MAGISTRADA PONENTE: ANA MARIA RUGGERI COVA
EXP. 01-25502
I
En fecha 20 de julio de 2001, los abogados ANGEL MARCELINO PEREZ RODRÍGUEZ y THAMARA GUILARTE SOUQUET, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 44.886 y 68.524, respectivamente, en la condición de apoderados judiciales de los ciudadanos RICARDO ZANDEGIACOMO CELLA ZAMBERLAN, BELKIS JANETH MEJIAS PACHECO, JOSE VASCO GOMES, LIDIA JOSEFINA DA SILVA PERNETA, DALIA MARIA BAEZ PABÓN y ALBERTO CONCEICAO DINIZ FIGUEIRA, cédulas de identidad Nos. 5.218.455, 6.563.886, 81.690.308, 7.682.160, 7.605.629 y E-794.692, respectivamente, interpusieron acción de amparo constitucional ante esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, contra la sentencia de fecha 15 de marzo de 2001, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual declaró la nulidad de la Resolución N° 002260 de fecha 18 de diciembre de 1998, dictada por la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Desarrollo Urbano, (hoy del Ministerio de Infraestructura).
En fecha 31 de julio de 2001, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, a los fines de que decidiera acerca de la admisibilidad de la solicitud de amparo en referencia.
El 1° de agosto de 2001, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.
Mediante sentencia de fecha 14 de agosto de 2001, esta Corte se declaró competente para conocer de la presente pretensión de amparo constitucional, asimismo admitió la misma y ordenó notificar al Juez del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, para que compareciera a la Corte, a los fines de fijar la oportunidad de la audiencia constitucional.
En fecha 04 de octubre de 2001, oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia constitucional, se dejó constancia de la comparecencia de la parte accionante, de la no comparecencia de la parte accionada y de la comparecencia de la representante del Ministerio Público.
En esa oportunidad, se realizó la lectura de la dispositiva definitiva del fallo, lo cual hizo en atención a lo establecido en la sentencia N° 7 de fecha 2 de febrero de 2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y, en observancia del artículo 335 constitucional, sobre la base de la misma sentencia y en virtud de su carácter vinculante, pasa esta Corte a plasmar por escrito, dentro del plazo establecido en esa sentencia, los elementos que le sirvieron de motivación para la toma de decisión definitiva del asunto en cuestión.
II
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO
De la solicitud de amparo interpuesta por los presuntos agraviados, se evidencia que la pretensión va dirigida contra la sentencia de fecha 15 de marzo de 2001, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, la cual declaró la nulidad de la Resolución N° 002260 de fecha 18 de diciembre de 1998, dictada por la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Desarrollo Urbano,(hoy Ministerio de Infraestructura).
Los representantes de los justiciables fundamentaron su pretensión de amparo en los siguientes términos:
Que el fallo recurrido incurre en graves errores en el procedimiento, lo cual constituye una violación del derecho al debido proceso y al “error judicial inexcusable”, previstos en el artículo 49 de la Constitución, ya que el 29 de noviembre de 1999, el Juez Provisorio Rafael Ortíz Ortíz, se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación a la partes con el objeto de que éstas pudiesen ejercer su derecho de recusación o solicitud de inhibición, cuando es el caso que no se dio cumplimiento a lo ordenado, violando, de este modo, lo establecido en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, el 24 de abril de 2000, la nueva Juez Provisoria, ciudadana Gladys Rachadell, se avocó al conocimiento de la causa, obviando de igual forma las referidas normas procedimentales.
En este orden de ideas, se continuó con el proceso en donde se nombraron y juramentaron a los peritos expertos que realizaron la experticia al edificio LA SABANA, ubicado en la avenida José Felix Sosa, Urbanización Bello Campo, Municipio Chacao Estado Miranda en cuestión, la cual fue consignada el 1° de junio de 2000.
Luego, el 24 de octubre de 2000, se fijó la fecha para que tuviera lugar el acto de informes y estableció el lapso para la segunda etapa de la relación de la causa, de conformidad con los artículos 93, 94 y 96 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Así, se ordenó la notificación personal de los ciudadanos inquilinos del inmueble, mediante boleta entregada por el Alguacil, no constando en autos que los mismos hayan recibido las supuestas boletas de notificación que les habían sido dirigidas y que éstos se hayan dado por notificados en el recurso ejercido por el abogado Werne Rosales Urdaneta, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Ocumito, C.A., contra la Resolución N° 2260 de fecha 18 de diciembre de 1998.
