01-25714
MAGISTRADA PONENTE: ANA MARIA RUGGERI COVA
I
En fecha 13 de septiembre de 2001, el ciudadano HECTOR GREGORIO MARTINEZ JAIME, cédula de identidad N° 10.573.037, asistido por el abogado Giovanni Policastro Vásquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.223, interpuso acción de amparo constitucional contra el ciudadano Rafael Huncal Martínez, en su condición de PRESIDENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
El 17 de septiembre de 2001, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, a los fines de que la Corte decida acerca de la admisibilidad de la referida pretensión de amparo constitucional.
En fecha 19 de septiembre de 2001, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.
Siendo la oportunidad de decidir esta Corte pasa a hacerlo, previo resumen de las actuaciones pertinentes.
II
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La parte recurrente, fundamentó su pretensión de amparo constitucional, en los argumentos de hecho y de derecho siguientes:
Que en fecha 15 de mayo del presente año, comenzó a disfrutar de sus vacaciones correspondientes al período 2000-2001, y que estando dentro del período de disfrute del derecho del descanso anual, el 30 de mayo del 2001, el ciudadana Rafael Huncal Martínez, en su carácter de juez rector y presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, por intermedio del Alguacil jefe de la Oficina al cual estaba adscrito, procedió a removerlo del cargo que venía desempeñando como Alguacil, sin formalizar por escrito su decisión, sin haber ocurrido ningún hecho o circunstancia que diera lugar a la referida remoción.
Que el acto de remoción se aparta de lo consagrado en la nueva Ley Orgánica del Poder Judicial, la cual en su reforma publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de fecha 11 de septiembre de 1998, señala que fue eliminado el artículo 91 de la anterior ley, donde se establecía que los Secretarios y Alguaciles eran de libre nombramiento y remoción por parte de los jueces, y en cambio el artículo 91 de la reformada Ley Orgánica del Poder Judicial, establece la facultad al juez de imponer sanciones correctivas y disciplinarias.
Alega, que en el supuesto negado de considerar que en el desempeño de sus funciones, incurrió en alguna falta, la obligación del presidente del circuito judicial penal era abrir un procedimiento mediante el cual le notificara las razones y fundamentos por las cuales procedió a tomar tal determinación, y consecuencialmente se le diera la oportunidad de ejercer su defensa, y comprobada si fuere el caso la falta cometido, se le hubiere impuesto la sanción ha que hubiere lugar, de conformidad con el referido artículo.
Señala, que a los fines de agotar la gestión conciliatoria y administrativa, una vez informado verbalmente de la remoción, se dirigió ante el Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, e introdujo formal recurso de reconsideración contra el acto ilegal de remoción, y hasta la presente fecha no ha obtenido repuesta del referido recurso.
Sostiene, que el acto por el cual fue removido de su cargo, no se encuentra ajustado a derecho y menos aún se considera merecedor de la sanción que le fuera impuesta, ya que si bien es cierto que el Juez como Rector y Presidente del Circuito, es de alta responsabilidad y debe exigir disciplina a su personal, no es menos cierto, que en virtud de ello, deban violentarse normas de rango procedimental y menos aún sus derechos. Dicho comportamiento –a su juicio- viola de manera manifiesta y directa sus derechos constitucionales al trabajo y a la defensa, protegidos y amparados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 3°, 87, numeral 4 del artículo 89 y 93; y los previstos en los artículos 1°, 2° y 24 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En virtud de lo expuesto, es por lo que solicita amparo constitucional de conformidad con lo establecido en Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales contra el Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con el objeto de que se restituya la situación jurídica infringida, ordenándose inmediatamente la suspensión de los efectos del acto por el cual fue removido de su cargo, y la reincorporación al cargo de Alguacil adscrito a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz.
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte, en primer lugar, pronunciarse sobre su competencia para conocer de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano HECTOR GREGORIO MARTINEZ JAIME, asistido por el abogado Emilio Policastro Vasquez, contra el Juez y Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, y a tal efecto se observa:
En sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 20 de febrero de 2000, la cual es de carácter vinculante a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establecieron los parámetros para la distribución de la competencia en materia de amparo, y en tal sentido, se dispuso en el punto 3 del capítulo titulado “Consideración Previa”, lo siguiente:
“(...) 3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores (...)”.
Lo expuesto concuerda con el criterio jurisprudencial reiterado hasta la fecha, conforme al cual la competencia de los Tribunales Contencioso-Administrativos para conocer de las pretensiones de amparo se determina en razón del criterio de afinidad que preside la ley que rige la materia –a fin de determinar si la pretensión debe ser conocida por éstos- y también en atención al criterio orgánico, esto es, en razón del ente al cual se le imputa la conducta que se pretende atentatoria contra los derechos y garantías constitucionales, el cual permite definir, dentro del ámbito del contencioso administrativo, cúal es el tribunal competente para conocer en primera instancia de la pretensión de amparo.
En el caso de autos, la pretensión de amparo constitucional fue interpuesta contra la actuación del ciudadano Rafael Huncal Martínez, en su carácter de Juez Rector y Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, que procedió a remover al accionante del cargo que venía desempeñando como Alguacil del referido Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar.
