MAGISTRADA PONENTE: ANA MARIA RUGGERI COVA
Exp. N° 01-25635

I

En fecha 15 de agosto de 2001, fue presentado ante esta Corte escrito contentivo de la pretensión autónoma de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos OSWALDO JOSÉ LÓPEZ, NÉSTOR ALEXIS BRICEÑO TORRES y JUAN JOSÉ PÉREZ ESCALONA, cédulas de identidad Nros. 7.389.964, 11.880.414 y 7.408.947, respectivamente, actuando por sí mismos y en su propia representación, contra los actos administrativos de destitución contenidos en las comunicaciones Nros. 10966, 10968 y 10970, emanadas de la División Nacional de Personal, de conformidad con la decisión tomada por el Director General del CUERPO TÉCNICO DE POLICÍA JUDICIAL (CTPJ) (Hoy DIRECCIÓN NACIONAL DE INVESTIGACIONES PENALES DNIP), según Cuenta N° 15-2001, Punto 01, de fecha 7 de agosto de 2001, mediante los cuales se les destituyó de sus cargos de Inspector Jefe, Inspector y Sub-Inspector, respectivamente.

El 20 de agosto de 2001, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada ANA MARIA RUGGERI COVA a los fines que esta Corte se pronunciase acerca de la admisibilidad de la pretensión de amparo constitucional interpuesta.

En fecha 21 de agosto de 2001, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.

Mediante sentencia de fecha 6 de septiembre de 2001, se admitió la referida pretensión de amparo constitucional.

En fecha 11 de septiembre de 2001, los accionantes se dieron por notificados de la anterior decisión.

En fecha 14 de septiembre de 2001, se notificó de la indicada decisión al ciudadano Director General del Cuerpo Técnico de Policía Judicial (C.T.P.J.), y en la misma fecha se practicó la notificación del ciudadano Defensor del Pueblo y del ciudadano Fiscal General de la República.

Por auto de fecha 21 de septiembre de 2001, se fijó la oportunidad para que tuviese lugar la audiencia constitucional de las partes y se ratificó la ponencia a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, a los fines de dictar la decisión de fondo correspondiente. Por auto de fecha 26 de septiembre de 2001, fue diferida para el día 4 de octubre de 2001 la oportunidad para que tuviera lugar la exposición oral de las partes.

En fecha 4 de octubre de 2001, tuvo lugar la audiencia constitucional en el presente caso, asistiendo a la misma ambas partes, y la representante del Ministerio Público. En tal oportunidad, esta Corte en acatamiento de la sentencia N° 7 de fecha 1° de febrero de 2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declaró improcedente la referida pretensión de amparo constitucional.

Luego de estudiar las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a exponer las motivaciones que sirvieron de fundamento para tomar su decisión, de conformidad con la aludida sentencia N° 7, en los términos que a continuación se expresan:






II
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En su escrito de amparo constitucional, los accionantes formularon las siguientes consideraciones de hecho, y alegaron la presunta violación de los siguientes derechos constitucionales:

Que el día 27 de octubre de 2000, acudieron a la Comisaría Sur, seccional San Juan de Barquisimeto (lugar donde prestaban su servicio los accionantes) unos funcionarios adscritos a la Inspectoría Delegada quienes siguiendo supuestas órdenes emanadas de la “superioridad”, convocaron sin motivo alguno a una reunión general de personal de la mencionada Comisaría, para someterlos al escarnio público y despojarlos de sus armas de reglamento, sin que les notificaran el motivo cierto de los hechos por los cuales se les trató de tal forma.

Que luego, el mismo día, fueron trasladados en calidad de detenidos por funcionarios adscritos a la Comisión de la Inspectoría Delegada a la Delegación del Cuerpo Técnico de Policía Judicial del Estado Lara, donde, por órdenes expresas del Comisario Manuel Segundo Camacho, Jefe encargado de la Inspectoría Delegada, les tomaron declaración sin tener acceso a las actas procesales y sin que se les garantizara asistencia jurídica.

Que en tales circunstancias, podía advertirse que para el Comisario Manuel Segundo Camacho, quien actuaba en dicho acto en nombre de la Administración Pública, eran culpables, sin haber concluido las averiguaciones, perdiendo objetividad el proceso y debilitando el derecho a la defensa de los accionantes.

Que ya habían sido sancionados de acuerdo a lo establecido por la Ley de Carrera Administrativa, mediante amonestaciones de carácter público, las cuales les fueron impuestas sin que se hubieran realizado las investigaciones pertinentes.

Que es de destacar, que los ciudadanos Juan José Pérez Escalona y Néstor Alexis Briceño Torres, fueron suspendidos del cargo que desempeñaban como investigadores en la Comisaría Sur, seccional San Juan de Barquisimeto, por no poder cumplir con las guardias y con las averiguaciones de los casos asignados, con lo cual fueron sancionados nuevamente con suspensión del cargo, además de la amonestación escrita.