De este modo, tal actitud lesiona los derechos de los inquilinos del Edificio “La Sabana”, creándoles indefensión en la relación existente, lo cual contraviene lo previsto en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil.
Es claro que fue librado un cartel de notificación a los arrendatarios del edificio “La Sabana”, el cual se encuentra inserto en el folio diecisiete (17) del expediente N° 2505, nomenclatura del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital siendo que el Código de Procedimiento Civil en su artículo 223 dispone que debe ser agotada la vía de notificación personal, para proceder a la notificación por cartel, cuando la primera sea infructuosa, e igualmente dispone el artículo 67 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios la exigencia de la notificación personal.
Adicionalmente, la ciudadana Lidia Josefina Da Silva Perneta, inquilina del inmueble, no fue incluida en el cartel de notificación que corre inserto en el expediente, ni en ninguna otra notificación de la Dirección de Inquilinato, con lo cual se vulneró su derecho a la defensa al dejarla en un estado de indefensión debido al error de la parte actora, en el proceso de nulidad, quien no suministró los datos fidedignos.
Por otra parte, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, incurrió en un error al fijar un nuevo canon máximo por la cantidad de seis millones seiscientos nueve mil setecientos dieciocho bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 6.609.718,75), con lo cual se vulneró lo dispuesto en el artículo 79 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
De este modo, el artículo ut supra estable la prohibición de que el juez contencioso administrativo proceda a fijar los cánones máximos de arrendamiento en sustitución de la administración inquilinaria.
Así, el referido Juzgado de la Región Capital debió enviar el expediente de la causa a la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, a los fines de que éste como órgano regulador, realizara el nuevo procedimiento regulatorio de conformidad con los artículos 29 y 30 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, razón por la cual el procedimiento realizado por el órgano judicial es nulo.
Además, tanto el Tribunal como los peritos designados incurrieron en usurpación de funciones públicas, motivado a que el juez contencioso administrativo que conoce de una acción de nulidad carece de jurisdicción para dictar un acto administrativo como consecuencia de la anulación del acto sometido a su consideración, pues lo que le corresponde luego de declarar la nulidad de un acto, es devolver el correspondiente expediente al órgano que lo dictó con el objeto de que emane en la forma debida un nuevo acto administrativo.
En este sentido, aduce que se advierte una errónea interpretación del artículo 131 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y del artículo 259 de la Constitución, al tergiversarse la posibilidad de “disponer lo necesario para el restablecimiento de la situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.
Por otra parte, los peritos al practicar el avalúo al edificio “La Sabana”, aplicaron la Ley de Regulación de Alquileres y su Reglamento, los cuales se encontraban derogados por el Decreto de Arrendamientos Inmobiliarios, debiendo en consecuencia, aplicarse las disposiciones contenidas en los artículo 29 al 32 de la Ley in comento, a los fines de la fijación de los cánones de arrendamiento, razón por la que no debieron exceder del 9% de rentabilidad anual sobre el valor del inmueble.
Aunado a lo anterior, los aludidos peritos no visitaron el inmueble en cuestión, por lo que manipularon la veracidad de la situación real del inmueble, lo cual queda desvirtuado con la inspección realizada por Ingeniería Municipal de Chacao del Estado Miranda, en fecha 2 de julio de 2001.
También, se debieron valorar los criterios de los expertos a la luz de lo previsto en los artículos 30 y 32 del Decreto de Arrendamientos Inmobiliarios, para posteriormente acoger o no la experticia practicada y proceder a fijar los índices inmobiliarios que van a determinar el “valor” o “monto” del inmueble en cuestión, más no la “fijación” del canon máximo mensual.
Finalmente, solicitaron amparo constitucional, a los fines de que se restablezca la situación jurídica infringida y anule la sentencia de fecha 15 de marzo de 2001, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
III
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En fecha 04 de octubre de 2001, tuvo lugar la celebración de la audiencia constitucional de las partes, en la misma, la abogada THAMARA GUILARTE SOUQUET asistiendo a los ciudadanos RICARDO ZANDEGIACOMO CELLA ZAMBERLAN, BELKIS JANETH MEJIAS PACHECO, JOSÉ VASCO GOMES, LIDIA JOSEFINA DA SILVA PERNETA, DALIA MARIA BAEZ PABÓN Y ALBERTO CONCEICAO DINIZ FIGUEIRA, expreso que han ejercido la presente acción de amparo contra la decisión emanada de la Juez Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual declaró la nulidad de la resolución N°002260 de fecha 18 de 1998, dictada por la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Desarrollo Urbano, (hoy del Ministerio de Infraestructura).