En este sentido, los derechos constitucionales denunciados como vulnerados por el accionante, se refieren al derecho a la defensa y al trabajo amparados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 3, 87, 89 ordinal 4° y 93. Tales derechos resultan afines con las materias que se ventilan por ante los órganos jurisdiccionales con competencia en lo contencioso administrativo, y en consecuencia, es a éstos a quienes compete el conocimiento de la pretensión interpuesta.
Ahora bien, para precisar cuál tribunal con competencia contencioso administrativa es el pertinente para conocer en primera instancia de la solicitud de amparo, se toma en consideración el criterio orgánico antes aludido y lo dispuesto en el artículo 185 de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, normativa que resulta aplicable por no ser contraria a las disposiciones contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, de conformidad con lo previsto en la Disposición Derogatoria Única del referido Texto Fundamental, la cual establece que “(...El resto del Ordenamiento jurídico mantendrá su vigencia en todo lo que no contradiga a esta Constitución”.
Precisado lo anterior, se observa que la remoción efectuada contra el accionante, se efectuó en ejercicio de la facultad que le confieren la Ley Orgánica del Poder Judicial y el Tribunal Supremo de Justicia. Por ello, al haber sido dictado el acto de remoción por el Juez Rector y Presidente del Circuito Judicial del Estado Bolívar en uso de sus funciones administrativas (administración de personal) y no en uso de sus funciones judiciales, acarrea que el mismo ostente el carácter de acto administrativo, sujeto por ende, al control de los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa.
En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y, toda vez que el conocimiento de la presente pretensión, no está expresamente atribuida a otro tribunal de la República, le corresponde a esta Corte, conforme a la competencia residual contenida en la mencionada norma, el conocimiento de la misma. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES ACERCA DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO
Establecida como ha sido la competencia de esta Corte para conocer de la presente acción de amparo, este órgano jurisdiccional pasa de seguida a pronunciarse acerca de su admisibilidad, en los siguientes términos:
A los efectos de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, esta Corte considera necesario acudir a la ley especial que rige la materia, es decir, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En tal sentido, el artículo 6° de la ley citada, consagra las llamadas "causales de inadmisibilidad" de la pretensión constitucional de amparo, las cuales vendrían a configurar una previsión del legislador, para evitar que se tramite en vano un proceso de tanta envergadura, y con características esenciales tan típicas, (movilización inmediata del aparato jurisdiccional del Estado, preferencia de tramitación sobre cualquier otro asunto, entre otros), por lo cual, deben ser analizadas al momento de dilucidar la admisión de la pretensión, quedando a salvo por supuesto la posibilidad de que en algún caso específico con características singulares, dichas causales de inadmisibilidad sólo puedan observarse al final de la sustanciación del proceso.
En consecuencia, el juez constitucional debe hacer un previo análisis, aplicado al caso concreto, del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, junto con el estudio de la figura típica de admisión del amparo prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, a los efectos de dar entrada a la pretensión de amparo constitucional, para luego poder sustanciar y decidir dicho proceso. Ello no obsta sin embargo, a que en la sentencia definitiva, pueda decidir alguna causal que no haya podido ser determinada u observada, al momento de la admisión de la pretensión constitucional, en virtud del carácter de orden público de dichas causales.(Ver sentencia de esta Corte de fecha 10 de noviembre de 2000, en el expediente N° 00-23635, caso Nieves del Socorro Núñez Vs. Municipio Naguanagua del Estado Carabobo)
Con respecto al caso de marras, esta Corte estima, que revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, debe admitirse el amparo constitucional interpuesto, por cuanto se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 6° y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin perjuicio de que puedan revisarse las causales de inadmisibilidad de la pretensión en la oportunidad procesal para dictar el fallo definitivo. Así se declara.
Con base en tal fundamento, esta Corte ordena la notificación del ciudadano RAFAEL HUNCAL MARTÍNEZ, en su carácter de Juez Rector y Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a fin de que comparezca a la audiencia oral de las partes, que tendrá lugar dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la notificación de la presente decisión.
Asimismo se ordena la notificación al Fiscal General de la República, de conformidad con el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
V
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:
1. Se declara COMPETENTE para conocer de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano HECTOR GREGORIO MARTINEZ JAIME, asistido por el abogado GIOVANNI EMILIO POLICASTRO VASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.223; contra el ciudadano RAFAEL HUNCAL MARTINEZ, en su carácter de juez rector y Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar.
2. Se ADMITE la pretensión de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y en consecuencia:
3. Se ORDENA notificar al ciudadano RAFAEL HUNCAL MARTINEZ, en su carácter de Juez Rector y Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar.
4. Se ORDENA notificar al Ministerio Público.
5. Se ORDENA notificar a la Defensoría del Pueblo.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de sesiones de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______ días del mes de _____ de dos mil uno (2001). Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas,
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARÍA RUGGERI COVA
Ponente
La Secretaria Accidental,
NAYIBE ROSALES MARTINEZ
AMRC/grg.-
Exp. 01-25714.
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