Que en el presente caso no existen elementos de convicción que pudieran servir de basamento a la decisión del Comisario Manuel Segundo Camacho, ya que la causa instruida descansa sobre un conjunto de contradicciones en que incurre el presunto agraviado, es decir, el ciudadano Hernaldo Molina Torres, víctima de una presunta extorsión imputada a los accionantes, y los testigos por él promovidos, sin que pudiera determinarse la existencia del dinero que habría sido suministrado por el presunto agraviado y menos el aprovechamiento derivado de tal suministro, por falta de pruebas en tal sentido.

Que el día 15 de agosto de 2001 fueron destituidos mediante comunicaciones Nos. 10966, 10968 y 10970, emanadas de la División Nacional de Personal de conformidad con la decisión tomada por el Director General del Cuerpo Técnico de Policía Judicial (CTPJ), según Cuenta N° 15-2001, Punto 01, de fecha 7 de agosto de 2001, luego de la instrucción de un expediente administrativo “amañado”, con el que se les violentó el derecho al debido proceso, en particular, las garantías y derechos consagrados en los numerales 1, 2, 3, 4 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que con tales medidas, siendo funcionarios apegados a las directrices y lineamientos del Cuerpo Técnico de Policía Judicial (CTPJ), se les quebrantó su derecho al trabajo, consagrado en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

III
DE LA AUDIENCIA ORAL

En fecha 4 de octubre de 2001 se realizó la audiencia oral y pública de las partes, oportunidad en la que ambas partes comparecieron y expusieron sus alegatos, así como la representante del Ministerio Público, quien expuso sus opiniones ante la Corte, de la siguiente manera:

Los ciudadanos Oswaldo José López, Néstor Alexis Briceño Torres y Juan José Pérez Escalona, debidamente asistidos por abogado, ratificaron lo expuesto en su escrito de solicitud de amparo constitucional.

Por su parte, los abogados FERMÍN MÁRMOL GARCÍA y ALBERTO LÓPEZ RASQUIN, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 58.492 y 58.890, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del Director General del Cuerpo Técnico de Policía Judicial (C.T.P.J.), contradijeron los alegatos expuestos por los accionantes, indicando los motivos que dieron origen a la investigación y sanción de aquellos, y el procedimiento seguido por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial para destituir a los presuntos agraviados.

De seguido, dentro del lapso probatorio, durante el cual la parte accionada hizo uso del mismo, el abogado Fermín Mármol García consignó ante la Corte el expediente administrativo de los accionantes, así como el escrito de conclusiones de la parte accionada.

Por su parte, la representante del Ministerio Público indicó que luego de examinar las actas del expediente administrativo, debía declararse sin lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta, por no encontrarse probada la violación de los derechos al debido proceso y a la defensa invocados, pues, –según expuso- ello ocurre cuando iniciado el procedimiento administrativo, no se le garantiza a la persona cuyos derechos o intereses pudieran resultar afectados por la decisión, la posibilidad de ser oída con anterioridad a su adopción, y en el presente caso todas las garantías fueron respetadas a los accionantes.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la procedencia de la pretensión de amparo constitucional ejercida por los ciudadanos Oswaldo José López, Néstor Alexis Briceño Torres y Juan José Pérez Escalona, contra los actos administrativos de destitución contenidos en las comunicaciones Nos. 10966, 10968 y 10970, emanados de la División Nacional de Personal, de conformidad con la decisión tomada por el Director General del Cuerpo Técnico de Policía Judicial (C.P.T.J.), para lo cual observa lo siguiente:

En su escrito de solicitud de amparo constitucional, los accionantes denunciaron la violación de su derecho constitucional al debido proceso, a la defensa, a la presunción de inocencia y al trabajo, por la presunta situación de indefensión en la que fueron colocados por la actuación realizada por los funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial encargados de realizar el procedimiento administrativo sancionatorio en su contra, al no habérseles informado o notificado, en forma previa, de los motivos por los cuales se les investigaba, no permitírseles contar con asistencia jurídica, mantenerlos incomunicados antes de la audiencia, no presumirse su inocencia y no permitirse su acceso a las actas del expediente administrativo.

Frente a tales denuncias, la representación judicial de la presunta agraviante indicó que a los accionantes sí se les había garantizado su derecho al debido procedimiento administrativo durante toda la investigación, hasta la decisión definitiva, investigación que se inició en octubre de 2000, luego que el día 26 de octubre de 2000, el ciudadano Hernando Molina Torres, denunciara la presunta extorsión por parte los presuntos agraviados, ocurrida en su contra el día 20 del mes y año indicados.

