transcrito anteriormente ordene su corrección, así:

“Artículo 19. Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondientes notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible”.

Ahora bien, esta Corte observa que el Juzgador A Quo declaró inadmisible la solicitud de amparo constitucional interpuesta por la parte apelante, con fundamento en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Con lo cual se infiere que a juicio de ese Sentenciador el solicitante no corrigió el libelo de la manera y en el lapso previsto en dicha disposición legal.

En cumplimiento de las normas transcritas, y en atención a la sentencia de fecha 09 de mayo de 2001, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, el apoderado judicial de las solicitantes corrigió el libelo contentivo de la pretensión de amparo constitucional, por éstas interpuesto, en el sentido expresado en la decisión aludida, la cual ordenó la corrección del escrito en referencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, “…con especial indicación de los hechos que dan origen a las supuestas lesiones constitucionales, y la manera en que tales hechos se subsumen en la supuesta posición jurídica invocada, y además la concreta y congruente petición que se da como consecuencia del anterior análisis…”. Adicionalmente el referido escrito complementario fue consignado en tiempo útil, esto es, el mismo día en que la parte accionante fue notificada de la decisión mediante la cual se ordenó la corrección del libelo.

Igualmente se observa que a pesar de haberse señalado en la solicitud de amparo constitucional los derechos lesionados, el Tribunal A Quo manifiesta en la decisión apelada que no se indicó los derechos constitucionales infringidos o amenazados de infracción, sin embargo dicho Tribunal no ordenó en la sentencia de fecha 09 de mayo de 2001, corregir este particular referente a los supuestos derechos conculcados o amenazados de violación.

En virtud de lo antes expuesto, concluye esta Corte que si bien en el escrito complementario mediante el cual se corrigió el escrito inicial de solicitud de amparo constitucional, no se hizo mención a los derechos constitucionales presuntamente lesionados, también lo es que en el escrito inicial señalaron las querellantes la supuesta violación del derecho al trabajo y la estabilidad de la carrera docente, consagrados en los artículos 87 y 104 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, en el escrito de corrección el apoderado judicial de las querellantes, ratificó el escrito de solicitud de amparo constitucional que había presentado inicialmente “en todo cuanto no ha de ser objeto de corrección de acuerdo a la decisión de este honorable tribunal”. De ello concluye la Corte que erró el A Quo al considerar que no se habían indicado los derechos constitucionales presuntamente violados

Ahora, por lo que se refiere a que lo planteado no es materia de amparo, observa la Corte:

Es criterio reiterado tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, que el amparo constitucional autónomo es un medio judicial cuya consecuencia o efecto es el restablecimiento inmediato de la situación jurídica lesionada por la violación o amenaza de violación a derechos o garantías constitucionales, tal como lo establece el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Es por ello, así como lo ha establecido en numerosos fallos nuestro Máximo Tribunal y esta misma Corte, que la pretensión autónoma de amparo constitucional tiene un carácter extraordinario, lo cual hace que la misma sea admisible siempre y cuando no exista en el ordenamiento jurídico otra vía procesal distinta, mediante la cual se pueda reparar o restablecer la alegada situación jurídica vulnerada o amenazada.

En el caso bajo examen en el escrito complementario y de corrección, antes referido, el apoderado judicial de las querellantes solicita la incorporación de sus mandantes en “los registros respectivos como personal docente titular, en la Escuela Básica Negro Primero…”, ubicada en la ciudad de Valencia, donde -señala- de hecho se desempeñan como docentes. Asimismo aclara que la solicitud no es la declaración de sus representadas como ganadoras del concurso sino que se ordene a “La Secretaría de Educación del Estado Carabobo a formar los expedientes en la Dirección de Recursos Humanos de dicha Secretaría, a fin de que se agreguen las credenciales, y se tenga a mis representadas, desde el 15 de febrero del año 2000, como Ganadoras del Concurso, y en consecuencia Personal Docente titular…”, de la mencionada Escuela.

Se observa que la pretensión que antecede es una cuestión que evidentemente y dado su necesario análisis de orden infraconstitucional es cuestión ajena al amparo constitucional, que requiere ser analizada por un medio de cognición completa, como lo es la querella funcionarial. Igualmente, tal como lo declaró el Tribunal A Quo, no se trata de lesiones directas a derechos o garantías constitucionales, pues a los fines de acordar el amparo sería necesario que se entrara en el análisis de las normas del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, sobre cuya infracción se hace descanzar la violación del derecho a la estabilidad y al trabajo.
En este sentido y con base en el razonamiento anterior, a pesar de que erró el A Quo al estimar que no se señalaron los derechos violados, siendo que consideró adicionalmente que el presente asunto no es materia de amparo constitucional por no implicar violación directa a los derechos y garantías constitucionales, conclusión a la que también llega esta Corte, se declara sin lugar la apelación y se confirma el fallo apelado. Así se decide.

- III -
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Francisco Sánchez Barrios, apoderado judicial de las ciudadanas CARMEN GREGORIA FAJARDO OLIVO Y TRINA LUDEXIS BOLIVAR, ya identificadas, contra la sentencia dictada el 23 de mayo de 2001 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, mediante la cual declaró INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional interpuesta por las mencionadas ciudadanas, asistidas por el prenombrado abogado, contra la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO.

2.- Sentencia que se CONFIRMA en los términos expuestos en la motiva del presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.




Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________( ) días del mes de ________________ del año dos mil uno (2001). Años: 191° de la Independencia y 142° de la Federación.

El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vice-Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente


MAGISTRADAS:



EVELYN MARRERO ORTIZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



ANA MARIA RUGGERI COVA



La Secretaria Acc.,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ

Exp. N° 01-25246