EXPEDIENTE N°: 01-25740
MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
- I -
NARRATIVA
En fecha 17 de septiembre de 2001, el ciudadano RICARDO GUERRERO MACHADO, titular de la Cédula de Identidad N° 6.374.149, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50615, actuando en su propio nombre y representación, interpuso ante esta Corte pretensión de amparo constitucional, contra el ciudadano CARLOS AGUILERA BORJAS en su condición de DIRECTOR GENERAL DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA Y PREVENCIÓN (DISIP).
En fecha 18 de septiembre de 2001, se dio cuenta a la Corte, y se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de que se decida acerca de la admisibilidad de la presente pretensión de amparo constitucional.
Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La parte presuntamente agraviada expone en su escrito de amparo constitucional lo siguiente:
Que en fecha 23 de agosto de 2001, le comunicaron que por instrucciones de el ciudadano Capitán CARLOS AGUILERA, Director de la DISIP, debía entregar sus credenciales de Comisario activo de ese cuerpo policial, “(…) ya que había sido prescindido de mis servicios; luego fui escoltado hasta la División de Estadística a fin de retirar mis pertenencias.(…)” (Subrayado del accionante), hechos que sucedieron sin llevarse a cabo un procedimiento administrativo, ni tampoco la decisión tomada fue producto de la ejecución de un acto administrativo que lo justificara.
Alegó el accionante que se actuó mediante una vía de hecho, “(…) lo cual vulnera el Estado de Derecho (…)”.
Que “El derecho o garantía constitucional flagrantemente violado está contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual impone la obligación al funcionario público, en el presente caso al Director de la DISIP, al momento de tomar alguna decisión que involucre derechos subjetivos de algún administrado, como es mi caso particular; aplicar y garantizar a todas las actuaciones administrativas, que lleve a cabo, el debido proceso, el cual incluye el derecho a la defensa, el derecho a ser notificado de las causas de lo que se me acusa, de acceder a las pruebas, el derecho a recurrir de la decisión que contra mi se imponga, el derecho a ser presumido inocente, el derecho a ser oído, el derecho a un procedimiento previo, a una actuación administrativa previa, etc” (Subrayado del accionante).
Que en su caso no hubo procedimiento, ni oportunidad para hacer alegatos en su descargo, no tuvo acceso a ninguna información, ni siquiera que iba a ser objeto de dicha medida, que no tuvo oportunidad de probar nada, ni de controlar o contradecir alegatos y/o pruebas que pudieran haber en su contra.
Por lo anterior, solicitó se le restituya la situación jurídica infringida, ordenando al agraviante lo reincorpore como Comisario de la DISIP, permitiéndole “(…) continuar con la investigación sobre las graves irregularidades denunciadas contra el SAFUS, la cual ha sido perturbada por el reiterado irrespeto a las instrucciones del Fiscal que dirige las investigaciones”.
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la pretensión de amparo, y al efecto observa:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyos criterios son vinculantes para esta Corte, a tenor de lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia dictada en fecha 20 de enero del año 2000, estableció criterios generales en torno a la competencia para conocer de los procedimientos de amparo constitucional y en este sentido asentó lo siguiente:
“Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos de los expresados en los números anteriores (amparos contra los funcionarios mencionados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, amparos contra decisiones judiciales de última instancia y amparo, apelaciones y consultas de decisiones de amparo dictadas en Primera Instancia), siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta” (Paréntesis de esta Corte).
La anterior doctrina concuerda con el criterio jurisprudencial reiterado hasta la fecha, conforme al cual las atribuciones de los Tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo, para conocer de las pretensiones autónomas de amparo constitucional, se determinan mediante la aplicación sucesiva de los criterios de afinidad con los derechos pretendidamente violados que rige en la Ley de la materia y orgánico, esto es, en atención al órgano del cual emana el hecho, acto u omisión que se dice violatorio de los derechos constitucionales invocados, pues éste último criterio permite determinar el Tribunal de primer grado de jurisdicción constitucional, dentro del ámbito de lo contencioso administrativo, al cual corresponde el conocimiento de la pretensión.
En el presente caso, se ha denunciado la violación del derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual en el marco de la relación jurídica concreta resulta afín a la materia que corresponde conocer a los órganos jurisdiccionales con competencia en lo Contencioso Administrativo, por lo que es a éstos a los que corresponde el conocimiento de la presente solicitud.
Por lo que se refiere al criterio orgánico, debe tener en cuenta esta Corte que la Cláusula Derogatoria Unica de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que, “(…) El resto del ordenamiento jurídico mantendrá su vigencia en todo lo que no contradiga a esta Constitución”, razón por la cual los artículos referentes al reparto de competencia de los Tribunales de lo Contencioso Administrativo, establecido en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia constituyen normativa vigente, por no ser contrarios a la Constitución. En este sentido, pasa esta Corte a precisar el Tribunal competente en lo Contencioso Administrativo, para conocer, en primer grado de jurisdicción de la pretensión de amparo ejercida.