Ahora bien, en cuanto a la presunta violación del derecho a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa esta Corte que el mencionado artículo 49, prevé la aplicación del debido proceso a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y en consecuencia, el derecho a la defensa y asistencia jurídica, que comprende los derechos de toda persona a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, a acceder a las pruebas, y a disponer del tiempo y los medios necesarios para el ejercicio adecuado de su defensa, así como los derechos, a ser oído, a la presunción de inocencia, a no ser sancionado por hechos que se encuentren tipificados como falta o delito, entre otros.

En este sentido, ha sido reiterada y pacífica la jurisprudencia de esta Corte, que afirma que el derecho a la defensa se viola, cuando iniciado el procedimiento administrativo, sea de oficio o a solicitud de parte, no se le garantiza a las personas cuyos derechos o intereses pudieran resultar afectados por la decisión que lo culmine, el derecho a ser notificado previamente de la sustanciación de un procedimiento administrativo, a hacer alegatos, promover y evacuar pruebas para demostrarlos, así como tener acceso al expediente, pues ello permite al administrado conocer oportuna y cabalmente todas las actuaciones administrativas que se producen.

Así las cosas, del análisis del expediente administrativo consignado por el presunto agraviante, encuentra esta Corte que cursan a los folios 19, 20 y 21, sendos memoranda de notificaciones, de fecha 27 de octubre de 2000, dirigidas a los ciudadanos Oswaldo José López, Néstor Alexis Briceño Torres y Juan José Pérez Escalona, en su condición de inspector jefe, inspector y sub inspector, respectivamente, mediante las cuales se les informó del inicio por parte de la Coordinación de Inspectoría Regional de la Región Centro Occidental, del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, de una averiguación disciplinaria en su contra, estando tales memoranda debidamente firmadas por cada uno de los accionantes.

Por otro lado, consta en los folios 36, 39 y 62 del referido expediente administrativo, las actas que recogen las declaraciones rendidas por los funcionarios accionantes en fecha 27 de octubre de 2000, de lo cual se evidencia, que los accionantes tenían conocimiento previo de las causas por las cuales se les investigaba, así como, se evidencia que se les brindó la oportunidad de presentar los alegatos que estimaron pertinentes, luego de habérseles formuladas las preguntas correspondientes por parte de la autoridad administrativa.

Observa, igualmente, la Corte que al folio 30 del expediente administrativo, consta acta disciplinaria mediante la cual se dejó constancia de la aplicación de la medida cautelar dictada en contra de los presuntos agraviados, la cual consistió en la entrega de los bienes nacionales (placas y armamento de reglamento), que los accionantes, en su condición de efectivos policiales, empleaban para el ejercicio de sus funciones.

Asimismo, a los folios 101, 102 y 103 del expediente, cursan solicitudes de fecha 8 de noviembre de 2000, formuladas por los presuntos agraviados ante la Coordinación de Inspectoría Regional del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, mediante las cuales requirieron copias certificadas del expediente administrativo disciplinario N° 33.982-00, solicitud que fue aceptada por la referida Coordinación, a través de la entrega de las copias en la misma fecha, situación que demuestra que los presuntos agraviados tuvieron acceso al expediente.

Se encuentra de igual modo, a los folios 86 a 121 de la segunda pieza del expediente administrativo, acto por medio del cual la Inspectoría Regional Centro Occidental del Cuerpo Técnico de Policía Judicial procedió a formular cargos contra los ciudadanos Oswaldo José López, Néstor Alexis Briceño Torres y Juan José Pérez Escalona, en su condición de inspector jefe, inspector y sub inspector, respectivamente, recomendando la aplicación de la medida de destitución, conforme al numeral 2 del artículo 62, de la Ley de Carrera Administrativa, cursando, además, a los folios 123 al 128, comunicaciones dirigidas a los accionantes, a los efectos que conocieran los cargos formulados en su contra, y procedieran a la designación de abogado para su defensa.

De la revisión del referido expediente, advierte esta Corte que cursan a los folios 129 y 160 al 167 de la segunda pieza del expediente administrativo, actas de comparecencia de los accionantes ante la Coordinación de Inspectoría Regional del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, debidamente firmadas por cada uno de ellos, en las que se dejó constancia de haber sido notificados de las averiguaciones realizadas, y haber estado asistidos por el abogado Honorio Rafael De Jesús Pernalete Díaz, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.866, así como, oficio de aceptación del prenombrado abogado, como defensor de los accionantes, y escrito presentado por el mismo abogado, en nombre de los accionantes, pidiendo a la Coordinación de Inspectoría Regional, una prórroga de diez (10) días para consignar el escrito con la defensa correspondiente.

