01-25284
MAGISTRADA PONENTE: ANA MARIA RUGGERI COVA
I
En fecha 13 de junio de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declinó la competencia en esta Corte para conocer de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana OSCARINA ENRIQUETA GONZALEZ DE COSTERO, cédula de identidad N° 4.246.035, actuando en su carácter de representante legal de la firma COSTERO PEREZ & ASOCIADOS, quien a su vez funge como administradora mandataria de las Residencias Miraflores, inmueble ubicado en la Calle Guaicaipuro de la Ciudad de Los Teques, Estado Miranda; asistida por el abogado José Antonio Uzcátegui, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.694, contra la C.A. HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN CAPITAL (HIDROCAPITAL).
El 25 de junio de 2001, se dio cuenta a la Corte y, en la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, a los fines de que la Corte decidiera acerca de la pretensión de amparo constitucional interpuesta.
En fecha 26 de junio de 2001, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.
El día 9 de octubre de 2001, oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia oral y pública de las partes, comparecieron a la misma los apoderados judiciales de la parte accionante y de la accionada, así como la representante judicial del Ministerio Público. En esa oportunidad la Corte declaró extinguido el procedimiento de amparo constitucional interpuesto por haber decaído el objeto de la misma, toda vez que la suspensión del servicio público de agua potable que originó la acción, fue restablecida por la accionada.
Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a exponer las motivaciones que sirvieron de fundamento al dispositivo del fallo, de conformidad con lo establecido en la sentencia N° 7 de fecha 01 de febrero de 2000 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y ordenó la publicación del cuerpo del fallo dentro de los cinco (5) días siguientes a la referida audiencia.
II
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 30 de junio de 1999, la ciudadana OSCARINA ENRIQUETA GONZALEZ DE COSTERO, actuando con el carácter de representante legal de la firma COSTERO PEREZ & ASOCIADOS, administradora mandataria de las Residencias Miraflores, interpuso acción de amparo constitucional contra la C.A Hidrológica de la Región Capital (Hidrocapital), fundamentándose en lo siguiente:
Que durante todo el año 1998 y parte del año 1999, la empresa Hidrocapital, C.A., ha facturado aumentos consecutivos mensuales, basándose para ello en que dichos incrementos se deben al aumento del consumo del agua, razón por lo cual, la recurrente como representante de las Residencias Miraflores, integrada por doscientas ochenta y ocho (288) familias, ha realizado varios reclamos; para cuyo fundamento anexan carta de reclamo de fecha 12 de mayo de 1998, donde se especifican los aumentos del año 1997, que superaron el 100% y el 150%, y el aumento efectuado en el mes de abril de 1998, estaba por el orden del 176%, y que siendo, para ese momento, el índice de inflación del Banco Central de Venezuela por el orden del 10,5%, la empresa hizo un aumento que superó en el doble del índice de inflación establecido por el Banco Central de Venezuela.
Que durante todo el año 1998, la referida empresa continuó efectuando aumentos mensuales exagerados, sin ninguna motivación para respaldarlos, ni tampoco hubo respuesta a los reclamos.
Que debido a los reclamos efectuados a la empresa Hidrocapital, el 14 de diciembre de 1998, dicha empresa efectuó “aparentemente” una inspección al medidor de las residencias y notificaron el 28 de diciembre de ese año, que el mismo se encontraba en perfectas condiciones, alegando que dicha inspección fue efectuada por la referida empresa de manera unilateral sin control por parte de algún otro organismo.
El 30 de diciembre de 1998, proceden a cambiar el medidor por otro no obstante habiendo informado con anterioridad que el primero estaba en perfectas condiciones y habiendo transcurrido casi un año de la reclamación.
Que el 11 de febrero de 1999, efectuó una comunicación sobre esa irregularidad, la cual fue respondida el 15 de marzo de este año, indicándole la empresa que el medidor que se había cambiado estaba bueno pero que accedieron a cambiarlo por la insistencia de los reclamos constantes efectuados, y que por otra parte, el problema radicaba en el alto consumo de las residencias. Frente a esta respuesta, la empresa procedió a corregir todas las filtraciones y tubos rotos que pudieran existir en las torres, de lo cual anexan informes de la Ingeniería Sanitaria del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social (hoy Ministerio de Salud y Desarrollo Social), para descartar una posible pérdida de agua por las tuberías; y, sin embargo –señala- los aumentos en la facturación han continuado en forma más alarmante y las razones son la mismas de “aumento de consumo y no por operatividad de la empresa”.