Ahora bien, en el presente caso la pretensión de amparo está dirigida contra la actuación material del Director General de los SERVICIOS DE INTELIGENCIA Y PREVENCIÓN (DISIP), de prescindir de los servicios del querellante en dicho Ente, por lo tanto es esta Corte el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente pretensión, de conformidad con la llamada competencia residual que tiene establecida en el artículo 185 ordinal 3° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, toda vez que el conocimiento del asunto no está atribuido expresamente a otro Tribunal, y así se decide.
Determinado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse acerca de la admisibilidad de la presente pretensión de amparo constitucional, y a tales efectos siguiendo el análisis realizado en sentencia de fecha 10 de noviembre de 2000, (expediente N° 00-23635), y una vez revisados los requisitos a que se refiere el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 18 eiusdem, esta Corte admite la pretensión de amparo constitucional, por cuanto la misma cumple con las referidas previsiones sin perjuicio de que pueda revisar las causales de inadmisibilidad de la pretensión en la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva. Así se decide.
Vistas las consideraciones precedentemente expuestas, se ordena notificar al ciudadano RICARDO GUERRERO MACHADO, parte querellante, y a LA DIRECCIÓN DE INTELIGENCIA Y PREVENCIÓN (DISIP) en la persona de su Director, ciudadano CARLOS AGUILERA, parte querellada, a fin de que comparezcan por ante esta Corte a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral de las partes, cuya fijación y práctica se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la última notificación efectuada de esta sentencia, de conformidad con lo establecido en la sentencia N° 7 de fecha 1° de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que en esa oportunidad propongan sus alegatos y defensas ante esta Corte; con la advertencia para la parte presuntamente agraviada, que la falta de comparecencia a la referida audiencia producirá como consecuencia la extinción del procedimiento, y para la parte presuntamente agraviante que la falta de comparecencia a la referida audiencia tendrá como consecuencia la aceptación de los hechos incriminados, asimismo que en esa oportunidad podrá promover las pruebas que considere legales y pertinentes.
Por otra parte, en aplicación concatenada de los artículos 285 de la Carta Magna, 1° y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en conjunción con el artículo 27 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como de conformidad con la ya citada sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte considera que en el presente caso se hace necesaria la intervención del Ministerio Público como protector y garante de los derechos denunciados como vulnerados, en consecuencia se ordena la notificación del MINISTERIO PÚBLICO, en la persona del ciudadano FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, a fin de que comparezca por ante esta Corte a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral de las partes, cuya fijación y práctica se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la última notificación. Así se decide.
De igual manera, se ORDENA practicar la notificación del ciudadano Defensor del Pueblo, de conformidad con el artículo 280 de la Constitución. Así se decide.
- III -
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
1.- ADMITE la pretensión de amparo constitucional ejercida por el ciudadano RICARDO GUERRERO MACHADO, titular de la Cédula de Identidad N° 6.374.149, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50615, actuando en su propio nombre y representación. En consecuencia, se ORDENA notificar al mencionado ciudadano y al ciudadano CARLOS AGUILERA BORJAS en su condición de DIRECTOR GENERAL DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA Y PREVENCIÓN (DISIP), a fin de que comparezcan por ante esta Corte a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral de las partes, cuya fijación y práctica se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la última notificación efectuada de esta sentencia, a los fines de que en esa oportunidad propongan sus alegatos y defensas ante esta Corte; con la advertencia para la parte presuntamente agraviada, que la falta de comparecencia a la referida audiencia producirá como consecuencia la extinción del procedimiento, y para la parte presuntamente agraviante que la falta de comparecencia a la referida audiencia tendrá como consecuencia la aceptación de los hechos incriminados, asimismo que en esa oportunidad podrá promover las pruebas que considere legales y pertinentes.
2.- Asimismo, se ORDENA practicar la notificación del MINISTERIO PÚBLICO, en la persona del ciudadano FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, a fin de que comparezca a la audiencia oral de las partes, como protector y garante de los derechos constitucionales.
3.- Se ORDENA practicar igualmente la notificación del ciudadano DEFENSOR DEL PUEBLO, como garante de los derechos y garantías establecidas en la Constitución.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los días _________________del mes de ________________ de dos mil uno (2001). Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vice-Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente
MAGISTRADAS:
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARÍA RUGGERI COVA
La Secretaria Acc.,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
Expd. Nº 01-25740
JCAB/-E-.
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