Por último, cursan a los folios 4 al 12 del expediente judicial, los memoranda enviados a los accionantes, en los cuales se les notificó de la sanción aplicada, a cada uno de ellos, por el Director General del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, y en los cuales se indican las razones de hecho y de derecho, que sirvieron de fundamento a la Administración para aplicar la sanción de destitución, con lo cual se garantizó a los presuntos agraviados la posibilidad de accionar o recurrir del acto dictado, a través de los mecanismos procesales que el ordenamiento jurídico ofrece para tales efectos.

Vistas todas las pruebas antes indicadas, y considerando, además, que los presuntos agraviados no impugnaron ni cuestionaron en forma alguna la legalidad de los documentos y actas que conforman el expediente administrativo consignado por la representación judicial de la parte accionada, esta Corte les da pleno valor probatorio y, en consecuencia, resulta forzoso concluir que en modo alguno fueron conculcadas las garantías constitucionales que integran el derecho al debido procedimiento administrativo, en perjuicio de los ciudadanos Oswaldo José López, Néstor Alexis Briceño Torres y Juan José Pérez Escalona, durante el desarrollo y decisión de la investigación disciplinaria realizada en su contra, por órgano de la Coordinación de Inspectoría Regional de la Región Centro Occidental del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, la cual concluyó en la aplicación de la medida de destitución.

En efecto, de las actas examinadas por esta Corte, se desprende que los funcionarios presuntamente agraviados sí estuvieron, desde el inicio de la investigación disciplinaria, en conocimiento de las razones que originaron tal investigación, además fueron llamados a prestar declaración dando oportunidad para que presentaran descargos en su defensa, se les notificó de los cargos formulados en su contra, a los efectos que designaran abogado que los asistiera, además se les permitió el acceso al expediente sustanciado y se les entregó copia del mismo, y, en fin, se les notificó formalmente de la decisión tomada por el órgano superior del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, lo cual hace concluir a esta Corte, que en el caso de autos se dio cumplimiento al procedimiento administrativo establecido, respetándose así, el derecho a la defensa, a la presunción de inocencia y al debido proceso de los accionantes. Así se declara.

Por otra parte, evidencia esta Corte que los presuntos agraviados consideran que la sanción de destitución aplicada, lesiona sin justa causa, su derecho al trabajo, al respecto, resulta necesario destacar que el derecho al trabajo constituye un derecho social que no ha sido prescrito de manera limitada, absoluta, o condicional, de tal manera que toda relación de trabajo se encuentra sometida a las restricciones impuestas por la Ley.

En consecuencia, la destitución de los accionantes, no puede reputarse per se como una violación al derecho al trabajo, ya que el goce de este derecho se encuentra sujeto a disposiciones legales que escapan del conocimiento del juez de amparo, razón por cual, esta Corte desestima el presente alegato. Así se declara.
Con base en las anteriores consideraciones, toda vez, que no fue probada la violación de los derechos constitucionales denunciados como conculcados por los accionantes, durante el procedimiento administrativo sancionatorio desarrollado en su contra y, toda vez, que sí hay prueba del respeto por parte del Cuerpo Técnico de Policía Judicial de tales derechos fundamentales, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe esta Corte declarar improcedente la pretensión de amparo constitucional interpuesta. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la pretensión de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos OSWALDO JOSÉ LÓPEZ, NÉSTOR ALEXIS BRICEÑO TORRES y JUAN JOSÉ PÉREZ ESCALONA, cédulas de identidad Nros. 7.389.964, 11.880.414 y 7.408.947, respectivamente, actuando en su propio nombre, contra los actos administrativos de destitución contenidos en las comunicaciones Nros. 10966, 10968 y 10970, emanadas de la División Nacional de Personal, de conformidad con la decisión tomada por el Director General del CUERPO TÉCNICO DE POLICÍA JUDICIAL (CTPJ) (Hoy Dirección Nacional de Investigaciones Penales DNIP), según Cuenta N° 15-2001, Punto 01, de fecha 7 de agosto de 2001, mediante los cuales se les destituyó de sus cargos de Inspector Jefe, Inspector y Sub-Inspector, respectivamente, por no evidenciarse de los autos la violación a los derechos constitucionales al debido procedimiento administrativo, a la defensa, a la presunción de inocencia y al trabajo, denunciados como conculcados por los antes referidos accionantes.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en Caracas, a los _______________( ) días del mes de ____________________ de dos mil uno (2001). Años 191º de la Independencia y 142º de la Federación.


El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA



Las Magistradas,



EVELYN MARRERO ORTIZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


ANA MARIA RUGGERI COVA
Ponente



La Secretaria Accidental,


NAYIBE ROSALES MARTINEZ
Exp. 01-25635
AMRC/laho.