Que esta situación indica que durante los primeros seis (6) meses del año, el incremento en aumentos de consumos de agua ha sido del 51,30%, lo cual resulta exagerado.
Que haciendo grandes sacrificios en la cobranza han podido cancelar los recibos hasta el mes de abril de 1999, ante la inminente suspensión del servicio con dos (2) meses de atraso. Que a partir del mes de abril de 1999, la operadora les indicó que el monto que ellos facturaban se hace de acuerdo a la fecha que indicaban su propia facturación y que no corresponden con la fecha de los pagos sino a fechas anteriores a la factura; por ejemplo la del 01/04/99 al 30/04/99 cancelada por ellos corresponde al mes 03/99 y no al mes 04/99.
Alega que, ante tal situación, Hidrocapital trata de justificar la suspensión del servicio de agua el cual hace efectivo el día 30 de junio de 1999, y que esto significa que todo lo cancelado por las residencias han sido con facturas erróneas, durante el período que va desde el año 1998 hasta el mes de abril de 1999. Señalan que lo peor de esta situación es que la facturación del mes de junio por la suma de tres millones ochocientos cincuenta y tres mil seiscientos sesenta y ocho con cero céntimos (Bs. 3.853.668,00), lo cual hace imposible, para la administradora cancelarlos debido a la morosidad y actual situación en la que se encuentra el país.
En virtud de lo anterior, señala que la comunidad que representa se encuentra indignada con dicha situación al no entender el aumento desmesurado del servicio de agua, en unas residencias donde las variables no han sido modificadas y que de los 288 apartamentos, varios se encuentran desocupados, y en la cual se mantiene un racionamiento durante las noches y cuando Hidrocapital suspende el servicio por reparaciones, roturas de tuberías, etc.
Concluye, solicitando amparo constitucional de acuerdo a lo establecido en el artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la presunta violación del derecho a la protección de la salud, previsto en el artículo 76 de la Constitución de la República (derogada), para que se ordene el restablecimiento de la situación jurídica infringida mediante la restitución del servicio de agua a la comunidad de las Residencias Miraflores, de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
III
DE LA AUDIENCIA ORAL
En fecha 9 de octubre de 2001, se celebró la audiencia oral y pública de las partes, oportunidad en que las partes comparecieron y expusieron sus alegatos, asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la representación de la Fiscalía General de la República, la cual también expuso sus respectivas opiniones:
La ciudadana Oscarina Enriqueta González de Costero, asistida por los abogados Miguel Angel Ortega y Neiver Valladares Salcedo, ratificó lo expuesto en su solicitud de amparo constitucional.
Por su parte, los apoderados judiciales de la parte querellada, abogados Rafael Badell Madrid y Renato de Sousa, rechazaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes los argumentos de hecho y de derecho expuestos por la parte accionante y solicitaron fuera declarada inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta o que, en su defecto, se declarara que no existe materia sobre la cual decidir, por cuanto no hay disposición constitucional alguna violada y que si la hubiere no hay actualidad en el daño.
La representante del Ministerio Público adujo, que el presente amparo constitucional debe declararse INADMISIBLE, “por haber sobrevenido la primera causal de inadmisibilidad de la acción, contemplada en el artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto de haber existido violación del derecho o garantía constitucional denunciado, ya cesaron las causas que hubieren podido causarla y en consecuencia hay decaimiento del objeto de la misma”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la pretensión de amparo constitucional ejercida por la ciudadana OSCARINA ENRIQUETA GONZALEZ DE COSTERO, contra la compañía anónima HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN CAPITAL (HIDROCAPITAL), para lo cual observa lo siguiente:
En el petitorio del amparo constitucional, la parte accionante solicitó el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, esto es, la restitución del servicio de agua que le había sido suspendido por parte de la empresa querellada, en virtud de la omisión en la cancelación de facturas pendientes.