Expuso que el fallo recurrido incurrió en errores en el procedimiento, lo cual se traduce en una violación del derecho al debido proceso y al error judicial inexcusable, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debido a que el día 29 de octubre, el Juez Provisorio se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes con el objeto que éstas pudieran ejercer el derecho de recusación o solicitud de inhibición, sin dar cumplimiento a lo ordenado, violando, de esa manera, lo establecido por los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente expresó que fue librado cartel de notificación a los arrendatarios del edificio “La Sabana”, siendo que el Código de Procedimiento Civil en su artículo 223, dispone que debe ser agotada la vía de notificación personal, para proceder a la notificación por cartel, cuando la primera sea infructuosa.
Adicionalmente, sostuvo que la ciudadana Lidia Josefina Da Silva Perneta, inquilina del inmueble, no fue incluida en el cartel de notificación que corre inserto en el expediente, ni en ninguna otra notificación de la Dirección de Inquilinato, con lo cual se vulneró su derecho a la defensa.
IV
DE LA OPINION DEL MINISTERIO PUBLICO
La abogada ALICIA JIMENEZ DE MEZA, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público, siendo la oportunidad de ser celebrada la audiencia constitucional de las partes, consignó escrito contentivo de la opinión de la Institución que representa.
En dicho escrito, expresó la mencionada abogada con relación al referido artículo 79 del Decreto de Arrendamiento Inmobiliario, que prohibe al juez contencioso administrativo a fijar cánones máximos de arrendamiento en sustitución de la Administración, que el referido artículo colide con el artículo 259 del Texto Constitucional Vigente, por lo cual solicita a esta Corte, se niegue la aplicación de dicha norma que lesiona y contraviene el ordenamiento constitucional, ya que este se pone a uno de los principios fundamentales que sirvieron de base e inspiración a la Constitución vigente, cual es la garantía de la tutela judicial efectiva, a la cual contraviene el mencionado artículo 79, toda vez que su aplicación supone una reposición inútil a un nuevo procedimiento administrativo que sin duda resulta, en definitiva, una dilación indebida de la justicia solicitada.
Por otra parte, señaló en lo que respecta al alegato de la parte accionante, referido a la omisión procedimental de la notificación personal de los arrendatarios, que en el presente caso, en tiempo útil se libró, publicó y consignó el cartel que alude el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el referido cartel fue publicado en el Diario El Nacional de fecha 10 de mayo de 2000, por lo que en al caso de autos, debe concluirse, según el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, que por cuanto en el cartel de emplazamiento se identificó a cada uno de los arrendatarios, salvo a la ciudadana Lidia Da Silva Perneta, que no aparece en el proceso administrativo ni en el judicial señalada con el carácter de arrendataria, por lo que, no puede imponérsele al Tribunal la carga de identificarla, es claro, que resulta adecuada la notificación por carteles ordenada por la Juez accionada.
No obstante, es criterio de este organismo que la omisión judicial antes citada se convierte en una lesión indefinida que, mientras no se cumpla tal actuación limita a los inquilinos en su situación jurídica, resultando la presente vía idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, pues es evidente, que lo acordado en la sentencia de fondo sí se ejecuta, causaría un agravio constitucional a la situación jurídica de estos, que son quienes no tuvieron oportunidad de ejercer el recurso ordinario correspondiente de apelación contra dicho fallo.
Por los razonamientos precedentemente expuestos, la mencionada ciudadana en su carácter de Representante del Ministerio Público consideró que la presente pretensión de amparo constitucional debe ser declarada con lugar y así lo solicitó a esta Corte.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la pretensión de amparo interpuesta por los abogados ANGEL MARCELINO PEREZ RODRIGUEZ y THAMARA GUILARTE SOUQUET, actuando como apoderados judiciales de los ciudadanos RICARDO ZANDEGIACOMO CELLA ZAMBERLAN, BELKIS JANETH MEJIAS PACHECO, JOSE VASCO GOMES, LIDIA JOSEFINA DA SILVA PERNETA, DALIA MARIA BAEZ PABÓN y ALBERTO CONCEICAO DINIZ FIGUEIRA, contra la decisión emanada del Juez Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 15 de marzo de 2001, mediante la cual declaró la nulidad de la Resolución N° 002260 de fecha 18 de diciembre de 1998, dictada por la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Desarrollo Urbano, (hoy del Ministerio de Infraestructura).