No obstante la anterior solicitud, en la oportunidad de la audiencia oral de las partes, la parte querellada afirmó que la situación presentada entre dichas partes fue solventada en su totalidad, al punto que la accionante se encuentra en la actualidad en estado de solvencia, por lo que recibe regularmente el servicio de agua. Tal afirmación, fue confirmada por la presunta agraviada, en la oportunidad de ratificar el contenido de su solicitud de amparo.
En este sentido, es importante destacar que una de las características esenciales de la lesión constitucional es su actualidad. En efecto, para que resulte admisible la acción de amparo constitucional es necesario que la lesión de los derechos constitucionales denunciados como vulnerados, sea real, efectiva, ineludible; esto es, presente, actual.
Siendo ello así, resulta imperativo, para la procedencia del amparo constitucional, que la lesión al o los derechos constitucionales sea actual, real e ineludible por las partes, debe tener pues, actualidad; dicho de otro modo, se requiere que el daño además de inminente tenga actualidad, toda vez que de carecer de la cualidad de actualidad (ser presente) no puede ser admisible.
Ahora bien, respecto a esta característica en comento, esta Corte pudo constatar que para el momento de efectuarse la audiencia oral y pública de las partes, la inminencia y actualidad de la lesión no existían, como sí lo estuvieron presentes cuando se admitió el presente amparo constitucional. Efectivamente, en la oportunidad en que se interpuso la acción no se constaba a los autos que conforman el presente expediente, que las Residencias Miraflores gozaran del servicio regular de agua potable, situación que los indujo a interponer acción de amparo constitucional en aras de preservar el derecho a la protección de la salud contemplado en el artículo 76 de la Constitución de la República (derogada); sin embargo, el día 9 de octubre de 2001, fecha en que se llevó a cabo la audiencia oral de las partes, la accionada consignó a los autos recibos de facturación, análisis de movimientos, así como algunos comprobantes de pago por cancelación de servicio de agua, correspondiente a distintos períodos (99, 2000 y 2001).
Asimismo se observa, que aún cuando no reposan a los autos del expediente, recibos de pago por facturación del servicio de agua correspondientes al último semestre del año en curso (2001), en la página 10 del documento identificado como “Análisis de Movimientos” que constituye el anexo “B” del escrito contentivo del resumen de los alegatos consignados por la parte accionada en la audiencia constitucional que tuvo lugar el 9 de octubre de 2001, se evidencia que la facturación correspondiente al mes de agosto de 2001, fue cancelada en fecha 31 de agosto de 2001. Aunado a lo anterior, en la misma audiencia constitucional la parte accionada afirmó que actualmente no existe deuda, por parte de la accionante -Residencias Miraflores, ampliamente identificadas- con HIDROCAPITAL, por lo que dicha compañía procedió a restituir el servicio; restitución que hizo del conocimiento de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público mediante escrito fechado del 13 de agosto de 2001, en el que manifiesta que “no existiendo deuda atrasada han procedido a restablecer el servicio”. Tal afirmación no fue impugnada por la accionante en amparo; muy al contrario, reconoció que el servicio de agua efectivamente fue restituido y que actualmente goza del mismo.
Así las cosas, resulta forzoso concluir que el daño denunciado por la accionante no es inminente, real, efectivo y actual, toda vez que, actualmente -como adujera la parte querellada, y que no fue desvirtuado por la accionante-goza del servicio regular de agua potable, situación que originó el amparo solicitado, en virtud de lo cual esta Corte, al no constatar una situación jurídica infringida que restablecer, declara decaído el objeto del presente amparo constitucional. Así se decide.
VI
DECISIÓN
La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con ponencia de la Magistrada ANA MARIA RUGGERI COVA, en vista de lo establecido en la sentencia N° 7, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1° de febrero del año 2000, en observancia del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de sesiones de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______ días del mes de _____ de dos mil uno (2001). Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Los Magistrados,
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARIA RUGGERI COVA
Ponente
La Secretaria-Accidental
NAYIBE ROSALES MARTINEZ
AMRC/grg/vg.-
Exp.01-25284
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