La presente pretensión de amparo se ha ejercido por la presunta violación del derecho a la defensa, al debido proceso y el error judicial inexcusable, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo expuso el accionante tanto en el escrito libelar como en la audiencia pública constitucional, por cuanto el Juez Superior Tercero al anular la Resolución N° 002260 dictada por la Dirección de Inquilinato y regular el canon máximo de arrendamiento y al citar por carteles a los inquilinos del edificio LA SABANA viola los citados artículos.
Ahora bien, debe la Corte determinar si efectivamente la actuación por parte de la Juez Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, estuvo ajustada a derecho; y a tal efecto se observa los apoderados judiciales de la presunta agraviada denunció la violación del derecho constitucional al debido proceso la cual se hace evidente cuando se omitió la notificación personal de su representada legitimada para intervenir en el procedimiento de anulación que determino el canon de arrendamiento.
Adujo el peticionante que no se dio cumplimiento a la providencia del tribunal de la causa, que ordenó la notificación por boleta de los arrendatarios del edificio LA SABANA, siendo dictada la sentencia que declaró con lugar el recurso el recurso de nulidad interpuesto en fecha 15 de marzo 2001, sin haberse cumplido tal orden.
En efecto, su tenor literal debe ser entendido de forma tal que no se excluya el emplazamiento individual de las personas pasivamente legitimadas si ello resulta factible porque pudieran ser conocidas o identificables a partir de los datos que se dedujeran del escrito de interposición de la demanda y sobre todo del expediente, por cuanto en estos casos se ocasiona indefensión a las personas que, pudiendo serlo, no fueran emplazadas personalmente en la forma prevista por el Código de Procedimiento Civil. A una solución análoga llegó la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Español, en virtud de la redacción originaria del artículo 64 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (de fecha 1956, y anterior a la reforma efectuada por la Ley 10 de fecha 30 de abril de 1992), que calificaba el (similar a la publicación establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia) como el instrumento adecuado para practicar el emplazamiento de los interesados.
Asimismo, esta Corte observa que desde una perspectiva constitucional, la obligación del tribunal de realizar los emplazamientos necesarios, no exime a los afectados de actuar con la debida diligencia en la defensa de sus derechos e intereses. En tal sentido, para determinar si el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva han sido garantizados, en el caso en concreto, deben tomarse en cuenta entre otras circunstancias concurrentes, los medios a disposición del Tribunal para ordenar y hacer efectivo el emplazamiento personal, la diligencia del sujeto y sus posibilidades de comparecencia, el conocimiento extraprocesal de la existencia del recurso, y el momento en que llegó a conocer de la sentencia que puso fin al proceso (Sentencia del Tribunal Constitucional Español 72/90, de 23 de abril).
Esta Corte observa que la existencia en el proceso del auto, que ordenó la notificación de los hoy solicitantes en amparo, ocasiona el análisis de dos situaciones, esto es, la posibilidad de reponer la causa hasta el estado de notificación y la de determinar si hubo efectivamente un incumplimiento de una orden judicial, si esta fue dictada conforme a derecho.
En el caso bajo examen resultaría improcedente la reposición de la causa toda vez que ello llevaría a la notificación de la parte que ya había sido notificada, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, lo cual resguardo en la oportunidad procesal correspondiente, el debido proceso y el derecho a la defensa de los hoy solicitantes de amparo. Lo contrario constituiría una reposición inútil prohibida por el texto constitucional y atentatoria de la tutela judicial efectiva, tomando en consideración que el fin del cartel se había cumplido, toda vez que de restablecerse la causa al estado de citación, la decisión del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual regula el canon máximo de arrendamiento del edificio LA SABANA, sería la misma.
Además señalo el peticionante que el Juez Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo subvirtió el procedimiento legal, al desaplicar las previsiones del artículo 79 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y que la sentencia recurrida no se circunscribió a la anulación del acto administrativo por las razones de ilegalidad señaladas, sino que restableció la situación jurídica infringida aplicando –en su decir- una norma derogada, dejando de aplicar la norma vigente, vulnerando de esta manera los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, por cuanto, fijó, sin facultad para ello, la renta máxima mensual del inmueble.
Al respecto, vale destacar que esta Corte en anteriores fallos ha desaplicado el dispositivo contenido en el artículo 79 del Decreto con Rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, mediante el mecanismo de control difuso previsto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 334 del Texto Constitucional, atendiendo, entre otras premisas, al mandato contenido en dicha norma, de un lado resulta pertinente citar Sentencia de esta Corte de fecha 21 de diciembre de 2000, caso “Libros y Revistas E.A.S.A., S.A”, en la cual se estableció lo siguiente:
“…el párrafo segundo del artículo 79 del Decreto Ley, amén de restringir los poderes del Juez contencioso administrativo consagrados en el artículo 259 de la Constitución y en el artículo 131 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se presenta como una negativa a la tutela judicial efectiva consagrada constitucionalmente en el artículo 257 de la Constitución, toda vez que la norma niega al Juez contencioso administrativo el ejercicio de la potestad restablecedora en materia de regulación de alquileres(…)
En conclusión, al eliminar la posibilidad de que el Juez contencioso administrativo restablezca la situación jurídica infringida y limitar su decisión a la anulación y a la orden de reposición en la etapa correspondiente del procedimiento administrativo, el particular afectado caería en un inacabable proceso de regulación de alquileres, toda vez que se pueden interponer nuevos recursos contencioso administrativo de anulación si la Resolución adolece de algún tipo de vicio que amerite su nulidad. Tal situación atenta contra el derecho de petición de los particulares así como al enunciado del artículo 26 de la Constitución(…)
Ante la manifiesta inconstitucionalidad de la norma, la vía idónea para evitar la consecuencia jurídica prevista en dicha norma lo constituye el control difuso de la constitucionalidad de la Ley, cuyo enunciado constitucional, inmerso en el texto del artículo 334 prevé la posibilidad que “en caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondientes a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente”, a los fines de garantizar una pronta administración de justicia y evitar cualquier reposición que impida la tutela judicial efectiva de los particulares.(…)
“Así, esta Corte estima procedente la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad de la Ley, en el presente caso, de la disposición contenida en el artículo 79 del Decreto de Arrendamiento inmobiliarios por imperio de lo establecido en el segundo aparte del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, al contrariar las disposiciones previstas en los artículos 26, 257, y 259 de dicha Carta Magna…”
En virtud del criterio antes citado, considera esta Corte que el Juez Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, al anular el acto administrativo recurrido y fijar nuevo canon de arrendamiento desaplicando el artículo 79 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en uso del control difuso de la constitucionalidad, conforme a lo previsto en el artículo 334 de la Constitución, no incurrió en violación constitucional alguna ni subvirtió el orden procesal, por cuanto esta facultado parta ello por el propio texto constitucional, por el contrario, en protección de la tutela judicial efectiva y en virtud de las facultades del juez contencioso, decidió de conformidad con el nuevo orden constitucional, evitando dilaciones indebidas como las que se producirían permitiendo que la Administración fijara un nuevo canon, convirtiéndose así en un procedimiento interminable de nulidades contra el nuevo acto emitido. Motivo por el cual esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo desestima la denuncia formulada, por cuanto no patentiza violación constitucional alguna. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Analizadas la actas procesales del presente expediente, así como oídas las partes, visto el informe presentado por el representante del Ministerio Público, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la acción de amparo interpuesta por los abogados ANGEL MARCELINO PEREZ RODRIGUEZ y THAMARA GUILARTE SOUQUET, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos RICARDO ZANDEGIACOMO CELLA ZAMBERLAN, BELKIS JANETH MEJIAS PACHECO, JOSE VASCO GOMES, LIDIA JOSEFINA DA SILVA PERNETA, DALIA MARIA BAEZ PABÓN y ALBERTO CONCECAO DINIZ FIGUEIRA, contra sentencia de fecha 15 de marzo de 2001, dictada por la Juez Provisoria del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, por no evidenciarse violación alguna a los derechos constitucionales relativos al debido proceso, a la defensa y error judicial inexcusable denunciados.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los________________ (_____) días del mes de__________de Dos mil uno (2001). Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARIA RUGGERI COVA
Ponente
La Secretaria Accidental,
NAYIBE ROSALES MARTINEZ
Exp. N° 01-25502
AMRC/map/dlsf/mgm
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